ANM - Protocolo de Evaluación de Solicitudes de Integración de Áreas
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Protocolo de Evaluación de Solicitudes de Integración de Áreas
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- —
Protocolo de evaluación de solicitudes de Integración de Áreas
Vicepresidencia de Contratación y Titulación Julio de 20191
CONTENIDO INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................. 3 CAPÍTULO I .................................................................................................................................... 5
1. MARCO NORMATIVO ............................................................................................................ 5 1.1. Código de Minas - Ley 685 De 2001 .............................................................................. 5 1.2. Ley 1753 del 9 de junio de 2015 ................................................................................... 6 1.3. Ley 1955 de 25 de mayo de 2019.................................................................................. 6 1.4. Integración de títulos de diferentes regímenes ............................................................ 7 1.4.1 Conceptos Ministerio de Minas y Energía ............................................................. 8 1.4.2 Conceptos Agencia Nacional de Minería. ............................................................ 14 1.5. Condiciones sobre la integración de áreas ................................................................. 20 1.5.1. Radicado No. 20181200264651 del 26 de marzo de 2018 ................................. 20 1.5.2. Radicado No. 20191200271213 del 5 de julio de 2019....................................... 23
CAPÍTULO II ................................................................................................................................. 26
2. ASPECTOS GENERALES ........................................................................................................ 26 2.1. Competencias de la Entidad. ....................................................................................... 26
CAPÍTULO III ................................................................................................................................ 28
3. PRINCIPIOS Y PREMISAS PARA LA EVALUACIÓN DE LAS PRÓRROGAS ................................ 28 3.1. Principios. .................................................................................................................... 28 3.2. Premisas. ..................................................................................................................... 28 3.3. Condiciones para la presentación y evaluación de las solicitudes de integración de áreas 29 3.3.1. Resolución 209 de 2015 ...................................................................................... 29
3.2. Premisas. ..................................................................................................................... 28 3.3. Condiciones para la presentación y evaluación de las solicitudes de integración de áreas 29 3.3.1. Resolución 209 de 2015 ...................................................................................... 29 3.3.2. Decreto 1975 del 6 de diciembre de 2016 .......................................................... 30 3.3.3. Establecimiento de escenarios del trámite ......................................................... 31 CAPÍTULO IV ................................................................................................................................ 33
4. PROCEDIMIENTO DE ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE SOLICITUDES INTEGRACIÓN DE ÁREAS 33 4.1. Primera Etapa .............................................................................................................. 33 4.1.1. Análisis de viabilidad. .......................................................................................... 33 4.1.2. Análisis financiero. .............................................................................................. 35 4.2. Segunda Etapa ............................................................................................................. 35 4.2.1 Previo a la negociación ........................................................................................ 352
4.2.2 Fase de negociación ............................................................................................ 35 4.2.3 Cierre de la Negociación ...................................................................................... 36 4.3. Tercera Etapa .............................................................................................................. 37 4.3.1 Proyección de resolución de aprobación y elaboración de minuta del contrato de concesión e inscripción en el Registro Minero Nacional. ................................................... 37 4.4. Cuarta Etapa ................................................................................................................ 37 4.4.1 Conformación del expediente de prórroga ................................................................ 37 CAPÍTULO V ................................................................................................................................. 37 ANEXOS ....................................................................................................................................... 37 5.1. Formato de acuerdo de confidencialidad. ....................................................................... 37 5.2. Formato de cronograma de actividades. ......................................................................... 373
INTRODUCCIÓN
De acuerdo con el Decreto -ley 4134 de 2011 la Agencia Nacional de Minerí a
5.2. Formato de cronograma de actividades. ......................................................................... 373
INTRODUCCIÓN
De acuerdo con el Decreto -ley 4134 de 2011 la Agencia Nacional de Minerí a (ANM) como autoridad minera tiene entre sus funciones, la de promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los r ecursos mineros d el Estado y conceder los derechos en materia de exploración y explotación de esos recursos a través del contrato de concesión minera y las figuras contempladas en el Código de Min as (Ley 685 de 2001) , el cual, se constituye en una regulación completa, especial y de aplicación preferente que regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y la de estos entre sí, por cuenta de los trabajos y obras de la industria minera en todas sus fases.
Una de las figuras que contempla el actual código de minas es la integración de áreas este concepto nació de una larga experiencia de Minercol en el trabajo de asistencia técnica y apoyo a la minería artesanal en Colombia.
La integración buscaba resolver los problemas legales, técnicos y ambientales de Ia minería artesanal de oro en Ia región, generando ahorro de recursos y economías de escala para la realización de los estudios necesarios par a el planeamiento minero, indispensable para mejorar el desempeño productivo de Ia minería y Ia calidad de vida de las comunidades mineras.
Antes de Minercol, Carbocol había iniciado ya programas de integración minera que tenían como propósito desarrollar proyectos mineros rentables y evitar el derroche del recurso carbonífero. Uno de ellos se implementó en el departamento de César, y este proceso permitió, finalmente, conformar
que tenían como propósito desarrollar proyectos mineros rentables y evitar el derroche del recurso carbonífero. Uno de ellos se implementó en el departamento de César, y este proceso permitió, finalmente, conformar proyectos de mediana minería y gran minería. Más tarde, con Ia creación de Ecocarbón, se continuó con los trabajos de integración de áreas mineras en carbón, pero en proyectos de pequeña minería y mediana minería. Finalmente, La fusión de Ecocarbón y Mineralco dio origen a Minercol, y así pudieron implementarse proyectos de integración minera para materiales de construcción, arcillas, metales preciosos (oro) y carbón.
El decreto 2477 de 1986 y el decreto 2655 de 1988 establecieron el Régimen de Aporte, por el que se facultaba a las empresas industriales y comerciales del Estado (Carbocol, Ecocarbón, ecominas y Mineralco) a desarrollar los proyectos de integración para carbón, esme raldas, roca fosfórica, caliza y metales preciosos como el oro. Pero solo con la expedición del actual Código de Minas (ley 685 de 2001) se establecido qué era un área de integración y los casos en que resultaba aplicable1
Conforme a lo anterior y Considerando las funciones establecidas en el Decreto ley de creación de la ANM , en el análisis y evaluación de solicitudes de
1 El desafío de la formalización en la minería artesanal y de pequeña escala. Cesar Mosquera L.4
Integración de Áreas en las cuales intervienen la Vicepresidencia de Contratación y Titulación y la Vicepresidencia de Seguimiento , Control y Seguridad Minera . R azón por la cual, con el presente protocolo se fijan los
Integración de Áreas en las cuales intervienen la Vicepresidencia de Contratación y Titulación y la Vicepresidencia de Seguimiento , Control y Seguridad Minera . R azón por la cual, con el presente protocolo se fijan los canales de comunicación y coordinación que debe n existir entre ambas Vicepresidencias, a fin de lograr la sinergia que se requiere para que los trámites de evaluación de solicitudes de Integración de Áreas se ejecuten de manera organizada y eficiente.5
CAPÍTULO I
1. MARCO NORMATIVO
1.1. Código de Minas - Ley 685 De 2001
Los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 685 de 2001, regulan las relaciones jurídicas del Estado con particulares y las de éstos entre sí, por causa de las actividades mineras, en forma completa sistemática, armónica y con sentido de especialidad y de aplicación preferente, con los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que en ella se señalan , es así que a partir de la vigencia del actual Código de Minas se introduce el CAPÍTULO XI “OPERACIONES CONJUNTAS” estableciendo la procedencia de la figura de integración de áreas.
El artículo 101 prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 101. INTEGRACIÓN DE ÁREAS. Cuando las áreas correspondientes a varios títulos pertenecientes a uno o varios beneficiarios para un mismo mineral, fueren contiguas o vecinas, se podrán incluir en un programa único de exploración y explotación para realizar en dichas áreas sus o bras y labores, simultánea o alternativamente, con objetivos y metas de producción unificados, integrándolas en un solo contrato. Con este propósito, los interesados deberán presentar a la
y explotación para realizar en dichas áreas sus o bras y labores, simultánea o alternativamente, con objetivos y metas de producción unificados, integrándolas en un solo contrato. Con este propósito, los interesados deberán presentar a la autoridad minera el mencionado programa conjunto para su aprobación y del cual serán solidariamente responsables.
En las áreas vecinas o aledañas al nuevo contrato de concesión, donde estuvieren en trámite solicitudes de concesión o mineros informales por legalizar, si hubiese consenso, se podrán integrar estas aéreas al mismo contrato de concesión.
Cuando en el programa único de exploración y explotación sólo queden comprometidas partes de las áreas correspondientes a los interesados, será opcional para estos unificar tales áreas en un solo contrato o conservar vigentes los contratos originales.”
Así las cosas, la Ley 685 de 2001 dispuso la integración de áreas como una posibilidad, que tienen los títulos aledaños de uno o varios beneficiarios de un mismo mineral, para unificar dichas áreas en un solo contrato de concesión con el fin de realizar un proyecto minero más eficiente en los aspectos técnicos, ambientales, sociales y ambientales, para lo cual se deberá presentar un Programa Único de Exploración y Explotación.
Dentro de las finalidades de la institución jurídica de la integración de áreas se encuentran las de utilizar obras, servicios de apoyo, montajes mineros, plantas de tratamiento y servidumbres comunes para todas las áreas integradas. Por otra parte, el art ículo 103 de la Ley 685 de 2001 establece que el periodo del contrato integrado, se referirá a la concesión más antigua de las integradas al programa.6
otra parte, el art ículo 103 de la Ley 685 de 2001 establece que el periodo del contrato integrado, se referirá a la concesión más antigua de las integradas al programa.6
1.2. Ley 1753 del 9 de junio de 2015
La Ley 1753 de 2015 adicionó un parágrafo al artículo 101 de la Ley 685 de 2001, estableciendo un nuevo supuesto de hecho para proceder a la figura de la integración de áreas por parte de la Autoridad Minera Nacional, en títulos mineros de cualquier régimen o modalidad, cuyas áreas pueden no ser vecinas o colindantes, pero si deben pertenecer a un mismo yacimiento.
El artículo 23 de la Ley 1753 de 2015 establece:
“ARTÍCULO 23. Integración de áreas. Adiciónese un parágrafo al artículo 101° de la Ley 685 de 2001, el cual quedará así:
“Parágrafo. En caso de solicitarse por parte del beneficiario de un título minero de cualquier régimen o modalidad la integración d e áreas, así estas no sean vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo yacimiento , la Autoridad Minera Nacional podrá proceder a su integración, caso en el cual podrá acordar nuevos requisitos contractuales y pactar contraprestaciones adicionale s distintas a las regalías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
En ningún caso la integración solicitada dará lugar a prórrogas a los títulos mineros”.
En estos términos, la ley del plan adicionó una figura de integración de áreas, al que pueden acudir títulos mineros de diferentes regímenes, en el cual se podrá acordar nuevos requisitos contractuales y pactar contraprestaciones adicionales
mineros”.
En estos términos, la ley del plan adicionó una figura de integración de áreas, al que pueden acudir títulos mineros de diferentes regímenes, en el cual se podrá acordar nuevos requisitos contractuales y pactar contraprestaciones adicionales a las regalías, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
1.3. Ley 1955 de 25 de mayo de 2019
Con la expedición del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2019) se incorporó el parágrafo segundo al artículo 101 de la Ley 685 de 2001, así:
“ARTÍCULO 328º. INTEGRACIÓN DE ÁREAS. Adiciónese el parágrafo segundo al artículo 101 de la Ley 685 de 2001, así:
PARÁGRAFO 2. En el evento en que una solicitud de integración de áreas o un trámite de integración ya iniciado o un título ya integrado, presente franjas o corredores respecto de los cuales se hubieren presentado propuestas de contrato de concesión y éstas no resulten viables para la realización de un proyecto minero, la autoridad minera procederá a su rechazo. En este evento, las respectivas franjas o corredores se incorporarán al contrato que resulte de la integración de áreas o a los contratos otorgados antes de la vigencia de esta ley en virtud de una integración de áreas. En todo caso, la integración de áreas y las incorporaciones de corredores se realizarán de acuerdo con la metodología del sistema de cuadrículas.
La autoridad minera nacional definirá el área mínima para las franjas o corredores donde no es viable realizar un proyecto minero de acuerdo con las dime nsiones adoptadas por el sistema de cuadrícula para las celdas mineras. (subrayado fuera del texto)”
La autoridad minera nacional definirá el área mínima para las franjas o corredores donde no es viable realizar un proyecto minero de acuerdo con las dime nsiones adoptadas por el sistema de cuadrícula para las celdas mineras. (subrayado fuera del texto)”
Así las cosas, y de conformidad con el reciente pronunciamiento por parte de la Oficina Asesora Jurídica de la ANM mediante radicado 20191200271213 del 57
de julio de 2019, la interpretación y aplicación de este artículo se deberá hacer a partir de la entrada en vigencia de la Ley del plan, de manera integral, es decir en armonía con las disposiciones que se están incorporando, así:
“En relación con el ar tículo 329 sobre integración de áreas, el mismo esta adicionando un parágrafo al artículo 101 de la Ley 685 de 2001 - que ya establecía la posibilidad de integración de áreas-, por lo que la interpretación y aplicación de este artículo debe hacerse en su integralidad, es decir en consonancia con la disposición que en esta oportunidad se adiciona.
En este sentido las disposiciones señaladas deberán ser aplicadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, bajo el entendido que las mismas se integran a la legislación minera, trazando pautas que propician el cumplimiento de los deberes y fines del Estado, y en tal sentido, deben ser aplicadas a los tramites aun no resueltos de manera definitiva por esta Agencia.
Conforme a lo anterior, las solicitudes de integración de áreas que a la fecha se encuentran, serán tramitadas en el marco del artículo 101 de la Ley 685 de 2011 y la Ley 1955 de 2019 esto es, de acuerdo con la metodología del sistema de cuadrículas adoptado por la ANM.
encuentran, serán tramitadas en el marco del artículo 101 de la Ley 685 de 2011 y la Ley 1955 de 2019 esto es, de acuerdo con la metodología del sistema de cuadrículas adoptado por la ANM.
1.4. Integración de títulos de diferentes regímenes
El régimen aplicable al contrato integrado será el que corresponda en atención a lo establecido en el título octavo, capítulo XXXXII del Código de Minas, por lo cual cuando la integración comprenda contratos provenientes del régimen de aporte, se mantendrá n todas las condiciones de los contratos y las contraprestaciones económicas pactadas, adicionales a las regalías de ley.
Así, al remitirnos al título octavo, capítulo XXXXII citado, encontramos que conforme a lo dispuesto en los artículos 348 y 350 del código de minas, en concordancia con el articulo 14 ibídem, con la entrada en vigencia del código no se afecta la validez de los títulos mineros perfeccionados o consolidados bajo normas anteriores, por tanto, dichos títulos se cumplirán conforme a las ley es vigentes al momento en que se perfeccionaron o consolidaron dichos derechos.
Así mismo, el articulo 351 ibídem del citado título y capitulo, regula lo relacionado con los contratos mineros sobre áreas de aporte, señalando que tales contratos continuarán vigentes, incluyendo las prórrogas convenidas así:
“Artículo 351. Contratos sobre áreas de aporte. Los contratos mineros de cualquier clase y denominación celebrados por los entes descentralizados sobre zonas de aportes, continuarán vigentes, incluyendo las prórrogas convenidas (…)”
De acuerdo a los expuesto, el “nuevo contrato” que resulte de la integración de
clase y denominación celebrados por los entes descentralizados sobre zonas de aportes, continuarán vigentes, incluyendo las prórrogas convenidas (…)”
De acuerdo a los expuesto, el “nuevo contrato” que resulte de la integración de áreas, será en los términos del régimen aplicable a dichos contratos, como quiera que este es el régimen que les es aplicable, con fundamento en el cual se hace la integración.8
1.4.1 Conceptos Ministerio de Minas y Energía
Radicado No. 2006600533 del 16 de enero de 2013.
La Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia consultó al Ministerio de Minas y Energía sobre la aplicación del artículo 352, de la Ley 685 de 2001, en cuanto a la integración de áreas para títulos mineros del régimen anterior, para contratos en virtud de aporte y para títulos de diferentes regímenes, ante lo cual el Ministerio respondió lo siguiente:
(…) Es claro, que el artículo 101 de la ley 685 de 2001 al contemplar la figura de la integración de áreas, establece como requisito fundamental la suscripción de un nuevo Contrato de Concesión Minera
Ese nuevo contrato a suscribirse se realizaría dé acuerdo con las normas mineras vigentes al momento de su perfeccionamiento, es decir, de conformidad con la Ley 685 de 2001.
Así las cosas, con la integración de áreas no solo se estaría dando la posibilidad de cambiar el régimen jurídico aplicable a los títulos mineros, sino que además se modificaría la naturaleza jurídica de estos, lo cual no es posible, y aún más en los contratos otorgados en virtud de aporte, toda vez
posibilidad de cambiar el régimen jurídico aplicable a los títulos mineros, sino que además se modificaría la naturaleza jurídica de estos, lo cual no es posible, y aún más en los contratos otorgados en virtud de aporte, toda vez que estos se celebraron bajo unas c ondiciones especiales, estableciéndose sus cláusulas de acuerdo con las circunstancias bajo las cuales fueron suscritos.
Adicionalmente, los contratos en virtud de aporte no fueron regulados en la Ley 685 de 2001, en la cual se permitió que continuaran vigentes los ya celebrados, pero se prohibió los nuevos otorgamientos, aclarándose que en adelante las áreas de aportes se explorarían y explotarían de acuerdo con el régimen común de concesión, (Art. 351), así mismo, el artículo 349 no previó que estos cont ratos pudieran modificar su régimen jurídico, lo que indica que la intención del legislador era que estos títulos continuaran tramitándose bajo las condiciones y términos en que fueron otorgados (…)”
Así las cosas, e l Ministerio de Minas y Energía fijo su posición respecto de la viabilidad de aplicar la figuración de integración de áreas en los contratos otorgados en virtud de aporte, dejando claro que estos se celebraron bajo unas condiciones especiales y, en este sentido no le son aplica bles las normas de la Ley 685 de 2001.
Radicado No. 20062006013678 del 4 de septiembre de 2006.
El Coordinador del Grupo de Trabajo Regional de Ibagué de INGEOMINAS solicitó mediante oficio al Ministerio de Minas y Energía concepto sobre la posibilidad de integración de áreas de títulos que se tramitan bajo regímenes
El Coordinador del Grupo de Trabajo Regional de Ibagué de INGEOMINAS solicitó mediante oficio al Ministerio de Minas y Energía concepto sobre la posibilidad de integración de áreas de títulos que se tramitan bajo regímenes anteriores, sobre este particular la autoridad minera indicó:
“(…) No es posible la integración de áreas de títulos que se tramitan bajo regímenes diferentes, en atención a que el artículo 101 de la ley 685 de 2001 al consagrar la integración de áreas, exigió como requisito fundamental la suscripción de un nuevo Contrato de Concesión Minera, contrato que deberá9
realizarse teniendo en cuenta las normas mineras vigentes al momento de su perfeccionamiento, es decir, las previstas en la Ley 685 de 2001, así las cosas, solo se pueden integrar áreas de títulos que se hayan suscrito bajo esta Ley, o que habiéndose otorgado bajo el Decreto 2655 de 1988, se hayan acogid o a lo estipulado en el artículo 349 de la misma (…)”
La autoridad minera en este concepto continua con la misma línea, en el sentido de precisar que no es posible la integración de títulos de regímenes anteriores esto es Decreto 2655 de 1988.
Radicado No. 2007030191 del 10 de julio de 2007.
En esta oportunidad el representante legal de la Compañía Carbones del Cesar S.A. elevo consulta al Ministerio de Minas y Energía respecto de la figura de integración de áreas. El Ministerio respondió:
“Esta Oficina Asesora Jurídica, en casos similares consultados anteriormente se pronunció al respecto, mediante los oficios 513382 del 7 de julio de 2005 y 600533
integración de áreas. El Ministerio respondió:
“Esta Oficina Asesora Jurídica, en casos similares consultados anteriormente se pronunció al respecto, mediante los oficios 513382 del 7 de julio de 2005 y 600533 del 16 de enero de 2006, en los cuales, en términos generales se señala que, es claro, que el artículo 101 de la Ley 685 de 2001 al contemplar la figura de la integración de áreas, establece como requisito fundamental la suscripción de un nuevo contrato de concesión minera.
De tal modo, que ese nuevo contrato deberá celebrarse de acuerdo con las normas vigentes al momento de su perfeccionamiento, vale decir, conforme a la Ley 685 de 2001.
Ahora, los contratos en virtud de aporte no están regulados en la actual legislación minera, la cual sólo permite que continúen vigentes y que se respeten las condiciones y los términos en que fueron pactados dichos contratos conforme a las leyes vigentes al momento de su suscripción, ello de acuerdo con el postulado consagrado en el artículo 58 constitucional sobre "el respeto de los derechos adquiridos", y en aplicación de los principios legales de que, "el contrato es ley para las partes", y de que "en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración".
Con la integración de áreas no sólo se estaría dando la posibilidad de cambiar el régimen jurídico aplicable a los títulos mineros, sino, que además se modificaría la naturaleza jurídica de éstos, lo cual jurídicamente no es posible, aún menos en tratándose de contratos otorgados en virtud de aportes, toda vez que éstos se celebraron bajo unos términos y condiciones especiales, y
modificaría la naturaleza jurídica de éstos, lo cual jurídicamente no es posible, aún menos en tratándose de contratos otorgados en virtud de aportes, toda vez que éstos se celebraron bajo unos términos y condiciones especiales, y en el caso de los de gran minería deben ceñirse además a los lineamientos que impuso el CONPES (arts. 78 y 79 del Decreto 2655 de 1988), según los hayan celebrado los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Minas y Energía o las empresas industriales y comerciales vinculadas al mis mo; si se observa, el artículo 349 de la Ley 685 de 2001, no prevé que esta clase de contratos puedan modificar su régimen jurídico, lo cual indica que el espíritu de esta norma es que estos títulos continúen rigiéndose bajo los términos y condiciones en q ue fueron otorgados.”
El Ministerio de Minas dejo claro en este concepto que la integración de áreas da nacimiento a un nuevo contrato de concesión minera y, los contratos en virtud de aporte deben regirse por las normas vigentes al momento de su celebrac ión y de sus cláusulas contractuales, y no son susceptibles de ser modificados por las partes ni por voluntad del legislador, y que por tanto no le es aplicable, la10
figura de la integración de áreas consagrada en el artículo 101 del actual Código de Minas.
Radicado No. 2010018252 del 14 de abril de 2010.
La abogada Margarita Ricaurte d e Bejarano consultó al Ministerio de Minas y Energía sobre la posibilidad de aplicar la figura de la división de áreas consagrada en el artículo 25 de la Ley 685 de 2001. El Ministerio respondió:
La abogada Margarita Ricaurte d e Bejarano consultó al Ministerio de Minas y Energía sobre la posibilidad de aplicar la figura de la división de áreas consagrada en el artículo 25 de la Ley 685 de 2001. El Ministerio respondió:
“(…) Por último, el artículo 8' de la Ley 1382 de 2010, modificatorio del artículo 101 de la Ley 685 de 2001, establ ece la procedencia de la integración de áreas así los títulos a integrar sean de regímenes diferentes, pero garantizando de una parte, que se mantengan las contraprestaciones exigidas en los títulos cuyas áreas fueron integradas, y de otra, establecerá los mecanismos que resulten necesarios para que las autoridades puedan ejercer un control adecuado sobre las respectivas explotaciones, en aras de asegurar la adecuada distribución de las contraprestaciones económicas a los entes beneficiarios.
Prevé la men cionada norma, que en caso de integrarse contratos de regímenes diferentes o cuando entre los contratos a integrar existieren diferencias en cualquiera de SUS obligaciones, diferentes a las contraprestaciones ambientales y económicas, siempre se preferirán aquellas que resulten más favorables para los intereses del Estado.
Así mismo, señala que, para los efectos de la duración del nuevo contrato, se tendrá en cuenta el plazo transcurrido del contrato más antiguo, plazo que podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de este Código; y, en todo caso la Autoridad Minera tendrá la facultad de aprobar o no la integración, mediante resolución motivada.
Consideramos importante señalar que una interpretación armónica de dichas normas permite la p osibilidad de la aplicación de la figura de la división de áreas,
caso la Autoridad Minera tendrá la facultad de aprobar o no la integración, mediante resolución motivada.
Consideramos importante señalar que una interpretación armónica de dichas normas permite la p osibilidad de la aplicación de la figura de la división de áreas, respecto de contratos de regímenes distintos, para lo cual debe establecerse que en el nuevo contrato que surja de la división se apliquen las cláusulas del contrato inicial que se relacione n con las condiciones o contraprestaciones económicas, tal como lo establece el artículo 352 del Código de Minas y el artículo 8 de la Ley 1382 de 2010; de igual modo como sucede con la integración de áreas de contratos provenientes de regímenes diferentes , cualquier diferencia que existiere en cualquiera de las obligaciones diferente a las ambientales y económicas, siempre se preferirán aquellas que resulten más favorable para los intereses del Estado(…)”
Cabe resaltar que en este concepto el Ministerio de Minas cambia su postura en el sentido de dar viabilidad a la aplicación de la figura de integración de áreas provenientes de contratos de regímenes distintos a la Ley 685 de 2001, tomando como fundamento la Ley 1382 de 2010 la cual en su artículo 8 estableció la procedencia de la integración de áreas así los títulos a integrar fueran de regímenes diferentes, sin embargo, posteriormente la Ley fue declarada inexequible dejando sin fundamento normativo dicho concepto.
Radicado No. 2013053573 del 30 de agosto de 2013.
Los señores Alfonso Escobar Chaparro (Director Ejecutivo Fedecundi) y Alfonso Saade Mejía (Director Ejecutivo de Fenalcarbón) consultaron al Ministerio de
Radicado No. 2013053573 del 30 de agosto de 2013.
Los señores Alfonso Escoba
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