ANM - Resolución 0784 de 2017
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Resolución 0784 de 2017
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
. Repúblicad e Colombia
( AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA 7 8 4
RESOLUCIÓN W 2 9 DIC2 011 "Por la cual se ordena la depuración contable y saneamiento de cartera por concepto de imposible cobro" LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ANM en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Estatuto Tributario, la Ley 1066 de 2006, el parágrafo 4 del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto 4473 de 2006, el Decreto Ley 4134 de 2011, el Decreto 2452 de 2015, el Decreto 445 de 2017, la Resolución N° 701 de 16 de octubre de 2015 y CONSIDERANDO Que la Constitución Política en su artículo 116 dispone que "La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. (. .. ) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas ( ...) ". Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Que la Ley 1066 de 2006, "por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones", estableció los parámetros para la gestión del recaudo de cartera,
aplicable a todas las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el recaudo de rentas o caudales públicos, entre las que se encuentra la expedición de un Reglamento Interno de Recaudo de Cartera por parte de la máxima autoridad o Representante Legal de la Entidad. Que el artículo 5 de la misma norma, dotó de jurisdicción coactiva a las entidades públicas de orden nacional o territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, a fin de hacer efectivas las obligaciones a su favor y, para tal efecto deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nacional. Que lo anterior, es reafirmado por el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), según el cual las entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas a su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo. Para tal efecto, estarán revestidas de la prerrogativa de Cobro Coactivo. Que la Contaduría General de la República mediante la Resolución N° 193 de 05 de mayo de 2016, incorporó en los Procedimientos Transversales del Régimen de Contabilidad Pública, el Procedimiento para la evaluación del Control Interno Contable. Que de acuerdo al artículo 317 de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera o concedente es el Ministerio de Minas y Energía o a la autoridad nacional, que tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de la industria minera, la administración del recaudo y
distribución de las contraprestaciones económicas que señala el Código de Minas. 784 RESOLUCIÓN No. DE 2 9 DIC2 017 Hoja No. 2 de 22 "Por lo cual se ordena la depuración cafltable y saneamiento de cartero por concepto de imposible cobra" Que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República con el fin de propender por mayor eficiencia y eficacia en la administración de los recursos mineros, expidió los Decretos 4131 y 4134 de 2011. Que conforme al artículo 1 del referido Decreto ley 4131 de 2011, el gobierno nacional dispuso: ' ARTI, CULO lo. NATURALEZAY DENOMIN/ A ' CIO, N. Cám, biasela naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (lngeominas) de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación {SNCTI). Así mismo, a través del artículo 1º del Decreto Ley 4134 de 2011, el Presidente de la República decretó: ARTÍCULO lo. CREACIÓNY NATURALEZAJ URÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza
especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Que para dar continuidad al ejercicio de las competencias y la prestación de los servicios que en adelante asumiría la Agencia Nacional de Minería, el artículo 11 del Decreto Ley 4131 de 2011 estableció un régimen de transición conforme al cual, el Servicio Geológico Colombiano seguiría ejerciendo todas las funciones que se le hubieran asignado al Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS, hasta el comienzo de operaciones de la Agencia Nacional de Minería ANM. Que conforme al numeral 8 del artículo 4 del Decreto Ley 4134 de 03 de noviembre de 2011, le corresponde a la Agencia Nacional de Minería, entre otras, las funciones de liquidar, recaudar, administrar y transferir las regalías y cualquier otra contraprestación derivada de la explotación de minerales, en los términos señalados en la ley. Que en virtud de lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del mismo decreto, la Agencia Nacional de Minería -ANM y el Servicio Geológico Colombiano efectuaron un proceso de empalme en cuyo curso se suscribieron las actas y se surtieron las actuaciones pertinentes para efectos de formalizar la subrogación de contratos, la asignación de bienes y activos, y la transferencia de procesos administrativos de Cobro Coactivo. Que la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, mediante el Acta 011 de 15 de agosto de 2012, recibió por parte del Servicio Geológico Colombiano los expedientes de Cobro
Coactivo que se encontraban en trámite y continuó con las actuaciones propias de su competencia, Que la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución Nº 206 de 22 de marzo de 2013, por medio de la cual se conforma entre otros, el Grupo Interno de Trabajo de Cobro Coactivo adscrito a la Oficina Asesora Jurídica, al cual se le asignaron las siguientes funciones:
1. Adelantar las actividades relacionadas con los procesos de jurisdicción coactiva y efectuar el cobro a través de estos procesos de los créditos a favor de la Agencia Nacional de
Minería, ANM. , '--------------------------_,.D "i /
APO3-P-005-F-007/ Vl~
- 784 .- RESOLUCIÓN No. ~29D IC2 017 Hoja No. 3 de 22 DE "Por lo cual se ordeno lo depuración contoble y soneomiento de cartero por concepto de imposible cobro"
2. Realizar los estudios jurídicos de los expedientes o documentos que se dispongan para el cobro persuasivo y presentar los análisis pertinentes.
3. Apoyar en la presentación de asuntos al comité de Normalización de Cartera.
4. Coordinar las gestiones para la sistematización del manejo de la información relacionada con el Cobro Coactivo.
5. Custodiar los expedientes y documentación inherente a los procesos coactivos y responder por su conservación.
6. Mantener actualizadas las bases de datos de los procesos coactivos y responder por su conservación.
7. Dar Respuesta a los derechos de petición y de las demás solicitudes, que sean de su competencia.
8. las demás que por su naturaleza sean afines con las descritas anteriormente.
Que la Agencia Nacional de Minería acatando lo previsto por el Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, mediante la Resolución N° 270 de 18 de abril de 2013 adoptó su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, cuya finalidad es orientar a la entidad en el trámite de las actuaciones administrativas y procesales que deben seguirse para adelantar el recaudo de la cartera a su cargo. Que la Agencia Nacional de Minería, mediante la Resolución 701 de 16 de octubre de 2015, creó el Comité Técnico de Sostenibilidad Contable y Seguimiento a la Cartera, cuyo objetivo es: "Asesorar al representante legal y a los funcionarios encargados de la información financiera, económica, social y ambiental de la AMN para garantizar la correcta elaboración de información que refleje la realidad económica de la entidad, produciendo información contable, relevante y comprensible conforme al procedimiento de control interno contable." Que conforme a la referida resolución el Comité Técnico de Sostenibilidad Contable y Seguimiento a la Cartera de la Agencia Nacional de Minería, es una instancia asesora del representante legal la Entidad y a los funcionarios encargados de la información financiera, económica, social y ambiental de misma, para garantizar la producción de información confiable, relevante y comprensible conforme al procedimiento de control interno contable; cuya misión es la de recomendar la adopción de directrices, políticas y procedimientos encaminados a la ejecución,
control y mejora continua de los procesos de cartera, administrativos y contables de la ANM. Que dicho comité, conforme al literal c) del artículo 7 de la Resolución arriba referida, tiene entre otras, la función de "verificar y recomendar la depuración de los valores reflejados en los estados financieros de lo Entidad con base en los informes y/o fichas técnicos que presenten los áreas competentes sobre gestión administrativo realizada y los soportes documentales correspondientes a fin de que sean realizados los actos administrativos a que haya lugar". Que el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 expedido con la Ley 1753 de 2015 en el parágrafo 4 del artículo 163 estableció: I
~ APO3-P-00S-F·007 / Vl 7 8 4, . ;,, 2 9 DIC2 017.
RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 4 de 22 "Por lo cuol se ordeno lo depuración contable y soneamiemo de cartero por concepto de imposible cobro" "En los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades públicas ya señaladas, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se
depura y las excluirá de la gestión, el Gobierno nacional reglamentará la materia." Que en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el Decreto 445 de 16 de marzo de 2017 reglamentó el parágrafo 4 del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, según el cual es necesario que las entidades que tienen cartera de imposible recaudo, adelanten las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable de manera que los estados financieros reflejen de manera fidedigna la situación económica y financiera y permita tomar decisiones ajustadas a la realidad patrimonial institucional. Que el referido Decreto entre sus consideraciones indicó lo siguiente: "Que si bien a la fecha las entidades públicas cuentan can la facultad de ejercer el procedimiento administrativo de Cobro Coactivo para el recaudo de la cartera y dentro del mismo aplicar la figura de la remisión de deudas conforme a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, según remisión normativa realizada en el parágrafo 2º del artículo 5º de lo Ley 1066 de 2006, existen cobros de obligaciones que son de imposible recauda por cuanto no se subsumen dentro de los causales previstos en esta figura, así como ocreencios que paro su cobro no se aplica el procedimiento administrativo de Cobro Coactivo, como es el caso, para citar un ejemplo, de las acreencias frente a entidades estatales a cargo de personas públicas y privadas en procesos de liquidación (judicial o administrativa), ya culminados, sin que existan activos que respalden el pago de las obligaciones reclamadas y reconocidas."
Que conforme a lo anterior, el artículo 2.5.6.3 del Decreto definió la cartera de imposible recaudo y las causales para la depuración de cartera, según el cual podrá ser depurada y castigada la cartera que cumpla con alguna de las siguientes causales: a. Prescripción. b. Caducidad de la acción. c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro. e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulte eficiente. Que conforme al artículo 2º de la Resolución N° 270 de 18 de abril de 2013, la cartera de la Agencia Nacional de Minería está integrada por los recursos provenientes de obligaciones económicas derivadas de títulos mineros, tales como: canon superficiario, regalías, compensaciones, multas, contraprestaciones económicas, sanciones pecuniarias y cualquier suma liquida de dinero que se le adeude a la Agencia Nacional de Minería por cualquier concepto. 1 ,___v- -------------41 ..v.
APO3-P-005-F-007/ Vl
784 · RESOLUCIÓN No. DE 29 DIC2 017 Hoja No. 5 de 22 "Por lo cual se ordena la depuración cantable y saneamiento de cortera por concepto de imposible cobro" Que los valores presentados al Comité Técnico de Sostenibilidad Contable y Seguimiento a la Cartera que serán depurados en virtud del presente acto administrativo corresponden a cánones superficiarios, multas e intereses moratorias.
Que las obligaciones antes relacionadas podrán ser exigidas por la Agencia Nacional de Minería mediante el procedimiento de Cobro Coactivo, siempre y cuando se cuente con documentos que presten mérito ejecutivo, es decir que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, acorde con el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que "prestarán mérito ejecutivo para su Cobro Coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:(. .. ) l. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley". Que el Estatuto Tributario en el artículo 828, en el mismo sentido establece: "ARTICULO8 28. TÍTULOSE JECUTIVOSP. restan mérito ejecutivo: {. ..)
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional".
Que visto lo anterior, se tiene que el éxito de la gestión de Cobro Coactivo se encuentra directamente relacionado con el mérito ejecutivo de los actos administrativos que contienen una obligación clara, expresa y exigible, es decir que el proceso administrativo de Cobro Coactivo es viable siempre y cuando no hayan cesado los efectos del acto administrativo que se pretende ejecutar, siendo la exigibilidad de las obligaciones el principal presupuesto de dichos procesos, el cual hace posible ejercer las actividades de cobro.
Que las obligaciones a favor de la Agencia Nacional de Minería, pierden su exigibilidad, cuando se han cumplido los términos de prescripción de la acción de cobro, se presenta pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo en que consta la obligación clara, expresa y actualmente exigible, o, cuando hay inexistencia de alguno de los elementos del mérito ejecutivo. Que además de la exigibilidad de las obligaciones, el resultado de la gestión de Cobro Coactivo depende de la situación económica del deudor y de la cuantía de las obligaciones, frente a lo cual, el parágrafo 2º del artículo Sº de la Ley 1066 de 2006 establece: ''Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de Cobro Coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1 º y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario". Que el Grupo de Cobro Coactivo en la sesión del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable y Seguimiento a la Cartera que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2016 presentó 278 fichas técnicas, teniendo en cuenta la antigüedad, naturaleza, monto de las obligaciones y la situación particular del deudor o del proceso administrativo de Cobro Coactivo, las cuales corresponden a las causales de prescripción de la acción de cobro, pérdida de ejecutoriedad y falta de mérito ejecutivo. Frente a lo anterior, el comité le solicitó al Grupo de Recursos Financieros estudiar los saldos y la naturaleza de las obligaciones, a fin de establecer si eran susceptibles de compensación y si existían saldos a favor de la entidad pendientes de aplicación. Así mismo, se adquirió el
f compromiso de establecer cuáles obligaciones tienen la naturaleza de distribuibles. Dado lo 1,__------------------------------------t1'-.--' APO3-P-00S-F-007/ Vl 784. l 9 D\C 2017• RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 6 de 22 "Por lo rnol se ordeno lo depuración contable y saneamiento de cartera por concepto de imposible cobro" anterior, en dicha sesión el comité no emitió recomendación de depurar las obligaciones presentadas hasta que se efectuara el referido estudio. Una vez efectuadas las revisiones arriba indicadas, el Grupo de Cobro Coactivo en sesión de 22 de septiembre de 2017, de las 278 fichas presentadas en diciembre de 2016, allegó 237 fichas técnicas correspondientes a obligaciones sin compensaciones ni saldos pendientes de aplicación, y que no son distribuibles. De otra parte, en la misma sesión, el Grupo de Cobro Coactivo sustentó 18 nuevas fichas técnicas correspondientes a obligaciones identificadas como susceptibles de depuración, por las causales de prescripción de la acción de cobro, falta de mérito ejecutivo y remisión de las obligaciones. De lo anterior, en la sesión del 22 de septiembre de 2017 el Comité Técnico de Sostenibilidad Contable y Seguimiento a la Cartera aprobó la depuración dé las obligaciones presentadas en 255 fichas técnicas, por las referidas causales, las cuales serán desarrolladas en los siguientes acápites de la presente resolución.
1. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD.
Que el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los presupuestos de hecho que dan lugar a la pérdida de ejecutoriedad de los actos
administrativos, a saber: Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tonto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de Jo Contencioso
Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan paro ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
Que dentro de los procesos a cargo del Grupo de Cobro Coactivo de la Agencia Nacional de Minería existen títulos cuyos actos administrativos carecen de exigibilidad en virtud de la pérdida de ejecutoriedad conforme al numeral 3 del artículo arriba transcrito, toda vez que no se libró el respectivo mandamiento de pago dentro de los cinco (5) años siguientes, contados a partir de la ejecutoria de tales actos administrativos. Que el Grupo de Cobro Coactivo en la sesión del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable y Seguimiento a la Cartera adelantada el 30 de diciembre de 2016 presentó 10 fichas técnicas cuyas obligaciones se subsumen en esta causal, respecto de las cuales se recomendó la depuración de las obligaciones que se relacionarán en la parte resolutiva de la presente resolución, por valor de DIECIOCHOM ILLONES SETECIENTOSV EINTICINCOM IL SETENTAY TRES PESOSC ON NOVENTA Y
NUEVEC ENTAVOSM /CTE. ($18.725.073,99).
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784 RESOLUCIÓN No. DE 29 DIC2 017 Hoja No. 7 de 22 "Por lo cual se ordeno la depuración contable y saneamiento de cartera por concepto de imposible cabra"
2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DEL ARTÍCULO 817 Y 818 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO.
Que la Agencia Nacional de Minería está revestida de la facultad coercitiva para adelantar el proceso administrativo de Cobro Coactivo y exigir las obligaciones a su favor, la cual, de conformidad con el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional prescribe en el término de cinco (5) años siguientes contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que contiene la obligación, como se establece a continuación: "ARTÍCULO8 17. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓND E LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: (.. . )
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión (. ..) ".
Que, el artículo 818 del Estatuto Tributario dispone que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe, entre otros eventos, por "la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratorio oficial de la liquidación forzoso administrativo". Así mismo, una vez interrumpida la
prescripción en las formas antes referidas, "el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente o la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (.. .) ". Que el término referido, una vez interrumpido, genera otro término igual en que la administración debe surtir el Cobro Coactivo de las obligaciones a su favor. Que respecto de la causal de prescripción de la acción de cobro, el Grupo de Cobro Coactivo en las sesiones del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable y Seguimiento a la Cartera adelantadas el 30 de diciembre de 2016 y el 22 de septiembre de 2017 presentó 217 fichas técnicas frente a las cuales dicho comité recomendó la depuración de las obligaciones relacionadas en la parte resolutiva del presente acto administrativo, por valor de DOS MIL CUATROCIENTOSC INCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOSD IECINUEVEM IL TRESCIENTOST REINTA Y OCHO PESOSC ON SESENTA
Y SIETEC ENTAVOSM /CTE. ($2.451.719.338,67).
Que posteriormente a la recomendación del comité, el 25 de octubre de 2017, el señor LUIS ENRIQUE ULLOA NIÑO, canceló en su totalidad las obligaciones identificadas con las notas débito N° 250 por valor de SETECIENTOSC INCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOSS ESENTAY UN PESOS M/CTE. ($759.661,00) y 251 por valor de SEISCIENTOSS ESENTAY CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($664.000,00), derivadas del título minero N° 22335, con lo cual, dichas obligaciones no serán
objeto de depuración ni saneamiento contable. Que advertido lo anterior, una vez restados los valores pagados, el valor final a depurar por el acaecimiento de la prescripción de la acción de cobro asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOSN OVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOSS ETENTAY SIETE PESOS CON SESENTAY SIETEC ENTAVOSM /CTE ($2.450.295.677,67), contenidas en 216 fichas técnicas.
3. FALTA DE MÉRITO EJECUTIVO.
Que conforme al artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 las obligaciones económicas a favor de la Agencia Nacional de Minería, deben estar soportadas en documentos que presten mérito / #J._.__º_ _______________ __.;"~ \J
APO3-P-005-F-007 / Vl
784 RESOLUCIÓN No. O E ¡1 ,.. 2 9 Ü\ C 2 Ü 1 7 Hoja No. 8 de 22 ... "Por la cual se ordena lo depuración contable y soneomiento de cartera por concepto de imposible cobro" ejecutivo para su Cobro Coactivo, en los cuales deben constar obligaciones claras, expresas y exigibles. "l. Todo acto administrativo eiecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la
obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
S. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor" (subrayas propias).
Que ante la ausencia de alguno de los elementos del mérito ejecutivo, el Grupo de Cobro Coactivo en las correspondientes fichas técnicas denominó esta circunstancia como inexistencia de título ejecutivo. Es de aclarar que los casos presentados al Comité Técnico de Sostenibilidad Contable por dicha causal corresponden a obligaciones respecto de las cuales el deudor - elemento pasivodejó de existir, o que carecen de exigibilidad por cuanto el acto administrativo que las contiene no fue notificado, y en consecuencia no adquirió ejecutoria. Que frente a estas situaciones, en las sesiones del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable y Seguimiento a la Cartera adelantadas el 30 de diciembre de 2016 y el 22 de septiembre de 2017, el Grupo de Cobro Coactivo presentó 18 fichas técnicas, respecto de las cuales se recomendó la depuración de las obligaciones que se discriminarán en la parte resolutiva de la presente resolución, por valor de MIL SEISCIENTOSN OVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOSD OCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE
($1.693 .212 .393,56).
4. REMISIÓN DE OBLIGACIONES.
Que el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, faculta al representante legal de la Agencia Nacional de Minería para dar aplicación al artículo 820 del Estatuto Tributario; modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014 y reglamentado por el Decreto 2452 de 17 de diciembre de 2015. Que las normas referidas, establecen las gestiones que se deben adelanta·r para decretar la remisión de obligaciones, agrupándolas según su cuantía, antigüedad y la existencia del deudor. Que acorde con lo anterior, el artículo 2 del referido decreto contempla que serán susceptibles de remisión y supresión de los registros contables, las obligaciones a cargo de personas que hubieren fallecido sin dejar bienes.
APO3-P-005-F-007 / Vl
RESOLUCIÓN No. DE ~ 9 DIC2 017 Hoja No. 9 de 22 "Por la cual se ordena la depuroción cantable y soneamiento de cartera por concepto de imposible cobro" Que conforme a los artículos 3, 4 y 5 de la misma norma; se podrá declarar la remisión y ordenar suprimir las obligaciones cuya cuantía no supere el valor equivalente a 159 UVT y que tengan una antigüedad superior a 54 meses, obligaciones cuyo valor no superen el equivalente a 40 UVT y con una antigüedad mayor a 6 meses y obligaciones cuyo valor superen las 40 UVT sin exceder el valor correspondiente a 96 UVT con una antigüedad superior a 18 meses. Para estos casos la entidad debe acreditar previa investigación de bienes que los deudores no tengan bienes que respalden
los valores adeudados, que no existan embargos, que se haya requerido al deudor para el pago de las obligaciones, y que se haya verificado la existencia títulos de depósito judicial, compensaciones u otros registros que puedan modificar el saldo de la obligación. Que el Grupo de Cobro Coactivo de la Agencia Nacional de Minería, en razón a la remisión de obligaciones contemplada en las normas referidas, en la sesión del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable y Seguimiento a la Cartera que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2017, presentó 12 fichas técnicas donde acreditó el cumplimiento de los requisitos antes descritos, respecto de las cuales se recomendó la depuración de las obligaciones que se relacionarán en la parte resolutiva del presente acto administrativo, por valor de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOSO CHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOSC ON CINCUENTAY CUATRO CENTAVOSM /CTE. ($29.481.129,54), por cuanto se cumplió con los requisitos exigidos en las normas arriba transcritas. Que tal como consta en el Acta de 22 de septiembre de 2017, el Comité Técnico de Sostenibilidad Contable y Seguimiento a la Cartera de la Agencia Nacional de Minería decidió por unanimidad recomendar a la Representante Legal de la Agencia Nacional de Minería, realizar la depuración de cartera y saneamiento contable de las obligaciones que se relacionarán en la parte resolutiva del presente acto administrativo, conforme a las fichas técnicas previamente remitidas para estudio y presentadas por el Grupo de Cobro Coactivo en dicha sesión, según las cuales no es posible continuar adelantando la gestión de Cobro Coactivo por causa de la pérdida de ejecutoriedad,
prescripción de la acción de cobro, falta de de mérito ejecutivo o remisión de obligaciones, respectivamente. Que la Presidenta de la Agencia Nacional de Minería, acogiendo la recomendación emitida por parte del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable y Seguimiento a la Cartera, resolverá ordenar la Depuración y Saneamiento Contable de las obligaciones que se relacionan en la parte resolutiva de la presente resolución1 . En mérito a lo anteriormente expuesto, RESUELVE PRIMERO: Declarar la pérdida de ejecutoriedad y ordenar la Depuración Contable y Saneamiento de Cartera de las obligaciones q
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