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ANM - Resolución 0958 de 2016

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Resolución 0958 de 2016
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2016

Repúblicad e Colombia

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

958

RESOLUCIÓN NÚMERO O3 NOV2 016

DE "Por la cual se modifica la Resolución Nº 368 del 26 de mayo de 2016" LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, ANM En ejercicio de sus facultades legales y en especial por las conferidas por el DecretoLey 4134 de 2011, el artículo 23 del Decreto 1886 de 2015 y CONSIDERANDO Que mediante el Decreto-Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 el Gobierno Nacional creó la Agencia Nacional de Minería - ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales. de propiedad del Estado. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto-Ley 4134 de 2011, la ANM ejerce las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional y le asigna la función de fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero. Que numeral 21 del artículo 16 del mismo DecretoLey establece que es función de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, definir los estándares mínimos que deben reunir los equipos de seguridad y salvamento minero en el país y establecer las regulaciones en materia de salvamento minero. Que en materia de seguridad y salud en el trabajo, el Decreto 1072 de 2015

estableció que todo empleador público o privado, tiene la obligación de implementar un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG SST, con el fin de aplicar las medidas de seguridad y salud, el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente laboral y lograr el control eficaz de los riesgos y peligros en su lugar de trabajo. Que en concordancia con lo anterior, el Decreto 1886 de 2015 "Por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas" en su Título 11 sobre la ventilación, impone que toda labor minera, debe contar con un plan de ventilación adecuado y que los titulares mineros, explotadores mineros y empleadores están en la obligación de organizar y ejecutar en forma permanente el SG-SST. 958 O3 NOV2 016 RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 2 de 4 "Por lo cual se modifico lo Resolución N° 368 del 26 de mayo de b016" Que el Decreto 1886 de 2015, impone la obligación de usbr elementos y equipos de protección personal en las explotaciones mineras s i.Jbterráneas,d e acuerdo al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el 7 abajo de cada explotación ,minera, con cárgo a cada titular minero, explo ador minero y empleador, asignándole a la Agencia Nacional de Minería, l. obligación de determinar las características técnicas de los autorrescc adores, como elementos y equipos de protección personal, para las personas que realicen el ingreso a las labores mineras subterráneas. Que en consecuencia, se hizo necesario establecer las caracteI ísticas técnicas

mínimas de los autorrescatadores para el personal que ingrese a las labores mineras subterráneas, así como la forma en que la Autoridal::l Minera debe proceder a su verificación, para lo cual se expidió la Resoluc ón No. 368 de 2016, "Por la cual se regulan las características técnicas ri ínimas de los equipos autorrescatadores para el personal que ingrese a lé bares mineras subterráneas de que trata el parágrafo 1 del artículo 23 del O ~creta 1886 de 2015". Que es necesario efectuar unas prec1s1onese n las caracterí t:>ticast écnicas exigidas a los equipos autorrescatadores establecidas en la ~esolución No. 368 de 2016, así como aclarar el ámbito de aplicación en lo relé cionado con el régimen de excepción del que trata el artículo 252 del Decreto 886 de 2015 y ampliar el término, para hacer exigible el porte e implementación de los equipos autorrescatadores de los explotadores, titulares y trabajadore mineros que desarrollen labores mineras subterráneas, hasta el 1 de septie lnbre de 2017, con el fin de que se adecúen a las condiciones técnicas que estos equipos requieren. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo segundo de la Res( lución Nº 368 del 26 de mayo de 2016, el cual quedará así: "ARTÍCULO SEGUNDO. Ámbito de aplicación. La presente re olución es de obligatorio cumplimiento para los titulares del derecho minero explotadores mineros y empleadores, que desarrollen labores mineras subt1 rráneas en el

territorio Nacional. "PARÁGRAFO. No estarán obligados al cumplimiento de les normas de seguridad minera a que se refiere la presente resolución lot; titulares de derecho minero, explotadores mineros y empleadores, que de acuerdo con las características técnicas de la labor minera y previa pre bentación del ~, ~ ~\ 1 RESOLUCIÓNN o. 958 DE O3 NOV2 016 Hoja No. 3 de 4 "Por la cual se modifica la Resolución N° 368 del 26 de mayo de 201611 -----·------------------------------------------------------·--------------------------------------------------------- estudio técnico debidamente legalizado, sean autorizados por la Autoridad Minera mediante acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Decreto 1886 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya." ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el artículo cuarto de la Resolución Nº 368 del 26 de mayo de 2016, el cual quedará así: "ARTÍCULO CUARTO. Características técnicas. Los equipos autorrescatadores, deben como mínimo cumplir con las siguientes características técnicas:

1. El equipo debe proteger individualmente las vías respiratorias del usuario.

2. La temperatura de inhalación del equipo auto-rescatador en funcionamiento no debe superar los 60ºC, lo cual protege las vías respiratorias de temperaturas altas.

3. El equipo debe permitir escapar de atmósferas contaminadas o con deficiencia de oxígeno.

4. El equipo debe proveer una autonomía mínima de 30 minutos en actividad a una tasa de flujo de 35I/min.

5. Debe ser un Autorrescatador de oxígeno de circuito cerrado, es decir

debe operar al 100% sin necesidad del ambiente externo.

6. El equipo debe contar en su interior con elementos de protección vi sual contra polvo, gases irritantes y vapores producto de la emergen cia, para ser utilizados cuando se requiera el uso.

7. De activación e iniciación automática.

8. De fácil disponibilidad y uso.

9. Portátil.

1O .D ebe ser un equipo debidamente certificado como equipo de protec ción respiratoria para escape en atmosferas toxicas o con deficiencia de oxígeno en labores mineras subterráneas y certificado en normas para operar en atmósferas con gases explosivos y polvo de carbón. La certificación, debe ser aportada por el fabricante del equipo o por el proveedor del mismo.

11. El equipo en conjunto debe ser antiestático y de resistencia al choque.

12. Debe poseer dispositivo y/o indicador que le permita al usuario de manera inmediata determinar el buen estado del equipo.

13. Deber ser libre de mantenimiento y/o pruebas.

PARÁGRAFO. Las anteriores características, serán objeto de verificación por la Autoridad Minera en las visitas de seguimiento y control, al igual que el porte de los equipos por parte de los trabajadores mineros. El titular del derecho minero,

J\ <=-:;Y 958 O3 NOV2 016

RESOLUCIÓN No. DE Hoja No. 4 de 4 "Por la cual se modifica la Resolución N° 368 del 26 de mayo de P016" ----------------------------------------------·-------------------·---------------------------- -----·----------------- explotador minero y empleador que desarrollen labores minen: P subterráneas, deberá disponer de las fichas técnicas de los equipos aL torrescatadores adquiridos para su operación y realizar las capacitaciones s pbre el uso del

autorrescatador a los trabajadores mineros de acuerdo a lo e Ptablecido en el artículo 21 del Decreto 1886 de 2015." ARTÍCULO TERCERO. Modificar el artículo quinto de la Resoli ción Nº 368 del 26 de mayo de 2016, el cual quedará así: "ARTÍCULO QUINTO: Término para Ejecutar las Medidas mpuestas. A partir del 01 de septiembre del 2017 la Autoridad Minera verificará el cumplimiento en el porte e implementación de os equipos autorrescatadores de acuerdo a las características técnicas establecidas en la presente resolución, por parte de los titulares mineros, los explotadores mineros y empleadores que desarrollen lab1pres mineras subterráneas en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO: Una vez vencido el plazo previsto en el pres ente artículo, la Autoridad Minera Nacional podrá imponer las medidas y ¡;anciones a las que se refiere el artículo 255 del Decreto 1886 de 2( 15 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, a los tituL res mineros, explotadores mineros y empleadores, que incumpl ~n con la implementación y características técnicas de I<s equipos autorrescatadores a que se refiere la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO. Vigencia. La presente resolución rige a p~rtir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica la Resolución 36 3 de 2016.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los

O3 NOJ 2016

Pro~e~tó: Jorge Ada_lbertoB arreto Caldon. Experto Grupo de Seguridad y S'ento M~2

Reviso: Gloria Catalina Gheorghe. Gerente Seguridad y Salvamento Minero Revisó: Plinio Enriqu_eB us_tamanteO rtega. Asesor de Presidencia. OJl'b ~on1ca Maria Mu~oz B._C ontratista OAJ J~ ·- Aprobó. Aura lsabe~G onzalez T1ga.J efe Oficina Asesof~urídica (E) Laura Cristina Quintero Ch. Asesora presidente Apmbó, Ja,iec Ocia,io Ga<cia Graoados. Vicepcesideete Se ,imieeto, Coetml y Seg"'idad Miae". ~

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