ANM - Resolución 135 de 2017
ANM - Agencia Nacional de Minería
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ANM - Resolución 135 de 2017
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
Repúblicad e Colombia
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RESOLUCIÓN NÚMERO , 5 JUM2.0 17
Por medio de la cual se definen y reservan unas áreas con potencial minero en el territorio nacional LA VICEPRESIDENTE DE PROMOCIÓN Y FOMENTO En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial el artículo 209 de la Constitución Política y las conferidas por el numeral 5 del artículo 17 del Decreto-Ley 4134 de 2011, en desarrollo de lo previsto en la Resolución No, 309 de 5 de mayo de 2016 modificada por la Resolución No. 709 del 29 de agosto de 2016 y la Resolución No. 1032 de 9 de diciembre de 2016 de la Agencia Nacional de Minería y, CONSIDERANDO Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones. Que en desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, el legislador declaró de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases, aspecto igualmente contenido en el artículo 13 de la Ley 685 de 2001. Que la Ley 685 de 2001, en su artículo 1º establece como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y
externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, la referencia a la Autoridad Minera o concedente se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la Autoridad Nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo, la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en el Código de Minas. Que el DecretoLey 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de MineríaANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.
MISl-P-003-F-012/Vl
RESOLUCIÓNN o. í 3 5 DE Hoja No. 2 de 8 "Por medio de la cual se definen y reservan unas áreas con potencial minero en el territorio nacional" Que los numerales 1 y 2 de artículo 4 del Decreto -Ley 4134 de 2011, establecieron que la ANM,
ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional. Que los numerales 13 y 16 y del artículo 4 de la misma norma, disponen son funciones de la Agencia Nacional de Minería apoyar la realización de los procesos de consulta previa a los grupos étnicos en coordinación con las autoridades competentes, reservar áreas con potencial minero y ejercer las actividades relacionadas con la administración de los recursos minerales de propiedad estatal. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 17 del DecretoLey 4134 de 2011 corresponde a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento definir áreas con potencial minero, coordinando con el Servicio Geológico Colombiano la priorización de investigaciones sobre conocimiento geológico, reservar áreas con potencial minero y adelantar procesos de selección objetiva de adjudicación pública de dichas áreas, de conformidad con la ley. Que el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 estableció que la autoridad minera determinara los minerales de interés estratégico para el País, respecto de los cuales se podrán delimitar áreas estratégicas mineras. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la citada Ley 1450 de 2011 y con fundamento en el informe técnico de noviembre de 2011 realizado por el Servicio Geológico ColombianoSGC-, el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 18 0102 de 2012 determinó los siguientes grupos de minerales de interés estratégico para el país: Oro (Au) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, Platino (Pt) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, Cobre (Cu) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, Minerales de
Fosfatos (P) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, Minerales de Potasio (K) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, Minerales de Magnesio (Mg) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, Carbón metalúrgico y térmico, Uranio (U) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, Hierro (Fe) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, Minerales de Niobio y Tantalio (conocidos como Coitan) y/o arenas negras o industriales, y sus minerales asociados, derivados o concentrados. Que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-035 de febrero de 2016, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en los siguientes términos: Primero.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLEe l artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido de que i) en relación con las áreas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificación de lo presente sentencio, la autoridad competente deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde están ubicadas, can anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera, y ii) en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial respectivos. Que en virtud de dicho pronunciamiento jurisprudencia!, se establece para la Agencia Nacional de Minería la obligación de concertar con las autoridades locales sobre temas relacionados con
el uso del suelo, atendiendo las competencias definidas en la Constitución Política en materia de ordenamiento territorial, así como la obligatoriedad de garantizar que la definición y oferta de las áreas sea compatible con los respectivos planes de ordenamiento territorial. Que ante el Consejo de Estado fueron demandadas las Resoluciones N. º180241, 0045 de 2012 y la Resolución N. º429 de 2013 proferidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, expediente 11001032600020140014300, las cuales se encuentran suspendidas provisionalmente mediante auto del día 11 de mayo de 2015, confirmado por el Auto del 9 de Febrero de 2017, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
MISl-P-003-F-012/Vl
RESOLUCIÓNN o. 3 5 DE , 15 JU;~2. 017 Hoja No. 3 de 8 1 "Por medio de la cual se definen y reservan unas áreas con potencial minero en el territorio nocional" "Que la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, mediante sentencia T-766-15 estableció: "ARTÍCULO TERCERO.D EJARS IN VALOR Y EFECTOl as Resoluciones N. º180241, 0045 de 2012 y lo Resolución N. º429 de 2013, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, por media de las cuales se delimitaron y declararon áreas estratégicas mineras en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Caldas, Cauca, Cesar, Chocó, Huila, La Guájira, Nariño, Norte
de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Tolima, Vallé del Cauca, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichado" Que esta sentencia en el artículo cuarto advierte "(. ..) al Ministerio del Interior, al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nocional de Minería que deberán agotar el procedimiento de consulta previa y de obtención del consentimiento libre, previo , •nformado de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habiten los territorios que se pretenden declarar y delimitar como áreas estratégicas mineras. Que de conformidad con el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional se requiere efectuar la consulta previa y obtener el consentimiento libre, previo e informado a las comunidades étnicas que habiten los territorios que la Autoridad Minera pretenda delimitar y declarar corno Áreas de Reserva Estratégicas Mineras. Que con el fin de garantizar el derecho de las comunidades a la consulta previa y establecer concertación con las autoridades locales respecto de los usos del suelo en sus territorios, como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias referidas, se hace necesario que la autoridad minera defina y reserve unas áreas con el fin de adelantar las actuaciones necesarias tendientes a una futura delimitación de Áreas de Reserva Estratégicas Mineras. Que el Servicio Geológico Colombiano elaboró el estudio denominado 'Evaluación del Potencial para Zonas de Interés Mineral en el Territorio Colombiano', entregado a la Agencia Nacional de Minería el 30 de enero de 2017, que constituye el Anexo No.l del presente acto administrativo,
en el cual se identificaron las áreas de interés para minerales estratégicos en algunas zonas del territorio colombiano, el cual fue objeto de análisis por parte Grupo de Promoción de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento con base en el cual se definen y reservan las áreas con potencial minero para realizar la consulta previa y obtener el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades étnicas que habiten los territorios y la concertación con las entidades territoriales que pretendan ser delimitadas y declarados como áreas de reserva estratégicas mineras. Que con fundamento en el mencionado estudio técnico se evidencia el potencial para la exploración y explotación de minerales estratégicos en Colombia, por lo que resulta necesario que la autoridad minera nacional, como administrador del recurso mineral, con el objeto de promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros defina y reserva dichas áreas, con el fin de que se lleve a cabo la correspondiente consulta previa y la obtención del consentimiento libre, previo e informado de las comunidades étnicas respectivas y los procesos de concertación con las autoridades locales para la posterior delimitación y declaración de las Áreas de Reserva Estratégicas Mineras. Que el Grupo de Promoción de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, teniendo en cuenta la información del Catastro Minero del 30 de mayo de 2017 y las coberturas geográficas disponibles en dicho Catastro, efectuó los recortes y exclusiones de las áreas superpuestas con las zonas excluibles de la minería señalados en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, esto es, áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter
regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de
MISl-P-003-F-012/Vl
RESOLUCIÓNN o. ·¡ 3 5 DE Hoja No.4 de 8 "Por medio de la cuol se definen y reservan unos áreas con potencial minero en el territorio nacional" páramo, los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención RAMSAR,y las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Que igualmente, se efectuó el recorte de las áreas que se superponían con títulos mineros inscritos en el Registro Minero Nacional, propuestas de contratos de concesión y solicitudes de legalización presentadas ante la Autoridad Minera; así mismo, se verificó la inexistencia de superposición con áreas de reserva especial declaradas y delimitadas a favor de los mineros tradicionales por la autoridad minera, en aplicación de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001. Que de la misma forma, se efectuó la verificación de las zonas de interés por su potencial con las zonas mineras indígenas y zonas mineras de comunidades negras declaradas por la autoridad minera e inscritas en el Registro Minero Nacional, con el fin de garantizar el derecho de prelación a que hacen referencia los artículos 124 y 133 de la Ley 685 de 2001, estableciéndose que no se presenta superposición. Así mismo, se efectúo la verificación con respecto a las áreas con inversión del Estado anotadas en el Catastro Minero Colombiano, que se encuentran pendientes de adjudicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 355 de la Ley 685 de
2001, estableciéndose igualmente la inexistencia de superposición. Que el Grupo de Promoción de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento verificó dentro de las zonas con potencial minero aquellas que se superponen con áreas de reserva forestal de Ley segunda de 1959, las áreas de reserva forestal regional y las zonas de utilidad pública declaradas como tales por el Gobierno Nacional, que se encuentran incorporadas a la fecha de publicación del presente acto administrativo en el Catastro Minero Colombiano, no habiendo efectuado recorte de las mismas, teniendo en cuenta que en dichas áreas pueden llegar a desarrollarse actividades mineras, obteniendo la sustracción del área por parte de autoridad ambiental competente o los permisos administrativos correspondientes por parte de las autoridades competentes. No obstante, atendiendo la finalidad de las áreas a reservar mediante el presente acto administrativo, se efectuó el recorte de las áreas superpuestas con zonas de utilidad pública para la construcción de infraestructura vial y con perímetros urbanos. Que complemento de lo anterior, se precisa que las áreas con potencial minero de acuerdo con el último informe del Servicio Geológico Colombiano que se menciona más adelante que se encuentran en el catastro minero colombiano dentro de las áreas estratégicas mineras1, no serán incluidas dentro de las áreas a reservar toda vez que las mismas se encuentran dispuestas para los mismos fines que se expide este acto administrativo, atendiendo los conceptos de la Oficina Asesora Jurídica en el sentido que: " ... se considero que la orden de la Corte Constitucional en la citada Sentencia T-766 de 2015, no es la de permitir que sean liberadas las áreas contenidas en las resoluciones objeto del pronunciamiento para ser otorgadas en contratos de concesión minera de que trata la Ley 685 de
2001; sino advertir a las autoridades concernidas para que surtan el proceso de consulta previa y se obtenga el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades étnicas ubicadas en esas zonas, con miras a desarrollar procesos (sic) selección objetiva para la exploración y explotación de los minerales estratégicos2, en los términos de la Ley 1753 de 2015, de tal manera que se propenda por el desarrollo minero del país y se garantice la prevalencia del interés general sobre el particular. 1 Resolucione1s8 0102d el 30 de enerod e 2012d el Ministeriod e Minasy Energíay , 045d e 2012y 429 de 2013d e la ANM 2 Mediantela Resolución1 80102d e 2012e l Ministeriod e Minasy Energíad eterminólo s gruposd e minerales estratégicosp arae l país.
MISl-P-003-F-012/Vl 15 JUN2. 017
RESOLUCIÓNN o. DE Hoja No. 5 de 8 "Por medio de lo cual se definen y reservanu nosá reasc on potencio/m inero en el territorio nocional" En consecuencia, se considera que en cumplimiento del mencionado fallo judicial no se podrán recibir nuevas propuestas de contrato de concesión en esas áreas, hasta tonto lo autoridad minera no realice el proceso de consulta previa y se obtenga el consentimiento previo, libre e informado (sic) las comunidades étnicas que habitan los territorios en los cuales se encuentran minerales estratégicos. Lo anterior, teniendo en cuenta que como se determina en el citado fallo de tutela T-766 de 2015
es interés del Gobierno Nacional lograr el crecimiento y desarrollo sostenible del sector minero, bajo un concepto de responsabilidad técnica, ambiental y social, en el que se haga un aprovechamiento racional de los minerales estratégicos que posee el país, bajo los mejores estándares de operación y de seguridad e higiene minera, a través de la obtención de las mejores condiciones y beneficios para el Estado y las comunidades que se encuentran ubicados en estas áreas estratégicas mineras3 . En conclusión, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos, se considera que sobre las áreas objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional, es las que se encuentren minerales estratégicos deben adelantarse los procesos de consulto previa y obtener el consentimiento, previo libre e informado de las comunidades étnicos respectivas, con el fin de proceder a su declaración y delimitación como áreas de reservo estratégico minera y así, adelantar los procesos de selección objetiva en los cuales se recibirán propuestas para otorgar contratos de concesión minera, en los términos del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015"ª Que en et informe técnico elaborado por el Servicio Geológico Colombiano, se estableció la existencia de 11.647,3764 hectáreas de zonas con alto y medio potencial para ta exploración y explotación de algunos minerales estratégicos en zonas libres por fuera de las áreas de reserva estratégicas ya declaradas que se hace necesario reservar en el Catastro Minero Colombiano, con el fin de adelantar en ellas las actividades ordenadas por la Corte Constitucional en relación con la concertación con autoridades locales y la realización de la consulta previa a las
comunidades étnicas, en aquellas áreas en las cuales tengan presencia tales comunidades que pudieran llegar a verse afectadas por una futura delimitación y declaración de áreas de reserva estratégica minera a que se refiere el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015. Que de acuerdo con el estudio "Evaluación del Potencial para Zonas de Interés Mineral en el Territorio Colombiano" elaborado por el Servicio Geológico Colombiano, las áreas que se reservarán mediante el presente acto administrativo presentan alto y medio potencial para los minerales estratégicos, metales preciosos y metales base (cobre). Que con el fin de determinar la libertad de las áreas con potencial minero que se definen y reservan en el presente acto administrativo, se consultó al Grupo de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería el cual expidió la Certificación de Áreas Libres CAL-0088-17 de fecha 31 de mayo de 2017, el cual indica que "(. ..) sobre el área de interés no existen zonas excluibles de fa minería, títulos mineros vigentes inscritos en el Registro Minero Nacional, propuestas de contrato de concesión minera, solicitudes de legalización, áreas de reserva especial o áreas con inversión del Estado, por fo cual no se realiza recorte del área inicial. No procede recorte respecto de fas superposiciones con autorizaciones temporales y solicitudes de autorización temporal, teniendo en cuenta su carácter temporal y fa finalidad de fa reserva a realizar. Las superposiciones con zonas restringidas para fa minería existente, no excluyen fa realización de actividades mineras, siempre que se obtengan tos permisos o autorizaciones correspondientes". 3 SentenciaT -766d e 2015
4 Oficio2 016120031854d1e 13-09-162, 016120032832d1e l 21-09-16 MISl-P-003-F-012/Vl 1 5 JUll. 7..0\7 RESOLUCIÓNN o. 1 3 5 DE HojaN o. 6 de 8 "Por medio de lo wal se definen y reservan unos áreas con potencial minero en el territorio nocional" Que la información sobre zonas con alto y medio potencial minero suministrada por el Servicio Geológico Colombiano y el análisis efectuado a la misma por parte del Grupo de Promoción de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, permitió definir las coordenadas de las áreas con potencial minero susceptibles de reservar por encontrarse actualmente como áreas libres. Que con el fin de llevar a cabo los procesos de concertación con autoridades locales y, de realizar las consultas previas a las comunidades étnicas y obtener su consentimiento previo, libre e informado, respecto a la eventual declaración de los territorios donde se encuentran asentados como áreas de reserva estratégicas mineras, y dar cumplimiento así al derecho fundamental a la consulta previa que el Convenio 169 de la OIT les reconocen como comunidades étnicas, y ajustar el proceso a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, se hace necesario definir y reservar unas áreas con potencial minero. Que en virtud de lo señalado, es procedente reservar las zonas con alto y medio potencial para minerales estratégicos identificadas por el Servicio Geológico Colombiano en el territorio nacional, y definidas a partir de dicha información. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Definir y reservar las siguientes áreas libres con alto y medio potencial
minero para minerales estratégicos (Anexo 2), con el fin de proceder con los trámites necesarios para la declaratoria de áreas de reserva estratégicas mineras relacionados con la concertación con las autoridades locales respectivas, y la consulta previa y obtención del consentimiento previo, libre e informado de las comunidades étnicas que tengan presencia en dichas zonas: ÁREA TOTAL: 11.647,3764 hectáreas
NUMERO DE BLOQUES: 59
DEPARTAMENTOS: ANTIOQUIA; CALDAS; CESAR; CHOCO; LA GUAJIRA;
HUILA; TOLIMA PARÁMETROS Proyección Transversa de Mercator. Falso Este: CARTOGRÁFICOS: 1.000.000 m, Falso Norte: 1.000.000 m, Meridiano Central: -74,080917, Factor e escala: 1.0, Latitud de origen: 4,599047, Unidades: metros. Dátum: Bogotá.
Origen: Centro
ZONAS LIBRES CON POTENCIAL
ÁREA PLANCHAS
BLOQUE DEPARTAMENTO(S) MUNICIPIO(S)
(has) IGAC
FRESNO; MARIQUITA; 314 2.743,3550 CALDAS; TOLIMA 207-I-A; 207-1-B
MARQUET ALIA;
VICTORIA LA JAGUA DEL 315 2.739,0714 GUAJIRA 27-IV-B
PILAR; URUMITA LA JAGUA DEL 316 828,2649 GUAJIRA 27-IV-B; 27-IV-D
PILAR; URUMITA
URRAO; MEDIO 145-I-D; 145-I11-B; 317 802,5399 ANTIOQUIA; CHOCO ATRATO (Beté);
145-IV-A QUIBDÓ 318 501,2055 ANTIOQUIA URRAO 129-IV-A; 129-IV-C 319 444,2622 ANTIOQUIA LIBORINA 130-1-B 320 386,3286 CALDAS MANZANARES 207-I-A; 207-I-C MISl-P-003-F-012/Vl RESOLUCIÓNN o. 1 3 5 DE 1 5 JUt--210. 17 HojaN o. 7 de 8 "Por medio de lo cual se definen y reservan unos áreas con potencio/ minero en el territorio nocional" 321 342,1131 GUAJIRA URUMITA 27-IV-B 322 240,8284 TOLIMA ROVIRA 244-IV-C 323 204,5207 HUILA ÍQUIRA 344-I-B; 344-11-A 324 197,4578 ANTIOQUIA LIBORINA 130-I-B 325 177,8436 TOLIMA ROVIRA 244-IV-A; 244-IV-C 326 177,1500 TOLIMA MARIQUITA 207-I-D; 207-11-C 327 153,6290 ANTIOQUIA TARSO 166-I-C
SAN JOSÉ DE LA 328 145,4014 ANTIOQUIA 115-111-0
MONTAÑA
ARMERO
(Guayabal); 207-I-D; 207-11-C; 329 136,8577 TOLIMA HONDA; 207-11I-B; 207-IV-A
MARIQUITA SANTA FE DE 330 129,4363 ANTIOQUIA 130-11I-A; 130-I11-C ANTIOQUIA 331 111,7470 ANTIOQUIA URRAO 129-IV-C 332 98,2493 CALDAS MANZANARES 207-I-A
333 95,1261 CESAR SAN DIEGO 34-I-D 334 80,4673 TOLIMA ROVIRA 244-IV-C URUMITA; 335 78,0716 GUAJIRA 28-11I-A; 28-I-C VILLANUEVA 336 75,1058 HUILA ÍQUIRA 344-11-A 337 62,8903 ANTIOQUIA URRAO 129-IV-C 338 54,4269 ANTIOQUIA LIBORINA 130-1-B 339 54,2584 ANTIOQUIA LIBORINA 115-III-D; 130-1-B 340 53,7400 TOLIMA ATACO 282-IV-A 341 40,7560 HUILA ÍQUIRA 344-II-A 342 40,5184 HUILA ÍQUIRA 344-I-B; 344-11-A
344-II-A; 344-11-C;
343 38,5303 HUILA TERUEL; YA GUARÁ 345-I-B 344 34,1434 ANTIOQUIA URRAO 129-IV-C 345 32,2528 GUAJIRA URUMITA 27-IV-B 346 28,3061 TOLIMA MARIQUITA 207-I-D; 207-II-C 347 26,5218 TOLIMA ATACO 282-IV-D 348 26,0161 ANTIOQUIA LIBORINA 130-I-B 349 23,6711 ANTIOQUIA URRAO 129-IV-C 350 23,1480 ANTIOQUIA URRAO 129-IV-C 351 21,8227 ANTIOQUIA LIBORINA 115-11I-D 352 17,2250 TOLIMA MARIQUITA 207-1-0 353 16,5899 TOLIMA MARIQUITA 207-1-D
354 15,8299 HUILA ÍQUIRA 344-11-A ARMERO 355 15,7635 TOLIMA (Guayabal); FALAN; 207-I-D MARIQUITA 356 15,0266 ANTIOQUIA LIBORINA 115-I11-D; 130-I-B 357 14,0652 ANTIOQUIA LIBORINA 130-I-B 358 11,9404 ANTIOQUIA SAN ANDRÉS 115-I11-D 359 11,4862 TOUMA !BAGUÉ 244-IV-B 360 11,3977 TOLIMA COYAIMA 282-11-D 361 9,9809 ANTIOQUIA URRAO 129-IV-C 362 7,4551 ANTIOQUIA LIBORINA 130-1-B 363 7,4091 TOLIMA ATACO 282-IV-C 364 6,1399 TOLIMA ATACO 282-IV-B MISl-P-003-F-012/Vl RESOLUCIÓNN o. DE 15 JU:-L2 017 HojaN o. 8 de 8 º\ 3 5 "Por medio de la cual se definen y reservan unas áreas can potencial minero en el territorio nocional" 365 6,1254 TOLIMA MARIQUITA 207-I-D 366 5,7111 TOLIMA MARIQUITA 207-I-D 367 5,5533 ANTIOQUIA CAi CEDO 129-IV-D 368 5,3649 TOLIMA !BAGUÉ 244-IV-A 369 4,9288 CESAR SAN DIEGO 34-11-A; 34-11-C 370 4,7513 TOLIMA COYAIMA 282-11-D 371 2,5529 ANTIOQUIA LIBORINA 130-I-B
372 2,0442 TOLIMA ATACO 282-IV-A Parágrafo: La definición y reserva de las zonas que se relacionan en el presente artículo se mantendrá hasta tanto se surtan los procesos de concertación y consulta con las autoridades concernidas y los grupos étnicos respectivos. ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez publicado el presente acto administrativo, remítase copia a la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, para la correspondiente anotación en el Catastro Minero Colombiano. Remítase igualmente copia a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera para los fines propios de su competencia. ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Qi_. , f:~~u-r
F~~UERREROMAYA Vicepresidente de Promoción y Fomento Proyectó: Martha Lucia Gómez Gálvez - Experta Jurídica Gerencia de Promoción~y
Revisó: David GonzálezC astaño -Gerente de Promoción CD»(
9/4 Hernán Sierra - Experto Técnico Gerencia de Promoción. Diana Figueroa - Contratista Grupo de Fomento VPPF. ,...-
Aprobó: Fanny E. Guerrero Maya -Vicepresidente de Promoción y Fomento.