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ANM - Resolución 254 de 2020

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Resolución 254 de 2020
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

República de Colombia AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RESOLUCIÓN NÚMERO 254 DE 07 JUL 2020 “Por la cual se suspende la atención presencial al público en el Punto de Atención Regional de Quibdó, los términos de algunas actuaciones administrativas relacionadas a los títulos que son de competencia de este Punto de Atención Regional y se toman otras determinaciones” LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM En ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en el Decreto-Ley 4134 de 2011, el Decreto 457 de 2020 y el Decreto 491 de 2020, y teniendo en cuenta lo previsto en la Directiva Presidencial 02 de 2020, y en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020 y; CONSIDERANDO: Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa estará al servicio del interés general y se desarrollará con apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Que el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería - ANM -, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio

de Minas y Energía - MME -, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado. Que los numerales 1 y 2 del artículo 4° del Decreto 4134 del 2011 establecen que la Agencia Nacional de Minería ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, siendo la encargada de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación. Que en el numeral 15 del artículo 4 ibídem se estableció como obligación de la Agencia Nacional de Minería: “Fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo.” Que es función de la Agencia Nacional de Minería a través de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de del Decreto Ley 4134 del 2011, numerales 3, 8, 16, 18 y 19, hacer seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones de los titulares mineros, adoptar las medidas administrativas por incumplimiento de las normas de seguridad, incluyendo la imposición de sanciones y multas, de conformidad con la ley; proponer regulaciones en materia de seguridad minera; promover el desarrollo de una cultura de prevención de accidentes, así como promover la investigación y cooperación en temas de seguridad minera, en coordinación con las autoridades competentes. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, la industria minera, en desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, fue declarada de utilidad pública e interés social. Por lo tanto, reviste

especial importancia adelantar las actividades administrativas requeridas para salvaguardar el adecuado y pacífico desarrollo de la mencionada industria Que el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, mediante la cual se expidió el Código de Minas, establece como obligación de los titulares mineros que: "En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes seguridad, y salud ocupacional".

RESOLUCION No. 254 DE 07 JUL 2020 Hoja No 2 de 6

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1886 de 2015, el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son los responsables directos de la aplicación y el cumplimiento del Reglamento de Seguridad en las labores mineras subterráneas adoptado mediante el referido Decreto, por lo que cuando se celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecución de estudios, obras y trabajos a que está obligado el titular minero, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en el Reglamento; por lo que corresponde al explotador vigilar su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, medida que podrá ser terminada antes de esa fecha o prorrogarse siempre que desaparezcan las causas que le dieron origen o,

persistan o se incrementan, según sea el caso. Que en el marco de las medidas para prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, la citada Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020, adoptó entre otras medidas la siguiente: “2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa. 2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.” Que las medidas ordenadas en el marco de la emergencia sanitaria son de inmediata ejecución, revisten de carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, según los términos del parágrafo del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. Que el Decreto 491 de 2020, aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, adoptó una serie de medidas de urgencia para efectos de garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas. Así, en su artículo

2º otorgó la posibilidad de que, por razones de índole sanitaria, las autoridades puedan suspender temporalmente la atención presencial al público. Que el artículo 4º del mentado Decreto, establece que “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.” Que, en idéntico sentido, el artículo 6º del mencionado Decreto facultó a las autoridades administrativas para suspender, mediante acto administrativo, de manera total o parcial, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Adicionalmente, preciso que durante el término que se mantenga la suspensión no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia. Que mediante los Decretos 457, 531, 593, 636, 689,749 y 878 de 2020 se ha ordenado, con algunas modificaciones en materia de las actividades exentas, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia del 25 de marzo de 2020 al 15 de julio de 2020. Que con fundamento en las mencionadas disposiciones, la Agencia Nacional de Minería decidió suspender la atención presencial al público y los términos de algunas actuaciones administrativas desde el 17 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 01 de julio de 2020, ambas fechas inclusive, conforme con las Resoluciones 096, 116, 133, 160, 174, 192 y 197 de 2020.

Que, en atención al comportamiento que ha tenido el coronavirus COVID-19 en Colombia, así como a los efectos económicos y sociales derivados del mismo, el Gobierno nacional, mediante Decreto 637 del 06 de mayo de 2020 decidió declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del mencionado decreto, esto es, a partir del 06 de mayo de 2020. Que mediante Resolución 000844 del 26 de mayo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Que, en idéntico sentido, y a efectos de adoptar medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contagio y la propagación del coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional profirió el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, por medio del cual decidió prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de junio de 2020, RESOLUCION No. 254 DE 07 JUL 2020 Hoja No 3 de 6 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 01 de julio de 2020. Que el artículo 3º del mismo Decreto determinó una serie de excepciones al aislamiento preventivo obligatorio de cara a la garantía del derecho a la vida, a la salud en conexidad a la vida y a la supervivencia. Que dentro de dichas excepciones se encuentra la prevista en el numeral 13 del artículo 3º, en virtud de la cual,

se permite el derecho de circulación de aquellos servidores públicos y contratistas del Estado que desarrollen actividades necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. Que el numeral 17 del mencionado artículo exceptúa de la medida de aislamiento preventivo obligatorio la ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas. Que, a su vez, el numeral 26 del mencionado artículo, determinó que se encuentran exceptuadas de la medida de aislamiento las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de servicios de “(iii) la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, así como la operación y mantenimiento de minas.” Que el Parágrafo 7 del Decreto 749 de 2020 dispuso expresamente que “Los alcaldes con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo.” Que el artículo 6º del mencionado Decreto 749 dispuso que, durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen sus funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares. Que mediante el Decreto 878 de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la vigencia del Decreto 749 de 2020 hasta el 15 de julio de 2020 y, en tal sentido, dispuso extender las medidas allí previstas hasta las doce de la

noche (12:00 p.m.) del día 15 de julio de 2020. Que según la Organización Mundial de la Salud -OMS (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 26 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5 , -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 5.451.532 casos, 345.752 fallecidos y 217 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. Que la Organización Mundial de la Salud – OMS-, emitió un documento con acciones de preparación y respuesta para COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de salud, los servicios sociales y la actividad económica, que van desde la vigilancia en ausencia de casos, hasta el control una vez se ha presentado el brote. En este documento se recomienda como respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus COVID-19, entre otras, la adopción de medidas de distanciamiento social. Que, en el marco de la emergencia sanitaria, y a pesar de encontrarse vigente la medida de aislamiento

preventivo obligatorio decretada por el Gobierno nacional, en el país se han producido un número significativo de accidentes que han puesto en peligro la vida, la integridad y la salud de los mineros. Que a la fecha, la autoridad minera ha impuesto aproximadamente 3.263 medidas de suspensión a 1.160 títulos mineros por incumplimiento de obligaciones relacionadas con la seguridad e higiene en la realización de actividades mineras. Que la Agencia Nacional de Minería, en el marco de sus competencias, ha implementado herramientas tecnológicas que le permiten adelantar los trámites relacionados con modificaciones a títulos mineros sin necesidad que los funcionarios y contratistas acudan presencialmente a las oficinas de la entidad. En tal sentido, y a efectos de articularse con la estrategia de apertura escalonada adoptada por el Gobierno nacional, esta Agencia ha identificado la necesidad de reanudar progresivamente los trámites a su cargo teniendo como premisa la efectiva prestación de los servicios públicos asignados en virtud del Decreto Ley 4134 de 2011 y demás normas. Que algunos titulares mineros que no se encuentran al día en el pago de sus contraprestaciones económicas, han manifestado su intención de celebrar acuerdos de pago con la entidad a efectos de normalizar sus obligaciones legales y contractuales, no obstante, dado que los términos y actuaciones de los procesos de jurisdicción coactiva que adelanta la ANM se encuentran suspendidos, ello no ha sido posible. En tal sentido, a efectos de permitir a los titulares normalizar sus obligaciones económicas pendientes y, de suyo, incrementar el recaudo de aquellos recursos pertenecientes al erario, se hace necesario modificar la suspensión que

RESOLUCION No. 254 DE 07 JUL 2020 Hoja No 4 de 6 actualmente recae sobre los procesos de cobro coactivo de la entidad. Que reanudar de manera progresiva la gestión de los asuntos administrativos a cargo de la ANM permitirá, además de la pronta gestión de los trámites asignados, el cumplimiento efectivo de los principios que rigen la función administrativa, en particular los de eficacia, economía y celeridad. Que el pasado 1º de julio del corriente, venció el plazo extintivo al cual estaban sujetas las suspensiones de algunos trámites y actuaciones administrativas dispuestos en la Resolución 197 del 2020. Que el 04 de julio de 2020, el Ministerio del Interior expidió la Circular Externa No. CIR2020-75-DMI-1000, mediante la cual, en aras de contribuir a la mitigación de la pandemia, se adoptan medidas sanitarias y de orden público para el municipio de Quibdó en el departamento de Chocó hasta el día 21 de julio de 2020. Que en el municipio de Quibdó, Chocó, la situación de la Pandemia es crítica pues, en palabras de su alcalde, traídas a colación en la me mencionada Circular, si bien las medidas que se han adoptado han contribuido a mitigar la crisis, los resultados aún no evidencian una variación positiva en la situación epidemiológica de dicha ciudad. Que el Ministerio de Salud y de Protección Social avaló la posición del alcalde municipal y precisó que, entre otras, era necesario adoptar medidas sanitarias de aislamiento preventivo obligatorio que contemplen restricciones a la movilidad. Que, en tal sentido, el Ministerio del Interior, además de autorizar la suspensión de algunas de las actividades

contenidas en el artículo 3 del Decreto 749 de 2020, recomendó, entre otras, implementar medidas de aislamiento sostenible, intensificar las estrategias de educación y formación a la comunidad en distanciamiento físico y evitar aglomeraciones. Que, de igual forma, en la Circular se determinó que i) “Las personas que desarrollen las actividades permitidas deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades, y cumplir en todo momento con los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de Salud”ii) “Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad y ordinario consumo” yiii) “Cuando se trate de asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado, que deban salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrán hacerlo acompañados de una persona que les sirva de apoyo.” Que en atención a lo anterior, el municipio de Quibdó deberá proceder a expedir las disposiciones normativas a que haya lugar para dar cumplimiento a las instrucciones impartidas para garantizar la salud y la vida de todos los habitantes del mencionado municipio. Que en aras de proteger los derechos de los ciudadanos en el municipio de Quibdó, de los servidores públicos y demás colaboradores de la entidad que trabajan en este municipio, y en atención a las disposiciones legales previamente citadas, se hace necesario suspender la atención presencial al público en todas la sede de la ANM ubicada en el municipio de Quibdó, Chocó, así como los términos de algunas actuaciones administrativas a

cargo de esta Agencia que se relacionan con este municipio desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 07 de julio de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 22 de julio de 2020. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1.- ATENCIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO. Suspender temporalmente la atención presencial al público en la sede de la ANM ubicada en el municipio de Quibdó, Chocó. PARÁGRAFO 1. – Sin perjuicio de las solicitudes mineras que de acuerdo al Decreto 2078 de 2019 deben radicarse por el sistema ANNA MINERÍA, durante el periodo previamente descrito, la ANM mantendrá como canal para la radicación de PQRS que se radicarían en este Punto de Atención Regional la plataforma establecida para el efecto en la página web de la entidad y el correo contactenos@anm.gov.co, el cual, además, podrá ser utilizado como canal para dar respuesta a las PQRS. ARTÍCULO 2. TÉRMINOS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Suspenderlos términos de todas las actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM y lostérminos con que cuentan los titulares mineros, solicitantes, y proponentes para cumplir los requerimientostécnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera en ejercicio de sus funciones, así como para interponer losrecursos de reposición a que haya lugar. Esta suspensión producirá efectos, únicamente, frente a los títulos mineros que se ubiquen dentro de la jurisdicción del Punto de Atención Regional de Quibdó, así como de las solicitudes mineras que se adelanten en dicha

jurisdicción.

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PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la mencionada medida, el cumplimiento de requerimientos y obligaciones relacionadas con elpago de regalías, canon superficiario y demás contraprestaciones económicas, la constitución de la pólizaminero ambiental, los trámites y procedimientos descritos en el parágrafo 2 del presente artículo y el cumplimiento de los requerimientos relacionados con temas de seguridad e higiene enlabores mineras, así como aquellos derivados de diligencias de amparo administrativo y las visitas y diligencias de fiscalización de los títulos quepresenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero. Esta excepción incluye los términos parainterponer los recursos de reposición a que haya lugar contra los actos derivados de dichas actuaciones. PARÁGRAFO 2. Los trámites exceptuados de la medida de suspensión corresponden, exclusivamente, a los siguientes: 1.Cesión de Derechos 2.Cesión de Áreas 3.Integración de áreas 4.Devolución de Áreas 5.Prórrogas 6.Cambios de Modalidad 7.Subrogación por causa de muerte 8.Renuncia parcial 9.Subcontratos de formalización minera PARÁGRAFO 3.La presentación de los trámites descritos, el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la autoridad minera con relación a los tramites exceptuados en virtud de lo previsto en el presente artículo, así como la interposición de recursos ante las decisiones emitidas, podrán ser presentados en el correo contactenos@anm.gov.co. PARÁGRAFO 4.La suspensión contenida en el presente artículo no cobija los procesos de selección de

contratistas de la entidad que se encuentren en curso, los cuales, de ser aplicable, continuarán sin interrupción y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos cronogramas establecidos en los actos administrativos que ordenaron su apertura. ARTÍCULO 3. VISITAS DE CAMPO. Suspender las diligencias y visitas de campo que deba adelantar la ANM en ejercicio de sus funciones en los títulos mineros de competencia del Punto de Atención Regional de Quibdó. PARÁGRAFO 1.Se exceptúa de la mencionada medida las visitas y diligencias de amparo administrativo, las que deban hacerse en el marco de las funciones legales otorgadas al Grupo de Salvamento Minero, así como aquellas de fiscalización de títulos mineros que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero. ARTÍCULO 4.- PROCESOS DE COBRO COACTIVO. Suspenderlos términos y diligencias dentro de los procesos de cobro coactivo que adelanta la ANM respecto a los títulos de jurisdicción del Punto de Atención Regional de Quibdó. PARÁGRAFO 1.- Se exceptúa de la mencionada medida la celebración de acuerdos de pago y los términos derivados de los mismos. PARÁGRAFO 2.-Las solicitudes de acuerdo de pago que se presenten a partir de la vigencia de la presente Resolución podrán ser realizadas a través del correo electrónico contactenos@anm.gov.co. PARÁGRAFO 3. -Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden los términos de las actuaciones, no correrán términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en las disposiciones que

regulan el proceso de cobro coactivo. ARTÍCULO 5.- PROCESOS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO. Suspender los términos dentro de los procesos de control interno disciplinario que adelanta la ANM respecto a los funcionarios cuya sede de trabajo se ubique en el municipio de Quibdó, Chocó. PARÁGRAFO. -Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden los mismos, no correrán términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en las disposiciones que regulan el proceso disciplinario. ARTÍCULO 6.-MINEROS DE SUBSISTENCIA. Suspender las funcionalidades de aprobación de solicitudes de inscripción de mineros de subsistencia por parte del Alcalde Municipal de Quibdó en el sistema de registro de minería de subsistencia a cargo de la ANM. ARTÍCULO 7.- NOTIFICACIONES.La notificación personal de las decisiones adoptadas por la ANM, será RESOLUCION No. 254 DE 07 JUL 2020 Hoja No 6 de 6 realizada de manera electrónica en los términos previstos para el efecto en la Ley 527 de 1999, Decreto 491 de2020 y demás normas aplicables. A su vez, aquellas notificaciones que deban surtirse por estadoserán realizadas mediante la modalidad de estados electrónicos los cuales serán fijados en el link https://www.anm.gov.co/?q=informacion-atencion-minero. En este mismo link se fijarán los edictos y avisos de acuerdo con la ley. ARTÍCULO 8.- VIGENCIA. las medidas administrativas adoptadas por medio de la presente resolución se mantendrán vigentes hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 22 de julio de 2020.

ARTÍCULO 9.- PUBLICACIÓN Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 07 días del mes de julio de 2020

SILVANA HABIB DAZA

Elaboró: Juan Antonio Araujo Armero,Estefania Gonzalez Sua.

Revisó: Juan Antonio Araujo Armero.

Aprobó: Javier Octavio Garcia Granados,Aura Isabel Gonzalez Tiga,David Andres Gonzalez Castaño,Jose Saul Romero Velasquez Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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