ANM - Resolución 266 de 2020
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Resolución 266 de 2020
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2020
República de Colombia AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RESOLUCIÓN NÚMERO 266 DE 10 JUL 2020 "Por la cual se modifica el trámite administrativo para la declaración y delimitación de las Áreas de Reserva Especial con el fin de adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos de minería mediante el otorgamiento del contrato especial de concesión minera, de que tratan los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001" LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 78 y 92 de la Ley 489 de 1998, losartículos 4 y 10 del Decreto – Ley 4134 de 2011 y, en desarrollo de lo establecido en el artículo 31 modificado por el artículo 147 del Decreto – Ley 019 de 2012, 248 y 257 de la Ley 685 de 2001 y, CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones. Que el artículo 31 del Código de Minas, modificado por el artículo 147 del Decreto 019 de 2012, dispone que, "La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán
nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológico-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión solo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes". Que de acuerdo con el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249 del Código de Minas, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos. Que el artículo 248 de la Ley 685 de 2001, establece queel Gobierno Nacional “con base en los resultados de los estudios geológico-mineros de que trata el artículo 31de este Código, a través de las entidades estatales adscritas o vinculadas al sector de Minas y Energía, organizará dentro de las zonas que hubieren sido declaradas reservas especiales, proyectos mineros orientados al aprovechamiento racional de los recursos mineros allí existentes (…)”;por lo que podrán adelantarse proyectos de minería especial en los casos en que, como resultado de los estudios geológico-mineros, se determine la posibilidad del aprovechamiento minero a corto, mediano o largo plazo, los cuales se desarrollarán mediante contratos especiales de concesión.
Que la Ley 685 de 2001 dispone en el artículo 257, que“las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250 anteriores, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. En estos casos la autoridad minera delimitará las mencionadas áreas y dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales formen para tal efecto. Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos o en trámite.” Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, Cuando se hace referencia a la RESOLUCION No. 266 DE 10 JUL 2020 Hoja No 2 de 10 autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las
funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras. Que el Decreto – Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería – ANM,como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado. Y en los numerales 1 y 2 de artículo 4 del Decreto – Ley 4134 de 2011, establecieron que la Agencia Nacional de Minería – ANM, ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, es así que por disposición del artículo 31 de la Ley 685 de 2001 deberá, por motivos de orden social o económico, delimitar zonas en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal. Que el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución No. 4 1107 de 18 de noviembre de 2016 “Por la cual se incluyen y modifican algunas definiciones en el Glosario Técnico Minero”, estableció las siguientes definiciones: “Comunidad Minera: Para efectos de la declaratoria de áreas de reserva especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas, se entiende por comunidad minera la agrupación de personas que adelantan explotaciones tradicionales de yacimientos mineros en un área específica en común.” “Explotaciones Tradicionales: Es la actividad minera realizada por personas vecinas del lugar que no cuentan
con título minero y que por sus características socioeconómicas se constituye en la principal fuente de ingresos de esa comunidad. Las explotaciones mineras deberán haber sido ejercidas desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, por parte de la comunidad minera solicitante (…)” Que con fundamento en la normatividad citada, la Autoridad Minera mediante la Resolución No. 546 de 20 de septiembre de 2017, estableció el trámite para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1955 de 2019, se establece que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad, elaborado por el Gobierno nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo (…)”. Que en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo se encuentra el Pacto por los recursos minero-energéticos para el crecimiento sostenible que el Gobierno nacional desarrollará a partir de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, requiere un marco legal que integre los instrumentos mineros y ambientales diferenciadosy que fortaleza la figura del área de reserva especial, como mecanismo jurídico de formalización de minería tradicional. Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: “Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad”¸ dispuso en los artículos 22, 24 y 30 que las actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo el marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de las declaratorias y delimitación de áreas de reserva especial, deberán tramitar y obtener licencia ambiental temporal para la formalización minera. También ordenó a la Autoridad Minera Nacional implementar el sistema de cuadrícula minera de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto se definan, por lo que no se permitirá la superposición de propuestas o solicitudes mineras sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. Finalmente, respecto al fortalecimiento de la fiscalización, seguimiento y control de actividades mineras, señaló que las actividades mineras realizadas en las Áreas de Reserva Especial declaradas, son objeto de fiscalización respecto del cumplimiento de los reglamentos de seguridad e higiene minera y el pago de las regalías que genere la explotación. De tal manera que las Áreas de Reserva Especial que cuenten con condiciones de seguridad e higiene minera y con instrumento ambiental diferencial, luego de su declaratoria, podrán ejecutar operaciones mineras sin restricción, y el incumplimiento de estas obligaciones ocasionará la suspensión inmediata de las actividades de explotación y el rechazo de la solicitud o la terminación de la declaratoria de Área de Reserva Especial. Que en ese sentido, con fundamento en las disposiciones de la Ley 1955 de 2019-, esta Autoridad Minera ajustará el trámite administrativo aplicables a las áreas de reserva especialestablecido a través de la Resolución No. 546 de 20 de septiembre de 2017.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
RESOLUCION No. 266 DE 10 JUL 2020 Hoja No 3 de 10
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. Establecer el trámite administrativo para la presentación y evaluación de las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial y para las zonas declaradas y delimitadas como Áreas de Reserva Especial con el fin de adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos de minería especial mediante el otorgamiento del contrato especial de concesión minera, de que tratan los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. La presente resolución se aplicará a todas las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial que se encuentren en trámite y a las que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución; así como a las zonas declaradas y delimitadas como Áreas de Reserva Especial a la entrada en vigencia de la presente resolución. Parágrafo 1. Para efectos del trámite de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial, se tendrán en cuenta las definiciones aplicables del Glosario Técnico Minero. Parágrafo 2.La Autoridad Minera por motivos de orden social o económico, podrá delimitar de oficio zonas donde existan explotaciones tradicionales, para lo cual deberá dar aplicación al trámite administrativo establecido en la presente resolución. Artículo 3. Capacidad de la comunidad. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, se requiere que las personas que integren la comunidad minera, acrediten la mayoría de edad a la entrada en vigencia de
la Ley 685 de 2001. Cuando la solicitud de declaración y delimitación de área de reserva especial sea presentada por una persona jurídica de las que permiten los artículos 248 y siguientes del Código de Minas, deberá estar conformada por miembros de dicha comunidad, acreditar que su objeto social incluye de manera expresa el desarrollo de actividades de exploración y explotación mineras y deberá haber sido constituida desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, en el caso que se constituya de forma posterior, los requisitos de comunidad y tradicionalidad deberán ser acreditados por un número plural de personas naturales que la conformen. Artículo 4. Conformación de la comunidad. Para efectos de la declaratoria y delimitación del Área de la Reserva Especial, se deberá establecer las personas que harán parte de la comunidad, para lo cual se verificará que los beneficiarios que la conformen no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.Que el beneficiario se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado. 2.Que el beneficiario haya desarrollado explotaciones mineras sin tener la mayoría de edad con anterioridad a la vigencia de la Ley 685 de 2001. 3.Que el beneficiario haya tenido o actualmente cuente con título minero vigente inscrito en el Registro Minero Colombiano. 4.Que el beneficiario no cuente con solicitud de legalización de minería de hecho o de formalización de minería tradicional vigente por fuera del área solicitada o con subcontrato de formalización de minería tradicional vigente. 5.Que el beneficiario, siendo persona jurídica, no cumpla con el requisito de capacidad establecido en el
artículo 3 de la presente resolución. CAPITULO II REQUISITOS PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE ÁREAS DE RESERVA ESPECIAL Artículo 5. Requisitos de la solicitud. La radicación de la solicitud de declaratoria de Área de Reserva Especial es gratuita y no requiere de intermediarios. Debe presentarse a través del Sistema Integral de Gestión Minera – AnnA Minería o aquel que lo reemplace o sustituya, la cual deberá contemplar los siguientes requisitos: 1.La solicitud debe ser presentada por todos y cada uno de los miembros de la comunidad solicitante indicando el tipo de documento y número de identificación, quienes deberán estar previamente registrados en la plataforma tecnológica, a la cual se puede acceder a través de la página web www.anm.gov.co, donde también se pueden consultar los instructivos y tutoriales para conocer acerca del respectivo proceso de registro. 2.Selección de los minerales explotados. 3.Selección del área en el Sistema de Cuadrícula Minera, que contenga los frentes de trabajo que se RESOLUCION No. 266 DE 10 JUL 2020 Hoja No 4 de 10 presumen tradicionales relacionando al explotador responsable de dicha actividad. 4.Descripción del sistema de explotación, métodos de explotación, infraestructura, herramientas, coordenadas y avances en cada uno de los frentes de explotación o bocaminas y el tiempo aproximado del desarrollo de las actividades. En el caso de explotaciones mineras en corrientes de agua, se estará a lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Minas. 5.Manifestación de la comunidad minera solicitante, en la cual se indique la presencia o no de comunidades negras, indígenas, raizales, palenqueras o ROM, dentro del área de interés.
6.Cada uno de los integrantes de la comunidad deberá aportar documentos conducentes, pertinentes y útiles para demostrar que la explotación fue desarrollada desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, dentro de los documentos se podrán presentar como prueba, entre otros, los siguientes: a.Documentos que den cuenta de la actividad comercial. Las facturas, comprobantes de pago de regalías, contratos de suministro de mineral, cuentas de cobro con sello de tesorería o sello de pago, comprobantes de compra o venta del mineral o cualquier otro documento en el conste la relación comercial tradicional verificable antes del año 2001, fecha de creación del documento o la transacción comercial, identificación completa de las partes, entre las cuales se identifique a los solicitantes y la clase de mineral. b.Documentos emitidos por autoridades. Certificaciones, permisos ambientales, licencias o planes de manejo o de restauración ambiental relacionados con la actividad minera, informes y/o actas de visita a la mina expedidos por autoridades locales, mineras o ambientales o documentos oficiales, en los que se identifique plenamente a los solicitantes, el mineral que ha sido objeto de explotación, el área específica común del desarrollo de la actividad minera y la antigüedad de las actividades desarrolladas. c. Documentos técnicos de la mina, bocamina o frente en los que se identifiquen claramente a los solicitantes, mineral, ubicación y antigüedad de los trabajos. Parágrafo 1. Para la presentación de la solicitud de áreas de reserva especial, los solicitantes deben estar previamente registrados en el Sistema Integral de Gestión Minera – AnnA Minería y autorizar a un único
solicitante o apoderado para realizar la solicitud. En el caso que se presente por medio de apoderado se deberá contar con el poder especial debidamente otorgado. Parágrafo 2. Los interesados podrán radicar la solicitud de área de reserva especial en las sedes de la Entidad mediante la modalidad de radicación asistida, donde se dispondrán de los equipos y del personal para realizar la radicación. Parágrafo 3. En caso de existir comunidades a las que se hace referencia en el numeral 5 del presente artículo, los interesados podrán aportar certificación de los representantes de las comunidades, en la que manifiesten estar de acuerdo con la actividad minera adelantada por los peticionarios, acompañado de los documentos que acrediten la calidad de dichos representantes, lo cual no suple el deber de adelantar el proceso de consulta previa en caso de requerirse. Artículo 6. Análisis y evaluación de la solicitud.La Autoridad Minera realizará, dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud, la evaluación de la documentación, así como la capacidad legal de los solicitantes y el cumplimiento de los requisitos documentales dispuestos en los artículos anteriores. Artículo 7. Subsanación de la solicitud. Si del análisis y evaluación de los documentos aportados por la comunidad solicitante, se determina que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la presente resolución, la Autoridad Minera requerirá mediante auto de trámite a los interesados, para que en el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación por estado del mencionado acto, subsane, aclare o complemente la documentación en los términos y con las consecuencias establecidas en el artículo 17,
contenido en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 mediante la cual se sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011,o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Lo anterior, siempre que no sea causal de rechazo. Parágrafo. La documentación con la cual se pretenda dar cumplimiento al requerimiento al que hace referencia en el presente artículo, también deberá radicarse a través del Sistema Integral de Gestión Minera – AnnA Minería o aquel que lo reemplace o sustituya, de la forma en la que se señala en los instructivos publicados en la página web www.anm.gov.co. CAPÍTULO III VISITA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN DE TRADICIONALIDAD Y MOTIVOS DE ORDEN SOCIAL Y ECONÓMICO Artículo 8. Visita técnica de verificación. Una vez se determine que la solicitud de declaración y delimitación de área de reserva especial cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente resolución, la Autoridad Minera adelantará visita de verificación.
RESOLUCION No. 266 DE 10 JUL 2020 Hoja No 5 de 10
La Autoridad Minera comunicará con diez (10) días hábiles de anticipación, la fecha y hora de la visita técnica de verificación a la (s) alcaldía (s) de la jurisdicción (es) de la solicitud del Área de Reserva Especial y a la Autoridad Ambiental competente para que evalúe la pertinencia de asistir a la misma, sin perjuicio de la visita que esta última deba adelantar en el marco de sus competencias. También se comunicará de la fecha y hora de la visita a la comunidad solicitante, por lo menos con diez (10)
días hábiles de anticipación, por escrito o por correo electrónico, según sea el caso y en la cartelera de anuncios de cada uno de los usuarios solicitantes en el aplicativo AnnA Minería. En el caso que se verifique la existencia de terceras personas que se puedan ver afectadas con el trámite, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 37y 38 Ley 1437 de 2011. Artículo 9. Objeto de la visita técnica. La visita técnica tiene como objeto determinar la existencia o no de explotaciones tradicionales, la antigüedad y localización de los frentes de trabajo minero y los responsables de éstas. Así mismo se deberá reunir información de las características socioeconómicas de los interesados en la delimitación del Área de Reserva Especial. De la visita se elaborará un informe en el que se establezca la comunidad responsable de las labores, su antigüedad, ubicación, condición socioeconómica, las condiciones de seguridad e higiene minera y el área susceptible a declarar, la cual estará determinada bajo el sistema de cuadrícula minera y los “Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula” adoptados por la Resolución 505 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya Parágrafo 1. Cuando en el desarrollo de la visita técnica se encuentren mineros que no hicieron parte de la solicitud inicial que pretendan ser incluidos en el trámite de la solicitud, deberán demostrar la existencia de sus explotaciones en los términos de la presente resolución, de las cuales se dejará constancia en el acta de visita.
La inclusión de dichos terceros estará sujeta al cumplimiento de los requisitos de tradicionalidad dispuestos en la presente resolución. CAPITULO IV CAUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DE ÁREA DE RESERVA ESPECIAL Artículo 10. Causales de rechazo de las solicitudes de áreas de reserva especial. Las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial serán rechazadas mediante acto administrativo cuando se presente alguna de las siguientes causales: 1.Se verifique que, de la documentación aportada o en la visita de verificación, no existe comunidad minera o que las explotaciones no son tradicionales de conformidad con las definiciones del Glosario Minero. 2.Se verifique que la documentación allegada, no cumpla con los requisitos de la presente resolución o la misma no se subsane, aclare o complemente de acuerdo con los requerimientos que realice la Autoridad Minera. 3.Se verifique que la persona jurídica única solicitante no cuente con la capacidad legal de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 3 de la presente resolución. 4.Se determine en la evaluación que no queda área libre, de acuerdo con el Sistema de Cuadrícula Minera, o que las explotaciones se ubican por fuera del área susceptible de continuar con el trámite, o que en el área resultante no se pueda desarrollar técnicamente un proyecto minero. 5.Si el área solicitada o las explotaciones se superponen total o parcialmente con una zona minera indígena, negra o mixta y el grupo étnico ha ejercido el derecho de prelación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 124 o 133 de la Ley 685 de 2001. 6.Si se verifica que los frentes de explotación de la solicitud corresponden o correspondieron a
explotaciones de un título minero. 7.Se determine que la actividad minera adelantada no cumple con las condiciones de seguridad minera de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 y de los reglamentos de seguridad e higiene minera. 8.Se verifique, de la documentación o de la visita de verificación, que las labores de arranque del mineral se desarrollan a partir del uso de maquinaria pesada. 9.Se determine la presencia de menores trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero. 10.Por sentencia judicial o sanción de tipo ambiental, debidamente ejecutoriada, se impida continuar con el trámite de la solicitud para la declaración y delimitación del Área de Reserva Especial, o se prohíba la explotación minera en el área de la solicitud. Parágrafo 1. En firme la decisión de rechazo de la solicitud de delimitación del Área de Reserva Especial, ésta será comunicada a los alcaldes municipales o distritales y a la autoridad ambiental de la jurisdicción en la que RESOLUCION No. 266 DE 10 JUL 2020 Hoja No 6 de 10 se ubique la explotación minera, para lo de su competencia. Parágrafo 2.Cuando en el polígono susceptible de declaración, se presente superposición con zonas de restricción de que trata el artículo 35 de la Ley 685 de 2001, la Autoridad Minera requerirá a la comunidad de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 17, contenido en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 mediante la cual se sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011. En caso de ser negado el permiso, se entenderá como no
subsanado el requerimiento. CAPITULO V DELIMITACIÓN Y DECLARACIÓN DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL ARTÍCULO 11. DELIMITACIÓN Y DECLARATORIA DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL.- Una vez se determine la existencia de explotaciones tradicionales, la existencia de la comunidad minera tradicional y se establezcan las condiciones socioeconómicas de ésta, la Autoridad Minera mediante acto administrativo declarará y delimitará el Área de Reserva Especial solicitada o iniciada de oficio, identificará a las personas que hacen parte de la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial e impondrá las obligaciones a que hace alusión la presente resolución y las que se deriven del informe de visita de verificación. Parágrafo 1. En firme este acto administrativo, se publicarán en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM, las personas que hacen parte de la comunidad minera tradicional beneficiaria del Área de Reserva Especial. De igual forma, se procederá a la modificación del estado de la solicitud de Área de Reserva Especial por el de declarada, en el Sistema Integral de Gestión Minera – AnnA Minería o aquel que lo reemplace o sustituya. Parágrafo 2. En firme el acto administrativo, por el cual se declara y delimita el Área de Reserva Especial, el mismo será comunicado al (los) alcalde(s) municipal(es) de la(s) jurisdicción(es) respectiva(s) y la autoridad ambiental que ejerza jurisdicción en el área, para su conocimiento y fines pertinentes. Parágrafo 3. En los casos en que el área declarada y delimitada como Área de Reserva Especial se encuentre
superpuesta con áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2ª de 1959 y áreas de reserva forestales regionales, se dejará constancia de este hecho en el respectivo acto administrativo y se advertirá a la comunidad minera identificada, que no podrá adelantar actividades mineras dentro del polígono delimitado, hasta tanto la autoridad ambiental competente haya sustraído el área declarada y delimitada. Parágrafo 4. La suspensión de la evaluación de las propuestas de contrato de concesión minera superpuestas con las Áreas de Reserva Especial declaradas y delimitadas hasta el 15 de enero de 2020, fecha de inicio de operación del ciclo 2 del Sistema Integral de Gestión Minera – AnnA Minería, se mantendrá hasta el otorgamiento del Contrato Especial de Concesión Minero o la terminación de la declaración por alguna de las causales señaladas en el artículo 24 de la presente resolución. ARTÍCULO 12. DETERMINACIÓN DE LA COMUNIDAD MINERA BENEFICIARIA DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL DECLARADA Y DELIMITADA. Cuando en los actos administrativos en los que se haya declarado y delimitado un Área de Reserva Especial no se haya definido la comunidad minera tradicional, se procederá mediante acto administrativo a levantar el censo de las personas que conforman la comunidad minera de acuerdo con la información obrante dentro del expediente o de la visita que realice la Agencia Nacional de Minería para definir dicha situación. ARTÍCULO 13. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL TRÁMITE DE DECLARACIÓN Y DELIMITACIÓN DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL.El término para adelantar el trámite de declaración y delimitación de Áreas de
Reserva Especial no podrá exceder de ocho (8) meses contados a partir de la radicación de la correspondiente solicitud en el Sistema Integral de Gestión Minera – AnnA Minería o aquel que lo reemplace o sustituya.
CAPITULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL DECLARADA ARTÍCULO 14. En firme el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial, no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la misma ley, en los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos de conformidad a lo dispuesto en el último RESOLUCION No. 266 DE 10 JUL 2020 Hoja No 7 de 10 inciso del artículo 165 del Código de Minas. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias ambientales establecidas en la ley, así como las relacionadas a los incumplimientos de los reglamentos de seguridad e higiene minera de los trabajos adelantados. ARTÍCULO 15. Para efectos de las Áreas de Reserva Especial declaradas y delimitadas, la autorización legal para el desarrollo de actividades mineras es un beneficio transitorio y ampara la realización de los trabajos mineros de explotaciones tradicionales declaradas y por lo tanto esta habilitación es exclusiva de los beneficiarios del Área de Reserva Especial, razón por la cual no podrá ser objeto de transacción comercial,
cesiones, contratos de operación o negociación sobre la habilitación de explotación de los frentes o bocaminas tradicionales. Parágrafo 1. La comunidad minera beneficiaria del área de reserva especial solo podrá desarrollar actividades de exp
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