ANM - Resolución 307 de 2017
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Resolución 307 de 2017
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
República de Colombia
AGENCIAN ACIONALD EM INERÍA 3 Q 7
RESOLUCIÓN NÚMERO· DE ( 1 O\C2. 0\7
2 Por la cual se señala y delimita la Zona Minera Indígena del Resguardo Indígena Monochoa ubicado en el municipio de Solano departamento de Caquetá y Santander (Araracuara) departamento de Amazonas LA VICEPRESIDENTDEE PROMOCIÓNY FOMENTO DE LA AGENCIAN ACIONALD E MINERÍA En uso de las facultades legales establecidas por el articulo 122 de la Ley 685 de 2001, y en especial las conferidas en el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4134 de 2011. la Resolución 1032 del 09 de diciembre de 2016, y CONSIDERANDO Que el artículo 122 de la Ley 685 de 2001 establece que "Lo autoridad minera señalará y delimitará, con base en estudios técnicos y socio/es, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente Capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios( ...) ". Que el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 4134 de 2011 establece que la Agencia Nacional de MineríaANM, debe ejercer la función de autoridad minera o concedente en el territorio Nacional. Que el numeral 7) del artículo 17 del Decreto 4134 de 2012 asigna a la Vicepresidencia de Promoción y
Fomento la función de "Dirigir los estudios técnicos y socio/es requeridos poro ser1olar y delimitar los zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas, así como la declaratoria de las mismas, en los términos establecidos en lo ley" y en los términos del concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, mediante memorando interno No. 20131200111993, "la facultad de delimitar y declarar zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas se encuentro en cabeza de lo Vicepresidencia de Promoción y Fomento" Que el Ministerio de Minas y Energía mediante radicado No. 20122610355152 de 07 de noviembre de 2012 (Folios 1 -6), remitió la solicitud de señalización y delimitación de una Zona Minera Indígena, presentada a dicha entidad mediante radicado No.2012060693 de 01 de noviembre de 2012, por parte de Nelson Rodríguez Morales, Gobernador del Cabildo Guamaraya, mediante escrito radicado No.2012060693 de 01 de noviembre de 2012. Que mediante oficio No. 20124230306511 del 3 de diciembre de 2012 (Folio 37), la Agencia Nacional de Minería solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, certificación sobre el nombre del representante legal o de quien o quienes a la fecha, ejercían como autoridades tradicionales del Cabildo Guamaraya del Resguardo Indígena Monochoa. Que la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior a través de constancia
emitida el 26 de diciembre de 2012 y recibida por la ANM mediante radicado No.20124120401922 de 26 de diciembre de 2012 (Folio 46), señaló lo siguiente: \
MISl-P-002-F-007 / V2
O 7 2 2 O\C'.l ü\1 j RESOLUCION No. DE Hoja No. 2 de 29 Por la cual se set1ala y delimita la Zona Minera Indígena en el Resguardo Indígena Monochoo, en los municipios de S0/0110d, epartamento del Coqueta, y Santander (Araracuara), departamento de Amazonas "Conmltodos los bases de datos institucionales de esta Dirección y las aportadas por el lncora (hoy lncoder), en jurisdicción del municipio de Solano, departamento de Coquetó y Puerto Santander, departamento de Amazonas, se registra el Resguardo Indígena Monochoo, constituido legalmente por el lncora {Hoy lncoder) media111eR esoluciones: No. 233 del 26 de 11oviembred e 1975, No. 31 del 6 de abril de 1988 y No. 031 del 15 de diciembre de 2004 (Amp/iació11). Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esto Dirección, se registra el se,ior NELSONR ODR{GUEZM ORALES,i dentificado con cédula de ciudadania número 6. 716.117 expedida en Puerta Leguízomo, como Gobernador del CABILDO INDfGENA de lo Comunidad Guamarayo, la wol hoce porte del Resguardo Monochoo en jurisdicción de Puerto Santander, Amazonas,
según acta de posesión No. 007/12 de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por lo Corregiduria de Puerto Santander." Que mediante radicado No. 20144100277541 de 22 de agosto de 2014 (Folio 113), esta Agencia convocó a la comunidad del Cabildo Guamaraya del Resguardo Indígena Monochoa, a través del Gobernador, con el fin de realizar la socialización de señalización y declaración de Zona Minera Indígena para el Resguardo Indígena Monochoa, reunión que se llevó a cabo en las instalaciones del Resguardo Indígena el 10 y 11 de noviembre de 2014 como consta a folios 250 al 258 del expediente y en la cual la comunidad manifestó su voluntad de continuar con el trámite. Que mediante contrato de consultoría N!?0 081 de 2014, suscrito entre la Agencia Nacional de Minería y GEMI S.A.S, se adelantó la visita técnica de reconocimiento geológico minero al área del Resguardo Indígena Monochoa - cabildo Guamaraya, como consta en el informe de visita recibido de diciembre de 2014 (Folios 116 -265). Que de acuerdo con el informe de visita realizado, en el acápite de conclusiones y recomendaciones (Folios 235 -237) se establece:
9. CONCLUSIONES El potencio/ minero paro el Resguardo Indígena Monochoo identificado, corresponde, a las márgenes del ria Caquetá, para lo extracción de oro aluvial, la Formación Araracuora compuesta por estratos de cuarzo areniscas con más del 90% en sílice es acto para la industrial del vidrio, fabricación de bloques y ladrillos. Por
tí/timo los depósitos terciarios superiores Amazónicos compuestos por areniscas cuarzosos y limo/itas son ideales para la fabricación de materiales de construcción. Geológicame11te el territorio del Resguardo lndigena Monochoa, está conformado estratigráficamente y cronológicamente por los areniscas de los formación Araracuora, le sigue los paquetes arenáceos del Terciario Superior Amazónico y por último los depósitos cuaternarios como lo son las terrazas aluviales y los depósitos aluviales recientes. Los recorridos de campo que permitieron lo identificación de sitios con potencio/ minero y de interés social poro lo comunidad del Resguardo Indígena Monochoa estuvieron acompañados por los señores Efrén Rodríguez, placido Mene/azo y Eusebio Mendoza. Poro el compooe111es ocial se consideran los siguientes conclusiones: El rerritorio del resguardo de Monochoo, hace porte del Predio Putumoyo donde comparte territorio con 13 etnias más Los territorios de Monochoo y Predio Putumoyo, tonto los resguardados titulados y constituidos legalmente, como el temtorio ancestro/ de los gnipos Muinone y Uitoto, están siendo afectados acwalmente por la presencio de personas extraños o las comunidades indígenas que buscan umfructuorse de manera particular y explotar el patrimonio natural de los grupos y comunidades indígenas que han habitado, cuidado y conservado tradicionalmente estos territorios y esto región. Los concl,ciones de vida de los pueblos Uitoto y Muinone, en relación con el sector de derechos como salud, educación y viviendo, entre otros aspectos, evidencio condiciones de dignidad en cuanto o la culturo y la
identidad ele dichos pueblos, esto por conservar las formas tradicionales de lo vida social, reflejados en los usos y costumbres po,o las prácticas elel o medicina tradicional y los procesos de formación y educación en lo rnlwro tradicional, procesos que se llevan a cabo en lo Caso Ceremonial o Moloko de codo uno de los Clones y en el entamo natural o territorio tradicional. No obstante, estos principios ele identidad y dignidad poro M/51-P-002-F/- 0V027 . 3 O 7 2 2 DIC2. 017 RESOLUCION No. DE Hoja No. 3 de 29 Por la cual se señalo y delimita la Zona Minero Indígena en el Resguardo Indígena Monochoa, en los m11nicipiosd e Solano, departamento del Caquetá, y Santander (Araracuara), departamento de Amazonas estos comunidades, el sector de derechos por porte del estado colombiano presento debilidad en cuanto al apoyo, la inclusión y participación en los procesos de gobierno y desarrolla, a las cuales tienen derecho constitucional todos los pueblos y comunidades indígenas del país. En este sentido, ejercer el derecho de prelación para la declaratoria de zona minera indígena, constituye poro las pueblos Uitato y Muinane, habitantes del resguardo de Monochoo y Predio Putumoyo, un avance en el goce y ejercicio de sus derechos como grupos étnicos. Como un paso f11ndomental en la configuración del plan de vida de estos pueblos, el avance en el trámite paro lo declaratoria de la zona minera indígena, fortalece el ejercicio de la gobernabilidad de las autoridades
indígenas Uitoto y Muinane en sus territorios y los procesos de ordenamiento ambiento/ y territorio/ de los mismos o través de lo exclusión de los Sitios Sagradas, los Sitios Prohibidos y las Zonas de Interés Cultural. Así coma lo delimitación de las zonas con potencial minero dentro de sus territorios tradicionales. En el tema de la salud poro las pueblas del resguarda Manachaa se resuelve a través de lo medicina tradicional y sus propios prácticos culturales frente a los procesos de salud y enfermedad, el conocimiento de su territorio y de su legado ancestral frente o/ reconocimiento de las fuerzas y energias naturales y cósmicas
10. RECOMENDACIONES El Resguardo Indígena Monachao presento una zona de pate11cial geológico minero poro extracción de oro oluviol, además de materiales poro construcción, agregadas pétreas, asociado al río Coquetó, y algunas de sus afluentes, por lo que se recomienda a lo Agencia Nacional de Minería continuar con el proceso de declaratorio como Zona Minero lndigeno.
En consideración a los resultados obtenidos a partir de la visito técnico poro el territorio ancestro/ y tradicional de los pueblos Uitoto y Muinane en el Resguardo de Monocl100; en los componentes geológico y social, y cuyos resultados están relacionados con lo identificación de los Sitios Sagrados, Sitios Prohibidos, Zonas de interés Cultural y Zonas de Potencial Minero, dentro del territorio de estos pueblos amazónicos, se recomienda a lo Agencio Nocional de Minería, apoyar y avanzar en el trámite requerido para que los
comunidades indígenas de los pueblos Uitoto y Muinane; puedan fortalecer su proceso de consolidación étnica, cultural y territorio/ o través de la declaratorio de lo zona minero indígena y el ejercicio pleno de gobemabilidod sobre lo mismo, en el morco de sus derechos sabre los territorios que tradicional y ancestro/mente han habitado y de los cuales depende su pervive11cio y permanencia como Culturas indígenas. Que el Ministerio del Interior, mediante certificación "Sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse" No. 1370 de 30 de septiembre de 2015 (Folios 285307), certificó que: " ...s e registraba la presencia del Resguardo Indígena Monochoa de la etnia Huilota, registrado con Resolución 233-26-11-75, 31-06-08-88 y 031-15-04 del lncora, en el área del proyecto: "DELIMITACIÓN DE ZONA MINERA DEL RESGUARDO MONOCHOA, UBICADO EN LOS MUNICIPIOS DE SOLANO Y PUERTOS ANTANDERE N EL DEPARTAMENTOD E CAQUETÁ.. ." Que la Agencia Nacional de Minería convocó a la comunidad del Resguardo Indígena Monochoa mediante comunicación con radicado No.20164100305091 de 1 de septiembre de 2016 (Folio 340) a través del Gobernador, a la reunión de validación del trámite de delimitación y declaración de zona minera indígena, la cual se llevó a cabo en el Resguardo Indígena el 14 de septiembre de 2016 como consta a folios 342 al 345 del
expediente y como resultado de la misma, el Gobernador del Resguardo Indígena Monochoa, señor Eusebio Mendoza y miembros del Resguardo Indígena, manifestaron lo siguiente, conforme obra a folio 346: ( ...) Con base en lo anterior, manifestamos a ustedes que conocemos los efectos legales, los derechos y deberes correlativos que se generan a favor del Resguardo Indígena Monochoa con ocasión del señalamiento y delimitación de la Zona Minera, todo lo cual, generará beneficios de carácter social, económico y ambiental que son compatibles con nuestros usos y costumbres indígenas, por lo tanto, al estar plenamente de acuerdo, solicitamos no adelantar Consulta Previa paro el señalamiento y delimitación de la Zona Minera Indígena de iniciativa de nuestra comunidad, en tanto la misma propende por la garantía del ejercicio de nuestros derechos a la autonomía, ol autogobierno y a la identidad cultural, entre otros.
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RESOLUC/ON No. '. ., DE I / Hoja No. 4 de 29 Por la cual se señala y delimita la Zona Minero Indígena en el Resguardo Indígena Monochoa, en los municipios de Solano, departamento del Caquetó, y Santander (Aroracuaro), departamento de Amazonas Que mediante radicado No.20164100334841 de 29 de septiembre de 2016 (Folios 350 -351}, esta Agencia solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior el pronunciamiento sobre el documento de consentimiento emitido por el Resguardo Indígena Monochoa en atención a la solicitud de no llevar a
cabo consulta previa para el señalamiento y delimitación de la Zona Minera Indígena, tratándose de una solicitud de iniciativa autónoma de la referida comunidad étnica. Que el Ministerio del Interior, mediante radicado No. OFl16-000038329-DCP-2500d e 14 de octubre de 2016, radicado ante la ANM bajo el No. 20165510354672 de 8 noviembre de 2016 {Folios 352 -354), se pronunció respecto al consentimiento emitido por el Resguardo Indígena Monochoa, en los siguientes términos: ... ( )
D. CONCEPTO FINAL Según el análisis realizado, esta Dirección debe inf armar a la AGENCIAN ACIONAL DE MINERIA ANM que en el conrexto del proyecto estudiado y considerando los argumentos previamente expuestos y la manifestación expresa de la comunidad "Resguardo lndiqena Monochoa", no se debe agotar el proceso de consulta previa respecto de esta comunidad.
Que atendiendo el referido pronunciamiento de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y el consentimiento emitido por el Resguardo Indígena Monochoa, esta Autoridad procederá de conformidad. Que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA,e xpidió la Resolución No. 031 del 6 de abril de 1988, "Por la cual se confiere el carácter legal de Resguardo a un sector de las tierras reservadas en beneficio de la pobloción indígena Witoto del Paraje Monoc/Joa, situado en jurisdicción del Municipio de Solano, Departamento del Caquetá" (Folios 423 -427), y expidió el Acuerdo No. 031 de 15 de diciembre de 2004 "Por
la cual se amplía el Resguardo Indígena Huitoto de MONOCHOA, con un globo de tierra conformado por terrenos que tienen la calidad de Reserva Indígena a favor de esto comunidad, mediante resolución 233 de septiembre 26 de 1975, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Solano, departamento del Coquetá" (Folios 419 - 422). Que la Agencia Nacional de Tierras - ANT, expidió el Acuerdo No. 25 de 2017 "Por el cual se amplío el Resguardo Indígena Uitoto {Murui -Muinoi) de Monochoa, sobre un territorio de ocupación ancestral {baldío) localizodo en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Coquetá" {Folios 408 - 418). Que a folios 426 al 427 del expediente que nos ocupa, obra el Informe de Revisión documental del trámite para señalar y declarar una Zona Minera Indígena a favor del Resguardo Indígena Monochoa, a través del cual, el Grupo de Fomento concluyó lo siguiente: Conclusión: Teniendo en cuento las recomendaciones del informe de visito efectuado y lo documentación soporte del expediente, este se encuentro ajustado al procedimiento de Delimitación y Declaración de Zonas Mineros - Código: MIS l-P-002, Versión:2, vigente desde el 11 de marzo de 2015. Que la comunidad del Resguardo Indígena Monochoa, junto con el Gobernador del Resguardo, manifestó expresamente lo voluntad de la Comunidad Étnico de continuar con la delimitación y declaración de uno zona minero indígena en el Resguardo Indígena Monochoa.
De awerdo con lo anterior se recomienda: continuar con el trámite de la solicitud de zona minera para el Resguardo Indígena Monochoa. Que el área susceptible para señalar y delimitar como Zona Minera Indígena, se encuentra dentro del área adjudica como territorio del Resguardo Indígena Monochoa de acuerdo con la cobertura oficial de resguardos indígenas incorporada en el Catastro Minero. Que mediante memorando No. 20172200267993 de 30 de octubre de 2017 (Folios 428 - 466), el Grupo de Catastro y Registro Minero remitió el Certificado de Área Libre ANM-CAL-0208-17 y reportes gráficos ANM RG-3261-17 y ANM-RG-3675 del 23 de octubre de 2017, los cuales contienen la alinderación final del área susceptible de establecer como Zona Minera dentro del Resguardo Indígena Monochoa, en los municipios de Solano, departamento del Caquetá, y Santander (Araracuara), departamento de Amazonas en donde se indica /V2 M/51-P-002-f-007 u / 2 2 DIC2. 017 j
RESOLUCION Nq . . : : DE Hoja No. 5 de 29
Por la cual se se,iala y delimita la Zona Minera Indígena en el Resguardo Indígena Monochoo, en los municipios de Solano, departamento del Caquetó, y Santander (AraraCtJara), departamento de Amazonas en el reporte de superposiciones que el área libre total es de 264.370,6192 Hectáreas en (01) un área. Estos
resultados atendiendo el reporte de superposiciones que se establece a continuación: REPORTED E SUPERPOSICIONES CAPA EXPEDIENTE MINERAL/ DESCRIPCIÓN PORCENTAJE RESERVAF ORESTAL AMAZONIA RESERVAF ORESTALL EY2 DA DE 1959 • RAD 30,8823% ANM 20155510225722 • INCORPORADO 28/07/2015
ÁREA DE RESERVA SOLANO ORO Y SUS CONCENTRADOS 0,016194% ESPECIALE N (Con visito programada
TRÁMITE según BD ARE Grupo Fomento)
3. AREA UBRE
Como se indicó en el literal no. 2 (Estudio de Superposiciones), sobre el área de interés no existen rítulos ni áreas excluibles de la minería, por lo cual no se realiza recorte del área inicial.
4. REPRESENTACIÓNG RAFICA La representación gráfica del área anteriormente descrito se presento en el reporte gráfico ANM-RG-3261-17 y ANM-RG-3675-17. (. ..) Que es de indicar que el Certificado de Área Libre ANM-CAL-0208-17 y reportes gráficos ANM-RG-3261-17 y ANM-RG-3675 del 23 de octubre de 2017, se señalaron las áreas a establecer como sitios de especial significado cultural, social y económico para la comunidad, las cuales se encuentran ubicadas dentro del polígono del Resguardo Indígena Monochoa, en las coordenadas que se indicarán en la parte resolutiva de la presente resolución; por tanto, éstas serán señaladas como áreas indígenas restringidas de minera en virtud de los dispuesto en el artículo 127 de la Ley 685 de 2001.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Que el Capítulo XIV - Grupos Étnicos del Código de Minas - Ley 685 de 2001, establece las Zonas Mineras Indígenas en los siguientes términos Artículo 122. La autoridad minera seña/oró y delimitará, con base en estudios técnicos y sociales, dentro de los territorios indígenas, zonas mineros indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente Capítulo sobre protección y participación de los comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios ( ...) Que el artículo 123 de la Ley 685 de 2001, establece territorio y comunidad indígena en los siguientes términos: Artículo 123. Territorio y Comunidad Indígenas. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entienden por territorios indígenas las áreas poseídos en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena de conformidad con lo dispuesto en lo Ley 21 de 1991 y demás leyes que In modifiquen, amplíen o sustituyan. Que el artículo 127 del Código de Minas - Ley 685 de 2001, establece las áreas indígenas restringidas en los siguientes términos: MISl-P-002-F-007 / V2 2 2 DICZ. ü\7
RESOLUCIONN o. J O 7 DE Hoja Na. 6 de 29
Por la wol se se11aloy delimito la Zona Minera lndigena en el Resguardo Indígena Monochoo, en los municipios de Salano, departamento del Caquetá, y Santander (Ararocuaro), departamento de Amazonas
Artículo 127. ,freos indígenas restringidas. La autoridad indígena seiialaró, dentro de la zona minero indígena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial sigmficodo cultural, social y económico para lo comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres. Que en atención a lo establecido en el Informe de Visita al Resguardo Indígena Monochoa, frente a la identificación de áreas indígenas restringidas, en el numeral 8.1.11. (Folios 228 -233), y georreferenciadas en los polígonos que se señalarán en la parte resolutiva del presente acto administrativo, las mismas no podrán ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y económico para el Resguardo Indígena Monochoa, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres. Es pertinente indicar a los interesados que la declaración de la Zona Minera Indígena del Resguardo Indígena Monochoa, no constituye u otorga derecho alguno a las comunidades para explorar o explotar minerales dentro de la misma. Que el artículo 124 del Código de minas, frente al derecho de prelación sobre el otorgamiento de concesión minera establece lo siguiente: Artículo 124. Derecho de prelación de grnpos indígenas. Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación paro que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena. Este contrato podrá comprender uno o varios minerales. Que en ejercicio de este derecho, la comunidad tendrá derecho a explorar y explotar los recursos minerales
presentes en la zona minera, a través de un contrato de concesión; por tanto, el Resguardo Indígena Monochoa, deberá presentar ante esta Entidad, una propuesta que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 271 del Código de Minas y/o la norma que lo modifique o adicione, en caso de pretender explotar los recursos mineros identificados en la zona a señalar. Que cumplidos los requisitos señalados en los artículos 122, 125 y 127 de la Ley 685 de 2001, se considera procedente señalar y declarar la Zona Minera Indígena en el Resguardo Indígena Monochoa, en los municipios de Solano, departamento del Caquetá, y Santander (Araracuara), departamento de Amazonas. La Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería, toma la presente decisión basado en los estudios y análisis efectuados por los profesionales de las áreas técnica y jurídica del Grupo de Fomento y con el visto bueno del Gerente de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento. Conforme a lo anterior, Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Señalar y delimitar como Zona Minera Indígena a favor del Resguardo Indígena Monochoa, ubicado en el municipio de Solano departamento de Caquetá y Santander (Araracuara), departamento de Amazonas, el área comprendida dentro de una extensión superficiaria de 264.370,6192 Hectáreas, localizada en jurisdicción de los municipios de Solano departamento de Caquetá y Santander (Araracuara), departamento de Amazonas, cuyos linderos son los siguientes:
DESCRIPCIÓND EL P.A. PRIMER PUNTO DE LA POLIGONAL
PLANCHAI GAC DEL P.A. 511
DATUM BOGOTÁ
ORIGEN CENTRAL
MUNICIPIOS SOLANOCAQUETA,S ANTANDER( Ararocuara) • AMAZONAS
AREA TOTAL 264.370,6192 Hectáreas ALINDER ACIÓN DE LA ZONA NÚMERO 1 1 PUNTO I ESTE I NORTE 1 1 PUNTO I ESTE I NORTE 1 1 PUNTO I ESTE I NORTE 1 1 1 l 19496S,8023 1 431405,8755 1 1 3 1 1187151,6465 1 424340,2411 1 1 5 1 1187071,6304 1 424464,8813 1 1 1 1187177,8735 1 424303,2002 1 1 4 1 1187125,3794 1 424382,7934 1 l G ¡ 1187042.5025 1 424505,529s 1
M/51-P-002-/F V-020 7 3 O 7. 2 2 DIC2. 017
RESOLUCION No. DE Hoja No. 7 de 29 Por la cuol se se,ialo y delimito lo Zona Minera Indígena en el Resguardo Indígena Monochoo, en los municipios de Solano, departamento del Coquetó, y Santander (Arorocuaro), departamento de Amazonas
PUNTO ESTE NORTE PUNTO ESTE NORTE PUNTO ESTE NORTE
7 l 187012,7722 424S45.7415 83 1183103.5691 428479.2040 159 1171775,5863 417125.1]9] 8 1186981,6 781 424584,8918 84 1182505,2143 428115.8107 160 l l7 l 750,0J50 417030.1811 9 1186945,7858 424619,6300 8S 1182176.0038 427889.1081 161 1171729.5179 1I1 6985,3895 10 1 1869011,7 72 7 424648,1828 86 1182023,8913 42 7759,61 l.l 162 1171656.2965 •116917.8590 ll 1186860,71-18 424671,7936 87 1181840,3661 427S91,0518 163 1171592.3102 416841, 1620 12 1186814,5668 424691,0068 88 1181734,9076 427484,5186 164 1171485,4051 416736,3571 13 1186766,1218 424703.0696 89 1181551,5376 427315,5979 16S 1171449,7175 1116644,1022 14 1186718.1945 424717,ll 18 90 l 181463,4484 427269,0640 166 11714S3.S687 41654•1.461 l 15 1186672.6032 424737,6255 91 1181391.3416 427200,4203 167 l1714),l,)332 416446,4099
16 1186629.0959 424762.2437 92 ll81319,4598 427]31.1047 168 117142S.6392 416397.1789 17 l 186S86,0982 424787, 7S33 93 l 181292,9373 427088,9318 ]69 1171412,1263 416298.0955 18 ll86S70.5123 424796.0702 94 1181201,6986 426858, 1493 170 1171387,1263 416201.4980 19 1186S42,0173 424811.2757 95 l 181168,5570 426820,7094 171 1171331.6667 416119. 3829 20 1186S24,4487 424825,8898 96 l181098,1782 426749,6913 172 1171236.8290 415946,4940 21 l 186466,8062 424724,0165 97 1181025,2815 426681.2210 173 1171114,37% 415776.0S24 22 1186463,9853 424719, 7760 98 1180911.7016 426584.2197 174 l 170988,0189 415S6•1,39S1I 23 1186434,519] 424752.8672 99 1180792.9200 426518,744S 175 1170978.5423 41549•1,8958 24 1186313,8724 424841,6359 100 1180699,1536 426453,4034 176 l l709~ 3.7929 415,125.397)
25 1186238.1-155 424904,8578 101 1180455,3945 426279,8398 177 1170861,6584 415359,0565 26 1186108,5266 42S0S7,0595 102 1180219,3470 426021,5193 J78 117074 7,9335 415248,489S 27 IJ8S943,4365 42S244,3488 103 1179940,6024 425735.0674 179 1170634.2087 415122.lJ.70 28 1185820.1094 42S401,8120 104 117975 7, 8395 425564,4893 180 1170615,2561 414976,8112 29 1185739,8242 425504,4487 LOS lJ 79601,6424 425440,1054 181 1170539;1395 414831,4946 30 l 185696,3792 425594,4288 106 1179426,7733 42S262, 1352 182 1l 70454, 1461 414717,7677 31 l 18S675,7880 425690.6528 107 1179271,0068 42S006,7S55 183 1170296,1952 414553,4961 32 l 185667,2600 425789,9776 108 1179138,7890 424 79S. 1322 184 l 170195,1072 4144•19,2<17•1 33 l 185641,6961 425832,8523 109 1178927,6978 424404,8930 185 1170106,6550 4 M307,0899
34 1185622,8289 425978.7358 110 1178831,2013 424230,1396 186 1169993.6416 1l14077,9158 35 1185655.3533 426016,1425 111 1178684,0496 424095.1642 187 l 169928.1626 4139S3,0371 36 J 18S683,6109 426056,7671 112 1178337,2141 423735.3675 188 1169886,6792 413895,9968 37 l 18S700,l032 426103,9550 113 1177921,84 l l 423302.8885 189 l 169798.5270 1113781.9159 38 .1185737,9060 426196,4621 114 l l 77527,2875 422920.6400 190 1169741.4868 413730,060,l 39 l 185779,5307 426287,4010 ll5 1177379.526 7 422787,0715 191 11696SJ,3348 ,113610,7938 40 l 185812,5210 426381,6337 116 l 177221,2972 422666.2075 192 l 169534,0697 413527,8247 4] 118583 2, 9 334 426479,5071 117 1177127.6422 422631,3344 193 l 16947.1,8440 413491,5262 42 1185878,6628 426567.9467 118 1176987,1674 422535. 7271 194 l 169404.4322 413465,5981
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53 1186106,1419 427890,8785 129 1175840.4907 421257,7865 205 1167697,8306 413816,0071 54 1186 l 13,7 098 428040.6798 130 1175667,4201 421012,7284 206 .ll67510,3517 4 l 3888.5778 55 1186108,4580 428090,3049 131 1175514,1973 420815,2)99 207 1167334,9693 413967, 1970 56 1186066.0235 428234,1344 132 ll 7S365.4321 420614,4569 208 1167289)953 413986,2271 57 1186024.4185 428378,2645 133 1175212,2395 420417,3492 209 ll67177. 7284 414070,0059 58 1185985.0783 428522,9485 134 l 175068,4171 420213.9092 210 1167026.S367 414082, 1006 59 1185947,3718 428615,3315 13S 1174987,7397 420087,9523 211 116694/,9174 414100,2426 60 118S891,5670 4287S2,4390 136 l 174903,5832 419971,8190 212 1166796, 7250 414166, 7659 61 l 185858.3921 428844. 7766 137 1174802,6070 4 19878.4000 213 1166288.7186 414426,8127
62 1185805.7475 428929,2058 138 1174723,6277 419750,8697 214 1166071.0024 414529,6214 63 1185719.2155 428977,3102 139 l 174586,5508 419541,8021 215 1165998.4301 ,114541,7159 64 l 185669,66ll 428983,3174 140 1174502, 1109 419417,8281 216 l 165683,9500 414638,4770 65 1185420,l 169 428988,2530 141 l 174354.8087 419156.5337 217 1165387.6132 414747,3328 66 1185270.3029 428990, 7506 142 1174266,2194 419035,6575 218 1165230,3734 414819.9040 67 1185172,6188 429010,6129 143 1174167,971 l 418892,9799 219 ,1164946,1319 414977,1411 68 1J85051,8717 429094,0799 144 1174067.7021 418817,1833 220 11646-13.7469 415158,5689 69 1184986,1444 429169,1184 145 1173945,4205 418730.3803 221 1164359.5056 ,1153S2.0931 70 1184942,8466 429193,891S 1'16 1173747,3346 4l8S77,8754 222 l 16410,1.S024 415523,6364
71 1184815,8751 429269.5582 147 ll73634,767S 418478, 7371 223 1163843.1S88 415666.6335 72 1184767,1167 429278,3792 148 1173467,3163 418369,9510 224 ll6363 l, 1240 415883,5964 73 l 184626.7948 429195,5170 149 1173102,8799
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