ANM - Resolucion 3749 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Resolucion 3749 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM RESOLUCIÓN NÚMERO ANM - 3749 DE 26 DIC 2025

“Por la cual se modifica la Resolución No. 371 del 06 de junio de 2024” LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 78 y 92 de la Ley 489 de 1998, los numerales 1, 3, y 11 del artículo 10 del Decreto-Ley 4134 de 2011 modificado por el Decreto 1681 de 2020, el artículo 17 de la Ley 2056 de 2020, el numeral 2 del parágrafo 1º del artículo 15 de la Ley 2250 del 11 de julio de 2022 y, el Decreto 2234 del 22 de diciembre de 2023 CONSIDERANDO Que el artículo 332 de la Constitución Política señaló que “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” Que el artículo 360 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 05 de 2011, señaló que “La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.” Que los artículos 88,100 y 340 de la Ley 685 de 2001“por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” establecieron en relación con

determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.” Que los artículos 88,100 y 340 de la Ley 685 de 2001“por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” establecieron en relación con el suministro de información por parte de los titulares mineros, lo siguiente: “Artículo 88. Conocimiento y reserva de información. El concesionario suministrará al Sistema Nacional de Información Minera previsto en el Capítulo XXX la información técnica y económica resultante de sus estudios y trabajos mineros. Su divulgación y uso para cualquier finalidad por parte de la autoridad fiscalizadora o por terceros se hará luego de haber sido consolidada en el Sistema aludido, y sólo para los fines establecidos en este Código. (…) Artículo 100. Registros de la producción. Durante la explotación se llevarán registros e inventarios actualizados de la producción en boca o borde de mina y en sitios de acopio, para establecer en todo tiempo los volúmenes de los minerales en bruto y de los entregados a las plantas de beneficio y si fuere del caso, alas de transformación. Estos registros e inventarios se suministrarán, con la periodicidad que señale la autoridad, al Sistema Nacional de Información Minera. (…) Artículo 340. Información de los particulares. Los particulares concesionarios o los propietarios de minas deberán colaborar a actualizar el Sistema de Información Minera anualmente, en los términos y condiciones que fije la autoridad minera. La información a suministrar durante las fases de exploración y explotación deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo.”

minera. La información a suministrar durante las fases de exploración y explotación deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo.” Que el Decreto - Ley 4134 de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería con el objeto de "administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley”. Página 1 de 11Por la cual se modifica la Resolución No. 371 del 06 de junio de 2024 Que los numerales 3, 7 y 8 del artículo 4 del precitado DecretoLey 4134 de 2011 establecieron como función de la Agencia Nacional de Minería las de "3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. (…) 7. Mantener actualizada la información relacionada con la actividad minera. 8. Liquidar, recaudar, administrar y transferir las regalías y cualquier otra contraprestación derivada de la explotación de minerales, en los términos señalados en la ley.” Que en el artículo 10 del Decreto-Ley 4134 del 2011, modificado por el Decreto 1681 de 2020, se establecieron como funciones del Presidente de la Agencia

explotación de minerales, en los términos señalados en la ley.” Que en el artículo 10 del Decreto-Ley 4134 del 2011, modificado por el Decreto 1681 de 2020, se establecieron como funciones del Presidente de la Agencia Nacional de Minería, ANM, las siguientes: “1. Dirigir, coordinar, controlar y evaluar la ejecución de las funciones a cargo de la Agencia Nacional de Minería, ANM. (…) 3. Adoptar las normas internas necesarias para el funcionamiento de la Agencia Nacional de Minería, ANM. (…) 11. Celebrar contratos, ordenar el gasto y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento del objeto y de las funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM.” Que los numerales 1,2, 3 y 5 del artículo 16 del Decreto-Ley 4134 de 2011 modificado por el Decreto 1681 de 2020, establecieron como funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera las de: "1. Diseñar políticas, definir planes e impartir directrices para el desarrollo de programas y proyectos de competencia de esta Vicepresidencia, 2. Diseñar e implementar mecanismos de seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros. 3. Hacer seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros, cuando le sea delegada esta función por parte del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes; (…) 5. Recopilar y analizar información sobre el estado de los yacimientos y proyectos mineros involucrando información geológica, minera, ambiental y económica” (…) Que el artículo 30 de la Ley 1955 de 2019 estableció que “Las labores de exmación sobre el estado de los yacimientos y proyectos mineros involucrando información geológica, minera, ambiental y económica” (…) Que el artículo 30 de la Ley 1955 de 2019 estableció que “Las labores de exploración y explotación que se desarrollen a través de las figuras de reconocimientos de propiedad privada, autorizaciones temporales, áreas de reserva especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional, solicitudes de legalización y formalización minera y mecanismos de trabajo bajo el amparo de un título minero serán objeto de fiscalización. (…)” Que en desarrollo del Acto Legislativo 05 de 2019, el 30 de septiembre de 2020 fue expedida la Ley 2056 de 2020 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías” donde se determinó la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios, donde se incluyó lo pertinente a la fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros. Que el numeral 3 del literal B) del artículo 7 de la Ley 2056 de 2020, estableció que: (…) “3. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, además de las funciones establecidas en la ley, ejercerá las funciones de fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros, lo cual incluye las actividades de cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura” (…) Que el artículo 17 de la Ley 2056 de 2020, señaló:“La fiscalización de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, deberá estar orientada al cumplimiento de las normas y de las obligaciones derivadas de los contratos y convenios, títulos mineros y demás figuras que por mandato legal perPágina 2 de 11Por la cual se modifica la Resolución No. 371 del 06 de junio de 2024 miten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, incluidas las etapas de desmantelamiento, taponamientos, abandono y en general de cierres de operaciones tanto mineras como de hidrocarburos, según corresponda; igualmente incluye la determinación y verificación efectiva de los volú - menes de producción, la aplicación de buenas prácticas de exploración, explotación y producción, el cumplimiento de las normas de seguridad en labores mineras y de hidrocarburos, la verificación y el recaudo de regalías y compensaciones, como base fundamental para el funcionamiento del Sistema General de Regalías.” Que en el artículo 14, parágrafo único de la Ley 2056 de 2022, se establece: “PARÁGRAFO. Para efectos del cumplimiento de las funciones asociadas al ciclo de las regalías de que trata la presente Ley, el Ministerio de Minas y Energía, así como sus entidades adscritas y vinculadas, podrán requerir la información que consideren necesaria a los actores involucrados en los procesos de producción, almacenamiento, transporte, transformación y comercialización de recursos naturales no renovables, y demás actividades asociadas con la industria minero energética, la cual debe ser entregada por dichos actores en las condición, almacenamiento, transporte, transformación y comercialización de recursos naturales no renovables, y demás actividades asociadas con la industria minero energética, la cual debe ser entregada por dichos actores en las condiciones y términos requeridos por estas entidades.” Que los parágrafos primero y segundo del referido artículo 17 de la Ley 2056 de 2020, establecieron: “PARÁGRAFO PRIMERO. Para el ejercicio de las actividades de fiscalización las autoridades correspondientes podrán exigir la implementación de herramientas tecnológicas que evidencien los datos reales de los volúmenes de producción. PARÁGRAFO SEGUNDO. A través de la actividad de fiscalización se podrá cotejar datos con la información comercial, financiera, tributaria, aduanera y contable relativos a la licenciataria y a terceros contratistas de la misma y demás sujetos pasivos de la fiscalización.” Que el artículo 18 de la Ley 2056 de 2020, precisó que: “(…) Se entiende por liquidación el resultado de la aplicación de las variables técnicas asociadas con la producción y comercialización de hidrocarburos y minerales en un periodo determinado, tales como volúmenes de producción, precios base de liquidación, tasa de cambio representativa del mercado y porcentajes de participación de regalía por recurso natural no renovable, en las condiciones establecidas en la ley y en los contratos. (…). El Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, serán las máximas

autoridades para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación según el recurso natural no renovable de que se trate. Las regalías se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina.” Que mediante el Decreto 1008 de 2018, se establecieron los lineamientos generales de la Política de Gobierno Digital para Colombia, antes estrategia de Gobierno en Línea, la cual tiene como objetivo “Promover el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones para consolidar un Estado y ciudadanos competitivos, proactivos, e innovadores, que generen valor público en un entorno de confianza digital”. Que el artículo 2.2.9.1.2.2 del Decreto 1008 de 2018 señaló que, para la implementación de la Política de Gobierno Digital, las entidades públicas deberán aplicar el Manual de Gobierno Digital que define los lineamientos, estándares y acciones a ejecutar por parte de los sujetos obligados de la Política de Gobierno Digital, el cual será elaborado y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación. Página 3 de 11Por la cual se modifica la Resolución No. 371 del 06 de junio de 2024 Que, de acuerdo con el Manual de Gobierno Digital, todo proyecto que haga uso de las TIC, debe considerar en el diseño o incorporar en la infraestructura existente, los principios de interoperabilidad, seguridad y privacidad de la información, accesibilidad, usabilidad, apertura y ubicuidad, teniendo en cuenta las necesidades y características de los usuarios. Que mediante Resolución No. 40008 del 14 de enero de 2021 el Ministerio de

formación, accesibilidad, usabilidad, apertura y ubicuidad, teniendo en cuenta las necesidades y características de los usuarios. Que mediante Resolución No. 40008 del 14 de enero de 2021 el Ministerio de Minas y Energía estableció los lineamientos para el desarrollo de la actividad de fiscalización de proyectos de exploración y explotación de minería en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del literal A del artículo 7 de la Ley 2056 de 2020. Que el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la mencionada Resolución No. 40008 del 14 de enero de 2021 se dispuso que: “La fiscalización minera y la administración del recurso minero son actividades estratégicas para garantizar que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de la exploración y explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, así como para su cierre y abandono, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país en los términos previstos en la Ley 685 de 2001 y demás normas concordantes”. Que el inciso 5) del literal b) del numeral 3.1 de la referenciada Resolución No. 40008 de 2021 precisó que: “la fiscalización comprenderá las actividades tendientes a verificar que las condiciones técnicas, operativas, de seguridad e higiene minera, y laborales, bajo las cuales se están desarrollando las actividades de explotación minera, estén acorde con la normatividad vigente y con lo aprobado en los Programas de Trabajos e Inversiones (PTI) y Programas de Trabajos y Obras (PTO), o el instrumento técnico aplicable. Igualmente se deberá hacer seguimiento a: (i) la producción y volumen del mineral explotado,

aprobado en los Programas de Trabajos e Inversiones (PTI) y Programas de Trabajos y Obras (PTO), o el instrumento técnico aplicable. Igualmente se deberá hacer seguimiento a: (i) la producción y volumen del mineral explotado, de conformidad con la información relacionada en el Formato Básico Minero- (FBM), la reportada en los formularios de declaración y pago de regalías, y cuando sea procedente, los registros de producción incluido aquellos relacionados con infraestructura y plantas de beneficio” (…) Que la Agencia Nacional de Minería durante las vigencias 2019, 2020, 2021 firmó Memorandos de Entendimiento con algunos titulares mineros, con el propó- sito de avanzar en la implementación tecnológica de componentes operativos y la estabilización de los flujos de información necesarios para la consolidación de la plataforma tecnológica de control a la producción como soportes del ejercicio de fiscalización a la actividad minera. Ello ha permitido a la entidad definir los lineamientos generales, características técnicas y demás elementos operativos necesarios para determinar las condiciones bajo las cuales se debe reportar de manera obligatoria por parte de todos los titulares mineros la información asociada a la producción de minerales. A partir de las definiciones e insumos generados a través del proceso previamente descrito, y con la expedición del acto administrativo pertinente, la Agencia Nacional de Minería podrá solicitar el reporte de información y el uso de tecnologías a todos los titulares mineros y beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, para con ello fortalecer el proceso de fiscalización brindando insumos adicionales de control a la producción.

ros y beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, para con ello fortalecer el proceso de fiscalización brindando insumos adicionales de control a la producción. Que en el marco de las funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera específicamente la relativa a la fiscalización minera, se hace necesario fortalecer la disponibilidad de la información generada por los explotadores mineros frente a la producción y variables asociadas, con el proPágina 4 de 11Por la cual se modifica la Resolución No. 371 del 06 de junio de 2024 pósito de apoyar la determinación efectiva de los volúmenes de producción minera, a través de lineamientos que definen las características de la información, las condiciones y periodicidad para su reporte y las plataformas tecnológicas que dispone la autoridad minera para tal fin. Que con el fin de desarrollar los propósitos anteriormente relacionados la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución No. 371 de 06 junio 2024 “Por medio de la cual se establecen las condiciones y periodicidad del reporte de información de los titulares mineros y beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables en la plataforma de Control a la Producción de la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de evidenciar los datos reales de producción y apoyar los procesos de fiscalización, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 14 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 2056 de 2020”. Que por medio de la Resolución No. 441 del 28 de junio de 2024, se corrigió el

en el parágrafo único del articulo 14 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 2056 de 2020”. Que por medio de la Resolución No. 441 del 28 de junio de 2024, se corrigió el error de digitación contenido en el numeral 2 del parágrafo tercero del artículo 11 de la Resolución 371 del 06 de junio de 2024, el cual quedó así: “Títulos de Gran Minería en etapa de explotación: enero de 2025” Que en los artículos 5, 11 y 13 de la Resolución No. 371 de 06 junio de 2024 se estableció la obligatoriedad de reporte de información a través de las herramientas tecnológicas y se establecieron unos cronogramas para el reporte de los formatos de registro de información y un cronograma del reporte de información sobre el componente servicios web como modulo para datos e información complementaria. Que en el inciso segundo del artículo 5° de la Resolución 371 de 06 de junio de 2024, se estableció que “Para los títulos clasificados como “Proyectos de Interés Nacional”, además de la obligatoriedad del reporte de los formatos de registro de información en el formulario web, también será obligatorio el componente tecnológico de Servicios Web como modulo para datos e información complementaria asociada a la producción minera y deberá estar implementado en un plazo de (09) meses, contados a partir del mes de inicio de reporte establecidos en el artículo 11 de la presente resolución.” Los Artículos 12 y 13 de la Resolución 371 de 2024 establecen que, para las demás clasificaciones de títulos mineros correspondientes a gran, mediana y pequeña minería, la obligatoriedad de implementar el módulo de servicios web

Los Artículos 12 y 13 de la Resolución 371 de 2024 establecen que, para las demás clasificaciones de títulos mineros correspondientes a gran, mediana y pequeña minería, la obligatoriedad de implementar el módulo de servicios web para el suministro de información complementaria dependerá de la evaluación y comunicación que realice la autoridad minera sobre el Formato de Registro de Información (FRI) de Capacidad Tecnológica y el Diagrama de Flujo presentado por el titular y demás información con que cuente la autoridad minera, derivada del ejercicio de fiscalización; igualmente dichos artículos fijan los plazos para el cumplimiento de esta obligación. Que en cumplimiento del parágrafo 3° del artículo 11 de la Resolución 371 de 2024, la Agencia Nacional de Minería llevó a cabo la verificación de los Formatos de Registro de Información (FRI) de Capacidad Tecnológica y los Diagramas de Flujo de Puntos de Control reportados por los titulares mineros, con el propósito de establecer los requisitos, condiciones, características y puntos de control objeto de reporte a través de los servicios web, conforme a la “Guía para el Diligenciamiento de los Formatos de Registro de Información y Elaboración del Diagrama de Flujo de Puntos de Control”. Que durante el proceso de evaluación de la información presentada y en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 6° y el parágrafo Página 5 de 11Por la cual se modifica la Resolución No. 371 del 06 de junio de 2024 2° del artículo 12 de la Resolución 371 de 2024, la Agencia Nacional de Minería solicitó a los titulares mineros información adicional y ajustes a los FRI y Diagramas de Flujo inicialmente reportados, con el fin de precisar las

2° del artículo 12 de la Resolución 371 de 2024, la Agencia Nacional de Minería solicitó a los titulares mineros información adicional y ajustes a los FRI y Diagramas de Flujo inicialmente reportados, con el fin de precisar las características técnicas y operativas de los puntos de control. Que para garantizar la completitud, validez y entendimiento de la información aportada para cada título minero, y en cumplimiento del cronograma establecido en el artículo 13 de la Resolución 371 de 2024, la Agencia Nacional de Minería desarrolló mesas técnicas con los titulares mineros, en las cuales se abordaron aspectos técnicos del FRI de Capacidad Tecnológica y del Diagrama de Flujo de Puntos de Control, teniendo en cuenta la heterogeneidad de los procesos mineros. Que como resultado de este proceso de entendimiento técnico y operativo, la autoridad minera ha venido emitiendo las comunicaciones de las evaluaciones previstas en el artículo 12 de la citada resolución; sin embargo, se evidenció que los plazos actuales generan un margen de tiempo reducido para la implementación efectiva del módulo de servicios web, evidenciando la necesidad de contar con un plazo razonable para los titulares mineros desarrollar las adaptaciones correspondientes y dar inicio al suministro de información complementaria que fortalezca las labores de fiscalización sobre los volúmenes de producción para estos títulos mineros. Que el análisis de la información suministrada por los titulares mineros ha permitido identificar que la implementación de mecanismos tecnológicos como servicios web, IoT, SFTP u otras tecnologías, exige la integración con sistemas internos, la adecuación de infraestructura, la validación de puntos de control y

mitido identificar que la implementación de mecanismos tecnológicos como servicios web, IoT, SFTP u otras tecnologías, exige la integración con sistemas internos, la adecuación de infraestructura, la validación de puntos de control y la realización de pruebas de conectividad segura por parte de los titulares mineros, procesos que pueden requerir plazos más amplios y la disponibilidad de recursos humanos y técnicos adicionales, especialmente en proyectos mineros que no cuentan con plataformas tecnológicas maduras, circunstancias que fundamentan la modificación de los artículos 5, 11 y 13 de la Resolución 371 de 2024. Que si bien el artículo 7º de la Resolución 371 de 2024 prevé medidas en caso de fallas, la información revisada y consolidada hasta el momento permite establecer que una transición más amplia facilitará la comprensión de las particularidades de los diferentes procesos productivos, mejorará la calidad de la información complementaria transmitida por los titulares a la autoridad minera, y reducirá errores, demoras o sanciones derivadas de causas técnicas ajenas a su responsabilidad. Que la Resolución 371 de 2024 estableció cronogramas diferenciados por tipo de minería, reflejando un criterio normativo de progresividad y adecuación técnica. En razón de este enfoque, y teniendo en cuenta el principio de igualdad, resulta jurídicamente viable ajustar los plazos para todos los grupos de titulares. Que el artículo 9 de la Resolución 371 de 2024 establece: “Esta información contenida en el formato de registro de información deberá ser cargada dentro de los primeros ocho (8) días hábiles, periodo vencido, según la frecuencia de reporte definida en el formato de registro de información y de conformidad con

contenida en el formato de registro de información deberá ser cargada dentro de los primeros ocho (8) días hábiles, periodo vencido, según la frecuencia de reporte definida en el formato de registro de información y de conformidad con el cronograma establecido en el artículo 11 de la presente Resolución”, sin que allí se aclarara la excepción del Formato de Proyecciones, que al ser información futura no puede exigirse en los mismos términos de la información vencida. Página 6 de 11Por la cual se modifica la Resolución No. 371 del 06 de junio de 2024 Que para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Circular 006 de 2024 de la Procuraduría General de la Nación y, de conformidad con la Resolución número 523 del 8 de septiembre de 2017, expedida por la Agencia Nacional de Minería, el presente acto administrativo se publicó en la página web de esta entidad, para comentarios de la ciudadanía, por el término de veinte (20) días calendario, esto es del 10 de noviembre al 1 de diciembre de 2025. Que una vez realizado el análisis correspondiente conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, se concluyó que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere el concepto a que hace referencia el Capítulo 30 sobre Abogacía de la Competencia del Decreto 1074 de 2015. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo 5° de la Resolución No. 371 del 06 de

Competencia del Decreto 1074 de 2015. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo 5° de la Resolución No. 371 del 06 de junio de 2024 corregida por la Resolución No. 441 de 2024, el cual quedará así: “Artículo 5. Obligatoriedad de reporte de información a través de las herramientas tecnológicas. Para el componente tecnológico de captura de información Formulario Web será obligatorio el reporte de los formatos de registro de información establecidos en el artículo 6, por parte de todos los titulares mineros y beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, según la periodicidad establecida en el artículo 9 y el cronograma relacionado en el artículo 11 de la presente Resolución. Para los títulos clasificados como “Proyectos de Interés Nacional”, además de la obligatoriedad del reporte de los formatos de registro de información en el formulario web, también será obligatorio el componente tecnológico de Servicios Web como modulo para datos e información complementaria asociada a la producción minera y deberá estar implementado partir del 1 de julio de 2026. Sin perjuicio de lo anterior, la obligatoriedad del componente tecnológico de Servicios Web como módulo para datos e información complementaria para los titulares mineros y beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, estará condicionada al resultado del análisis que la autoridad minera realice en los sistemas de información disponible de la entidad, en los sistemas de información que se creen y

figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, estará condicionada al resultado del análisis que la autoridad minera realice en los sistemas de información disponible de la entidad, en los sistemas de información que se creen y de las variables objeto de reporte en el artículo 6 y el cronograma del artículo 13 de la presente Resolución. Parágrafo Primero. Los componentes tecnológicos de captura de información de Formulario Web y de Servicios Web estarán disponibles con 2 meses de antelación a la primera fecha de reporte estipulada en el Articulo 11, permitiendo a titulares mineros y beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, el reporte anticipado a las fechas definidas en los artículos 11 y 13. Para hacer uso de los módulos de Página 7 de 11Por la cual se modifica la Resolución No. 371 del 06 de junio de 2024 comunicación alternativa y datos e información complementaria los titulares mineros y los beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, deberán informarlo a la autoridad minera previo su implementación de conformidad a las condiciones requeridas y definidas en el anexo técnico. Parágrafo Segundo . La implementación por parte de los titulares mineros y beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no

mineros y beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables del módulo de comunicación alternativa para el reporte de los formatos de registro de información, no modifica las fechas establecidas en el artículo 11 y la obligatoriedad del reporte definida en el presente artículo. Parágrafo Tercero. De presentarse reclasificación de las activid

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