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ANM - Resolución 635 de 2024

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Resolución 635 de 2024
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

República de Colombia AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RESOLUCIÓN NÚMERO 635 DE 18 SET 2024 “ Por medio de la cual se establecen criterios y tarifas para el cobro de inspecciones y visitas de fiscalización, seguimiento, control y seguridad minera ” EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM En ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en los artículos 78 y 92 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, en el artículo 325 de la Ley 685 de 2001, en el artículo 10 del Decreto Ley 4134 de 2011 modificado mediante el artículo 2 del Decreto 1681 de 2020, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, cuando así lo determine la ley, las autoridades administrativas pueden fijar la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten.

Que de conformidad con el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera o concedente es el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad nacional, que tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas que señala el Código de Minas.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera directamente

contraprestaciones económicas que señala el Código de Minas.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera directamente o por medio de los auditores que autorice, ejercerá la fiscalización y vigilancia de la forma en que se ejecutan los contratos de concesión y demás títulos mineros.

Que por su parte el artículo 325 de la Ley 685 de 2001, faculta a la autoridad minera para cobrar a las personas naturales o jurídicas que utilicen o soliciten sus servicios; cuotas o derechos por la prestación de estos, en los siguientes términos:

“Articulo 325. Derechos y Cuotas de la Autoridad Minera. La autoridad minera o la autoridad nacional que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la conservación, administración y manejo de los minerales podrá cobrar a aquellas personas naturales o jurídicas que utilicen o soliciten sus servicios, cuotas o derechos por la prestación de los mismos.

Estas cuotas o derechos serán calculadas con base en el número de hectáreas objeto de título o propuesta, la producción, los minerales, el alcance, el contenido y la complejidad del servicio, los equipos requeridos y la recuperación de los costos de desplazamiento cuando haya lugar, tasados en salarios mínimos legales. Estas cuotas y derechos serán fijadas con estos parámetros por la autoridad minera que presta el servicio.”

Que de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16 del Decreto Ley 4134 de 2011 modificado por el Decreto 1681 de 2020, son funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, diseñar políticas, definir planes e impartir directrices para el desarrollo de programas y proyectos de competencia de esta Vicepresidencia; diseñar e implementar mecanismos de seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros; y hacer seguimiento y control a las obligaciones de los mismos, de conformidad con las normas vigentes.

Que a través del artículo 30 de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”,se ordenó el fortalecimiento de la fiscalización,RESOLUCION No. 635 DE 18 SET 2024 Hoja No 2 de 8 seguimiento y control de las actividades mineras, al determinar que las labores de exploración y explotación que se desarrollen a través de las figuras de reconocimiento de propiedad privada, autorizaciones temporales, áreas de reserva especial declaradas y delimitadas, solicitudes de legalización y formalización minera, y mecanismos de trabajo bajo el amparo de un título minero deben ser objeto de fiscalización.

Que en virtud del Acto Legislativo No. 05 de 2019, se expidió la Ley 2056 del 30 de septiembre de 2020, “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, estableciendo en el

numeral 2 del artículo 7, que corresponde a la Agencia Nacional de Minería, además de las funciones establecidas en la norma, ejercer la fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros.

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del literal A del artículo 7 de la Ley 2056 de 2020, el Ministerio de Minas y Energía profirió la Resolución No. 40008 del 14 de enero del 2021, mediante la cual establece, entre otros, los siguientes lineamientos estratégicos para realizar las labores de fiscalización y fiscalización diferencial, por parte de la Agencia Nacional de Minería:

(…) “h. Enfoque preventivo: La fiscalización minera se encuentra orientada al cumplimiento de las normas y de las obligaciones derivadas de los títulos mineros y demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, y en tal sentido el desarrollo de las actividades de seguimiento y control o de vigilancia inherentes al ejercicio de la fiscalización, deben orientarse en principio a prevenir el incumplimiento de las obligaciones y de las normas. Por ello se deben adoptar e implementar estrategias y mecanismos que ayuden a evitar el inicio de procesos de carácter sancionatorio, buscando garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones dentro de los plazos establecidos, y que se gestione el desarrollo de los proyectos mineros desde el punto de vista técnico .(…)

“k) Planeación, frecuencia y priorización de la fiscalización: La ANM determinara? los criterios a tener en cuenta para priorizar las inspecciones a campo y su frecuencia en los títulos mineros y demás figuras que por mandato

legal permitan la exploración y explotación minera. No obstante, la programación y la frecuencia de la fiscalización se determinara? de acuerdo con los niveles de cumplimiento de los títulos mineros, y de cualquier otra figura o instrumento que por mandato legal permitan la exploración y explotación de minerales que sea objeto de fiscalización conforme a la ley, con base en registros históricos sustentados en los resultados de las inspecciones de campo, así? como de las evaluaciones documentales. No obstante, se deben priorizar aquellos proyectos mineros en condiciones de inseguridad. Cuando no se cuente con un registro histórico de cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, se debe efectuar una inspección de campo, en la que se deben evaluar los requisitos que se deban cumplir, con el fin de poder contar con un diagnóstico que permita definir la frecuencia de la fiscalización basada en el riesgo de la actividad. (…)”

Que el artículo 17 de la Ley 2056 de 2024, establece como debe estar orientada la fiscalización de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 17. Fiscalización de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables. La fiscalización de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, deberá estar orientada al cumplimiento de las normas y de las obligaciones derivadas de los contratos y convenios, títulos mineros y demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, incluidas las etapas de desmantelamiento, taponamientos, abandono y en general de cierres de

operaciones tanto mineras como de hidrocarburos, según corresponda; igualmente incluye la determinación y verificación efectiva de los volúmenes de producción, la aplicación de buenas prácticas de exploración, explotación y producción, el cumplimiento de las normas de seguridad en labores mineras y de hidrocarburos, la verificación y el recaudo de regalías y compensaciones, como base fundamental para el funcionamiento del Sistema General de Regalías.”

Que en los mismos términos, la Resolución 40008 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía establece como lineamientos operativos que la fiscalización debe desarrollarse con dos actuaciones principales, la Evaluación Documental y las Inspecciones de Campo, en este sentido se considera que la inspección de campo es la que representa una exigencia mayor desde el punto de vista operativo, de infraestructura y logística, análisis que fue corroborado con la revisión de los aspectos financieros y presupuestales que permitieron definir los factores que componen las tarifas.

Que la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera define para cada bienio un Plan de Acción para la Fiscalización, mediante el cual se establecen las metas e indicadores así como los lineamientos para la ejecución de las acciones de seguimiento y control a la actividad minera, entre los aspectos que se incluyen se encuentra el número de inspecciones de campo para cada uno de los títulos priorizados; el plan contiene además las necesidades presupuestales las cuales corresponden a recursos del Sistema General de Regalías – SGR.

Que el Plan de Acción corresponde a una herramienta de planificación acondicionada para la gestión, ejecución

y control de objetivos, metas y proyectos, estableciéndose como la hoja de ruta de esta Vicepresidencia, y en el cual se encuentran priorizados los títulos cuyas inspeccionesde campo serán objeto de cobro.

Que en cumplimiento de los postulados establecidos en el artículo 325 de la Ley 685 de 2001, la Agencia efectuó revisión y análisis de los aspectos operativos y administrativos necesarios para la definición de la tarifaRESOLUCION No. 635 DE 18 SET 2024 Hoja No 3 de 8 de cobro de las inspecciones de campo, estableciendo los criterios para el cálculo de los costos de las actividades de seguimiento y control objeto de cobro para los títulos de pequeña, mediana y gran minería.

Que de conformidad con el artículo 318 de la Ley 685 de 2001, la Autoridad Minera al momento de realizar la fiscalización, seguimiento y control de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de concesión tanto por los aspectos técnicos como por los operativos y ambientales, realiza una serie de erogaciones para la utilización de una infraestructura logística y de un recurso humano suficiente para ejercer la vigilancia, en especial al realizar las inspecciones de campo.

Que la Autoridad Minera ha evidenciado que ante los requerimientos efectuados a los titulares mineros, estos no dan observancia completa a los mismos, ante lo cual resulta indispensable verificar el cumplimiento oportuno y completo de tales, así como de las recomendaciones y directrices impartidas en las inspecciones de campo, resultando por ende procedente realizar nuevas visitas en las que se puedan verificar estos aspectos.

Que para la estructuración de los criterios para el cobro de las inspecciones de campo, se estableció como punto de partida los siguientes elementos de tipo operativo, que ayudaron a delimitar las inspecciones que serán objeto de cobro, así como los rubros que integrarán las tarifas:

1. Las actuaciones de fiscalización que serán objeto de cobro son las inspecciones de campo.

2. El cobro que realizará la autoridad minera se fundamenta únicamente en los costos en que se incurre para la ejecución de una inspección de campo, es decir, no habrá lugar a un lucro derivado de la gestión de la inspección.

3. Las inspecciones de campo que serán objeto de cobro se encuentran definidas en el Plan de Acción bianual de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera.

Que con fundamento en lo anterior, se determinó que el cobro en materia de visitas de fiscalización aplicaría para:

1. Títulos mineros con medidas de seguridad minera, en los que se cobraría las visitas efectuadas con el fin de verificar que se han adelantado las acciones requeridas para el levantamiento de la correspondiente medida de seguridad.

2. Títulos de minería subterránea y que tengan la autorización de explotación, con nivel de cumplimiento en el rango bajo, en los que se cobraría la tercera inspección de campo de fiscalización, según la programación del Plan de Acción bianual de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera.

3. Títulos de minería a cielo abierto y que tengan la autorización de explotación, con nivel de cumplimiento en

el rango bajo, en los que se cobraría la segunda inspección de campo de fiscalización, según la programación del Plan de Acción bianual de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera.

Que en atención a los aspectos referenciados y demás analizados en el documento técnico anexo, mediante el presente acto administrativo se definirán los criterios y su aplicación a los títulos mineros cuyas inspecciones serán objeto de cobro conforme los aspectos técnicos, tecnológicos, operativos y administrativos para ejercer la labor de fiscalización, así como la clasificación de la minería señaladas en el Decreto 1666 de 2016 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015.

Que tomando como base la estructura de costos para la fiscalización integral a los títulos mineros y demás aspectos, actividades y criterios, así como el análisis de los servicios administrativos, profesionales, de transporte, viáticos y demás procesos tecnológicos involucrados en las inspecciones de campo señalados en el anexo técnico del presente acto administrativo; se identificaron los rubros que tuvieran incidencia en la realización de la inspección de campo a partir de los cuales se estructuraron las tarifas a aplicar para el cobro de las inspecciones, para los títulos de pequeña, mediana y gran minería.

Que en cumplimiento del deber de publicidad y de conformidad con lo previsto en los Decretos 1081 de 2015 y 270 de 2017 y Resolución No. 523 de 2017 expedida por la ANM, el proyecto del presente acto administrativo

se publicó en la página web de la entidad entre los días desde el 06 de marzo de 2024 al 20 de marzo de 2024 y 05 de agosto y 25 de agosto de 2024 para los comentarios y observaciones de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto, el Presidente de la Agencia Nacional de Minería, ANM, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias; RESUELVE: ARTÍCULO 1. Objeto. La presente Resolución tiene por objeto establecer los criterios y tarifas para el cobro de inspecciones y visitas de fiscalización, seguimiento, control y seguridad minera.RESOLUCION No. 635 DE 18 SET 2024 Hoja No 4 de 8 ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica para los títulos mineros que se encuentran priorizadas en el Plan de Acción bianual de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera en lo referente a la fiscalización, cuyas inspecciones de campo serán objeto de cobro. PARÁGRAFO 1. Minería de subsistencia. Por la naturaleza de la figura de la minería de subsistencia, exceptúese de la aplicación de la presente Resolución a los mineros de subsistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la ley 1955 de 2019. PARÁGRAFO 2. Plan de Acción. Corresponde a una herramienta de planificación acondicionada para la gestión, ejecución y control de objetivos, metas y proyectos, estableciéndose como la hoja de ruta bianual de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, y en el cual se encuentran priorizados los títulos cuyas inspecciones de campo serán objeto de cobro. ARTÍCULO 3. Actividades a realizar en el marco de la inspección . Las siguientes actividades y las

priorizados los títulos cuyas inspecciones de campo serán objeto de cobro. ARTÍCULO 3. Actividades a realizar en el marco de la inspección . Las siguientes actividades y las demás que sean asignadas por la ley y los reglamentos son las necesarias para realizar el seguimiento y control de un título minero mediante la ejecución de las inspecciones de campo objeto de cobro:

1. Revisión y Evaluación Documental: De conformidad con lo previsto en la Resolución No. 40008 del 14 de enero del 2021 modificada y adicionada por la Resolución 40182 de 25 de mayo de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía, establece los lineamientos para el desarrollo de las actividades de fiscalización de proyectos de exploración y de explotación minera, corresponde a la revisión y evaluación que hace el ingeniero como preparación para el desarrollo de la inspección en campo. Comprende el análisis y evaluación de los documentos obrantes en el expediente minero con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y contractuales según las actividades propias de la etapa contractual en que se encuentra el título minero, así como la revisión de requerimientos de inspecciones anteriores o los que se deriven de la atención de emergencias mineras y los relacionados con permisos y autorizaciones ambientales.

2. Realización de inspección de campo De conformidad con lo previsto en la Resolución No. 40008 del 14 de enero del 2021 modificada y adicionada por la Resolución 40182 de 25 de mayo de 2022,

por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía, establece los lineamientos para el desarrollo de las actividades de fiscalización de proyectos de exploración y de explotacio?n minera, corresponde a la verificación en campo -esto es, al área del título minero y sus instalaciones administrativas-, del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del titulo minero y la normatividad vigente, lo que incluye entre otras cosas, la revisión de planos, condiciones de seguridad, avance de las labores mineras, equipos utilizados, niveles de producción, personal empleado, seguridad social, el cumplimiento de planes de mejoramiento presentados con ocasión de la imposición de medidas de seguridad bien sea en desarrollo de una inspección de campo o con ocasión de la atención de una emergencia minera, y en general de la ejecución de los trabajos y obras aprobados según el periodo contractual en que se encuentre el titulo minero, propendiendo por el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad minera.

3. E laboración de Informe de inspección y acto administrativo que lo acoge: Corresponde a la elaboración del informe de la inspección de seguimiento y control con sus respectivos anexos, incluyendo la emisión de los autos u oficios que dan traslado al titular y comunican las decisiones resultado de la inspección de campo.

ARTÍCULO 4. Elementos para el Cobro de la Inspección. Los elementos a tener en cuenta para fijar los criterios y el valor a cobrar por las inspecciones de campo según lo establecido en el artículo 325 de la Ley 685 de 2001 son los siguientes:

1. Hectáreas de título, producción y minerales : estos tres elementos se incluyen en cada uno de los rangos

de la clasificación de la minería, establecidos en el Decreto 1666 de 2016 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, los cuales fueron considerados como la línea base para el cálculo de las tarifas y en esta medida se establece de manera diferencial un costo para cada rango de tamaño de minería. Adicionalmente los aspectos asociados a la producción se consideran cuando se hace la división entre los títulos catalogados como Proyectos de Interés Nacional (PIN) y los no catalogados como Proyectos de Interés Nacional (NO PIN).

2. Alcance: Corresponde a la definición de los criterios bajo los cuales se enmarca la priorización de una

inspección que será objeto de cobro, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera VSCSMRESOLUCION No. 635 DE 18 SET 2024 Hoja No 5 de 8 ha adoptado una metodología para la definición de las acciones de fiscalización y su programación la cual se basa en los niveles de cumplimiento del título minero, ello permitió definir los tres (3) criterios señalados en el artículo 6º para la programación de inspecciones a títulos que se encuentran priorizadas en el Plan de Acción y por lo cual son objeto del pago de una cuota.

3. Contenido: Corresponde al análisis de los aspectos técnicos, operativos y legales que se evalúan en desarrollo de las inspecciones de campo, donde se toma como referencia los instrumentos técnicos con los que se realiza la fiscalización según la etapa contractual y sistema de explotación, para efectos de la definición y

aplicación de los factores que componen la tarifa de cobro. Las inspecciones se agrupan de la siguiente manera, luego de considerar los perfiles profesionales asignados, el tamaño de proyecto minero, la etapa contractual del título y el sistema de explotación:

Títulos en etapa de exploración y construcción y montaje. Títulos en etapa de explotación con sistema subterráneo. Títulos en etapa de explotación con sistema cielo abierto. Títulos en etapa de explotación para material de arrastre y aluvial.

4. Complejidad del servicio: Teniendo en cuenta que el tipo de actuación de fiscalización que será objeto de cobro es la inspección de campo, el análisis de los diferentes elementos operativos y administrativos asociados permite concluir que la complejidad de la inspección está directamente relacionada con la clasificación de los títulos catalogados como Proyectos de Interés Nacional (PIN) y los no catalogados como Proyectos de Interés Nacional (NO PIN). Adicionalmente la complejidad se asocia con el sistema de explotación utilizado, ítem que fue involucrado en el análisis del contenido anterior.

5. Equipos requeridos: Corresponde a los servicios de tecnología y comunicaciones. Para su cálculo se tuvieron en cuenta los equipos y la tecnología para el desarrollo de las actividades tanto de campo como las de oficina de preparación documental de la inspección. Se tienen en cuenta los costos asociados a equipos adicionales usados para inspección de minería subterránea.

6. Recuperación de los costos de desplazamiento cuando haya lugar: Corresponde a los servicios de transporte para el desplazamiento del ingeniero fiscalizador en los títulos No PIN o el equipo fiscalizador para el

caso de los títulos PIN. Para su cálculo se consideraron los valores promedio del servicio de transporte, los días de duración de una inspección y el número de profesionales que participan en ella, estos costos se dejan uniformes para los diferentes rangos de minería y sistemas de explotación, solo con la discriminación asociada a la clasificación de títulos catalogados como Proyectos de Interés Nacional (PIN) y los no catalogados como Proyectos de Interés Nacional (NO PIN).

7. Tasados en Salarios Mínimos Legales: La tarifa se calcula en SMLMV, sin embargo, con fundamento en el artículo 313 de La Ley 2294 de 2023, las tarifas se expresan con base en su equivalencia en términos de la

Unidad de Valor Básico (UVB). ARTÍCULO 5. Rubros que componen la tarifa y fórmula de cálculo. Los siguientes rubros y descripción componen la tarifa y la forma de cálculo para el cobro de las inspecciones de campo:

1. Servicios Administrativos : lo componen aspectos transversales al desarrollo de las actividades de fiscalización como son insumos de oficina, mantenimiento, infraestructura y logística (Factor 1 – F1).

2. Servicios Profesionales: hace referencia a los costos de los profesionales vinculados al desarrollo de las inspecciones de campo y actividades derivadas y complementarias. (Factor 2 – F2).

3. Tecnología y Comunicaciones : costos asociados a los servicios de software y comunicaciones vinculados al desarrollo de las inspecciones de campo y actividades complementarias. (Factor 3 – F3).

4. Desplazamiento (Transporte y Viáticos): corresponde a los servicios de transporte para los fiscalizadores a

las áreas de los títulos mineros objeto de inspección y los costos relacionados para el sustento que se les da a los fiscalizadores para el desarrollo de la actividad laboral asociados al desplazamiento requerido para las inspecciones de campo. (Factor 4 – F4).RESOLUCION No. 635 DE 18 SET 2024 Hoja No 6 de 8 ARTÍCULO 6. Criterios a partir de los cuales se define el cobro de la inspección. Tomando como fundamento la metodología de niveles de cumplimiento que considera los resultados históricos de la fiscalización para un título minero, se establecen como criterios para fijar la tarifa correspondiente al cobro de las inspecciones de campo a los títulos mineros definidos en el Plan de Acción para la Fiscalización o el instrumento que haga sus veces, los siguientes: Criterio Programación de Inspecciones con Metodología de Niveles de Cumplimiento Objeto de Cobro 1 Títulos con medidas de seguridad minera: suspensión o cierre (aplica para títulos en etapa de exploración, construcción y montaje o explotación). Inspección de verificación para levantamiento de medidas (superficie y subterránea), se cobran todas las que sean necesarias hasta el levantamiento de la medida. 2 Títulos de Minería Subterránea y que están autorizados para explotar, con nivel de cumplimiento en el rango bajo.

Se cobra la tercera inspección de campo de fiscalización que debe realizarse conforme a la programación del bienio basada en niveles de cumplimiento.

3 Títulos de Minería a cielo abierto y que están autorizados para explotar, con nivel de cumplimiento en el rango bajo. Se cobra la segunda inspección de campo que debe realizarse conforme a la programación del bienio basada en niveles de cumplimiento. En todo caso la programación de la inspección de campo se realiza tomando como fundamento los anteriores criterios.

El bienio a que se hace referencia corresponde a los periodos de asignación de los recursos de Sistema General de Regalías – SGR. ARTÍCULO 7. Tarifas para el cobro de inspecciones. Las tarifas correspondientes a las inspecciones de campo objeto de cobro para los títulos mineros definidos en el Plan de Acción se relacionan a continuación, y también se encuentran contenidas en el anexo técnico que forma parte integral del presente acto administrativo. Tarifa de inspección = TPM + C + ER + D

Dónde:

TPM = F1 UVB

C = F2 UVB

ER = F3 UVB

D = F4 UVB

TPM: Costo total por componente de TAMAÑO, PRODUCCIÓN, MINERALES .

C: Costo total por componente de CONTENIDO. ER: Costo total por componente de EQUIPOS REQUERIDOS. D: Costo total por componente de DESPLAZAMIENTO.RESOLUCION No. 635 DE 18 SET 2024 Hoja No 7 de 8

F1: Factor de TAMAÑO, PRODUCCIÓN, MINERALES.

F2: Factor de CONTENIDO.

F3: Factor de EQUIPOS REQUERIDOS.

F4: Factor de DESPLAZAMIENTO.

UVB: Unidad de Valor Básico Las tablas relacionadas a continuación corresponden a los factores establecidos para los títulos PIN y No

F3: Factor de EQUIPOS REQUERIDOS.

F4: Factor de DESPLAZAMIENTO.

UVB: Unidad de Valor Básico Las tablas relacionadas a continuación corresponden a los factores establecidos para los títulos PIN y No PIN según el tamaño de minería, etapa contractual y sistema de explotación: ARTÍCULO 8. Los cobros determinados en el presente acto administrativo son independientes del pago que deben efectuar los titulares o explotadores autorizados cuando se presente una situación de emergencia que amerite el desplazamiento del Grupo de Seguridad y Salvamento Minero o de los socorredores asociados a dicho grupo.

ARTÍCULO 9. Hace parte integral del presente acto administrativo, el anexo técnico N.º 1. ARTÍCULO 10. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASERESOLUCION No. 635 DE 18 SET 2024 Hoja No 8 de 8

Dado en Bogotá D.C., a los 18 días del mes de setiembre de 2024

LUIS ALVARO PARDO BECERRA

Elaboró: Fernando Alberto Cardona Vargas.

Revisó: Ivan Dario Guauque Torres,Juan Antonio Araujo Armero.

Aprobó: Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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