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ANM - Resolución 696 de 2024

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Resolución 696 de 2024
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

República de Colombia AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RESOLUCIÓN NÚMERO 696 DE 08 OCT 2024 “ Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 614 del 22 de diciembre de 2020 respecto a la documentación que se debe aportar para acreditar la capacidad económica de las propuestas de contrato de concesión con requisitos diferenciales y se dictan otras disposiciones" EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM En ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en los artículos 78 y 92 de la Ley 489 de 1998, el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, los artículos 3 y 10 del Decreto Ley 4134 de 2011 modificado por el Decreto 1681 de 2020, el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019 y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional expidió la Ley 1753 de 2015 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, la cual en su artículo 22 dispone que la Autoridad Minera Nacional para el otorgamiento de títulos mineros y cesiones de derechos y de áreas requerirá a los interesados acreditar la capacidad económica para la exploración, explotación, desarrollo y ejecución del proyecto minero.

Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en el artículo 326 faculta al Gobierno Nacional para definir los requisitos diferenciales para el otorgamiento del contrato de concesión a los mineros de pequeña escala, beneficiarios de devolución de área y comunidades étnicas.

Que en virtud de lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1378 de 21 de octubre de 2020, mediante

concesión a los mineros de pequeña escala, beneficiarios de devolución de área y comunidades étnicas.

Que en virtud de lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1378 de 21 de octubre de 2020, mediante el cual se adicionó la sección 4 al Capítulo 4 “De la Formalización Minera” del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, respecto a los requisitos diferenciales para el otorgamiento de contratos de concesión a mineros de pequeña escala y beneficiarios de devolución de áreas, y se le atribuyó a la autoridad minera nacional la función de adoptar los términos de referencia diferenciales para la presentación del anexo técnico, la acreditación de la capacidad económica, así como el estimativo de la inversión.

Que el Decreto 1378 de 2020 establece en su artículo 2.2.5.4.4.1,2.1 los requisitos diferenciales para la presentación de la propuesta de contrato de concesión, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de la capacidad económica de que trata el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, de acuerdo con los criterios diferenciales que expida la autoridad minera nacional.

Que teniendo en cuenta lo anterior, la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución No. 614 del 22 de diciembre de 2020, “ Por medio de la cual se establecen los criterios para evaluar la capacidad económica, las condiciones para acogerse a la modificación de solicitudes a propuesta de contrato de concesión con requisitos

diferenciales y se adoptan los términos de referencia para la presentación del anexo técnico de las propuestas de contratos de concesión con requisitos diferenciales ”, la cual, en su artículo tercero, establece los criterios diferenciales para evaluar la capacidad económica de los mineros de pequeña escala y los beneficiarios de devolución de áreas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015.

Que la Resolución No. 614 del 22 de diciembre de 2020, nopermite acreditar la capacidad económica del solicitante, total o faltante, a través de alguna de las formas de aval financiero, que por su parte, la Resolución No. 352 de 4 de julio de 2018 “Por la cual se fijan los criterios para evaluar la capacidad económica de las solicitudes de contrato de concesión, cesión de derecho s y de áreas de que trata el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, se deroga la Resolución No. 831 del 27 de noviembre de 2015 y se dictan otras disposiciones” , modificada por la Resolución 1007 del 30 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 352 del 4 de julio de 2018 respecto a la documentación que se debe aportar para acreditar la capacidad económica, criterios para evaluarla y se dictan otras disposiciones” , permite que un solicitante, en el régimen ordinario, pueda acreditar la capacidad económica, total o faltante, a través de las figuras de aval financieroy/o fiducia en garantía [1] , por lo que se hace preciso equiparar las figuras derivadas de

los procesos de formalización minera, como lo son, las propuestas de contrato de concesión con requisitosRESOLUCION No. 696 DE 08 OCT 2024 Hoja No 2 de 6 diferenciales y los beneficiarios de devolución de áreas para la formalización, frente a la posibilidad de cumplir con el criterio de los indicadores financieros para acreditar la capacidad económica ya sea de manera directa por el solicitante o a través de las figuras de respaldo precitadas.

Que, por su parte, la Resolución No. 614 del 22 de diciembre de 2020 estableció el cumplimiento del indicador de Margen Mínimo de Inversión Garantizada (MMIG) para las propuestas de contrato de concesión con requisitos diferenciales, que, en el evento de ser otorgadas, iniciarían en etapa de exploración con explotación anticipada con el fin de asegurar la inversión durante el desarrollo de actividades de explotación minera. Dicho indicador se mide frente a la inversión que deba realizar el proponente dentro de los tres (3) primeros años de explotación anticipada, es decir, se toma la proyección de los ingresos anuales de los primeros 3 años del proyecto y la proyección de los costos para los tres primeros años de ejecución del proyecto, esto establecido en el numeral 2.4.9 de los “Términos de Referencia para la Elaboración del Anexo Técnico para Solicitudes de Contratos de Concesión con Requisitos Diferenciales para Mineros de Pequeña Escala” , por lo que, al ser cifras proyectadas por el proponente respecto del proyecto podría resultar redundante validar el indicador.

Cuando se realiza el cálculo de indicadores económicos como es el Margen Mínimo de Inversión Garantizada (MMIG) en la etapa de evaluación de la capacidad económica de la propuesta, se busca demostrar que el proponente cuente con la capacidad económica necesaria para cubrir la inversión del proyecto, la cual corresponde a proyecciones del proponente. Por su parte, a través de la fiscalización diferencial se revisa el cumplimiento de las inversiones asociadas en el instrumento técnico, con la cual se garantizará que se realicen las inversiones necesarias para la correcta ejecución del proyecto minero. Así las cosas, para flexibilizar el acceso a criterios diferenciales, es procedente prescindir del Margen Mínimo de Inversión Garantizada (MMIG) y en su lugar, valorar la información reportada en el anexo técnico de la propuesta de conformidad con los términos de referencia aprobados por la Agencia Nacional de Minería.

Que por lo anterior, se hace necesario modificar la Resolución No. 614 del 22 de diciembre de 2020 a fin de permitir que en las solicitudes de titulación de contratos que inician en etapa de exploración, opten por cumplir con el criterio de los indicadores financieros para acreditar la capacidad económica ya sea de manera directa por el solicitante o a través de las figuras de aval financiero y/o fiducia en garantía, para acreditar capacidad económica tal como se está utilizando en las propuestas de contrato de concesión; y para solicitudes de titulación de contratos que inician en etapa de exploración con explotación anticipada, suprimir el requisito de acreditación de Margen Mínimo de Inversión Garantizada.

Que en cumplimiento del deber de publicidad y de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 de

acreditación de Margen Mínimo de Inversión Garantizada.

Que en cumplimiento del deber de publicidad y de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Resolución No. 523 de 2017 expedida por la ANM, el proyecto del presente acto administrativo se publicó en la página web de la entidad para los comentarios y observaciones de la ciudadanía, concediendo para el efecto desde el 22 de agosto hasta el 18 de septiembre de 2024.

En mérito de lo expuesto,el presidente de la Agencia Nacional de Minería - ANM, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. ADICIONAR el parágrafo segundo al artículo primero de la Resolución No. 614 del 22 de diciembre de 2020, así:

PARÁGRAFO SEGUNDO : ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la Resolución No. 614 del 22 de diciembre de 2020 serán aplicables para las propuestas de contrato de concesión con requisitos diferenciales presentadas por los mineros de pequeña escala y los beneficiarios de devolución de áreas para la formalización.

ARTÍCULO SEGUNDO. MODIFICAR el artículo tercero de la Resolución No. 614 del 22 de diciembre de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO TERCERO. CRITERIOS ECONÓMICOS DIFERENCIALES . La Autoridad Minera evaluará el requisito de capacidad económica diferencial con fundamento en la información presentada por el solicitante de conformidad con los criterios que se determinan en el presente artículo.

3.1. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR

Los mineros de pequeña escala y los beneficiarios de devolución de áreas para la formalización interesados en

conformidad con los criterios que se determinan en el presente artículo.

3.1. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR

Los mineros de pequeña escala y los beneficiarios de devolución de áreas para la formalización interesados en presentar propuestas de contrato de concesión con requisitos diferenciales deberán presentar documentos que permitan la acreditación de la capacidad económica, teniendo en cuenta si se trata de solicitudes de titulación para contratos que iniciarán en etapa de exploración o de solicitudes de titulación para contratos que iniciarán en etapa de exploración con explotación anticipada, en los siguientes términos:

3.1.1. Documentación a presentar con las solicitudes de titulación para contratos que iniciarán en etapa de exploración. Para este caso, los solicitantes deberán allegar la siguiente documentación, dependiendo de siRESOLUCION No. 696 DE 08 OCT 2024 Hoja No 3 de 6 se trata de persona natural o persona jurídica:

A. Persona natural

1. Estados financieros o certificación de ingresos . En caso de que la persona natural esté obligada a llevar contabilidad, deberá presentar los estados financieros certificados en los términos del artículo 37 de la Ley 222 de 1995 y dictaminados de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, Ley 43 de 1990 y el artículo 207 del Código de Comercio (si aplicare) y presentados de conformidad con lo establecido en el Decreto 2649 de 1993, Ley 1314 de 2009 y el Decreto 2420 de 2015 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

Por otro lado, en caso de que la persona natural no esté obligada a llevar contabilidad, podrá presentar

certificación de sus ingresos, en la cual deberá constar la actividad generadora, la cuantía anual y el año gravable al cual corresponden los mismos. Esta certificación deberá estar debidamente firmada por un contador público titulado y el solicitante.

No obstante, la persona natural no obligada a llevar contabilidad podrá, a su discreción, presentar estados financieros, si esta fuere su forma de registrar y demostrar sus actividades económicas. En todo caso, dichos estados financieros deberán estar certificados en los términos del artículo 37 de la Ley 222 de 1995 y dictaminados de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, Ley 43 de 1990 y el artículo 207 del Código de Comercio (si aplicare) y, presentados de conformidad con lo establecido en el Decreto 2649 de 1993, Ley 1314 de 2009 y el Decreto 2420 de 2015 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen, y le serán aplicados los mismos indicadores de capacidad económica del numeral 3.2.1, de la presente resolución los cuales son calculados con base en estos estados financieros.

Todos estos documentos deberán corresponder al año gravable inmediatamente anterior de la solicitud de contrato de concesión con requisitos diferenciales o a la notificación del acto administrativo de requerimiento (si aplicare) y deberán estar firmados por contador público y revisor fiscal (si aplicare), y venir acompañados con una copia de la de la matrícula profesional y con el certificado de antecedentes disciplinarios vigente y

actualizado expedido por la Junta Central de Contadores de quienes hayan suscrito dichos documentos. Por otro lado, en ningún caso se aceptarán estados financieros que no estén acompañados de sus notas debidamente suscritas ya que éstas hacen parte integral de los mismos.

Cuando el proponente o beneficiario de devolución de áreas para la formalización esté obligado a declarar renta, el último año gravable de la presentación de sus estados financieros o certificación de ingresos corresponderá al último año gravable del cual haya declarado renta, ya que estos, deben ser comparables, coherentes y consistentes entre sí. Con esta información le serán aplicados los indicadores de capacidad económica del numeral 3.2.1, al cual aplique, los cuales serán calculados con base en la información allegada.

2. Declaración de renta. Solo se deberá presentar en caso de que la persona natural esté obligada a declarar, la cual corresponderá al año gravable inmediatamente anterior de la solicitud o a la notificación del acto administrativo de requerimiento (si aplicare).

3. Registro Único Tributario – RUT actualizado . Con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

La persona natural que se encuentre obligada por la ley a llevar contabilidad deberá tener matrícula mercantil inscrita en la Cámara de Comercio de su domicilio principal, con su inscripción vigente, lo cual será verificado y validado por la Autoridad Minera; lo anterior, sin perjuicio que la misma pueda, en cualquier momento, requerir al solicitante para que aporte la matricula mercantil.

B. Persona jurídica

1. Estados financieros. Se deberá allegar estados financieros certificados en los términos del artículo 37 de la

al solicitante para que aporte la matricula mercantil.

B. Persona jurídica

1. Estados financieros. Se deberá allegar estados financieros certificados en los términos del artículo 37 de la Ley 222 de 1995, y dictaminados de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, Ley 43 de 1990 y el artículo 207 del Código de Comercio (si aplicare) y presentados de conformidad con lo establecido en el Decreto 2649 de 1993, Ley 1314 de 2009 y el Decreto 2420 de 2015 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen, acompañados de una copia de la matrícula profesional y del certificado de antecedentes disciplinarios vigente y actualizado, expedido por la Junta Central de Contadores del contador público y revisor fiscal (si aplica) que hayan suscrito dichos documentos. Por otro lado, en ningún caso se aceptarán estados financieros que no estén acompañados de sus notas debidamente suscritas, ya que éstas hacen parte integral de los mismos.

El último año gravable de la presentación de sus estados financieros corresponderá al último año gravable del cual haya declarado renta, ya que estos, deben ser comparables, coherentes y consistentes entre sí. Y con esta información le serán aplicados los indicadores de capacidad económica del numeral 3.2.1 de la presente resolución, los cuales serán calculados con base en los estados financieros allegados.

2. Declaración de renta. Deberá corresponder al año gravable inmediatamente anterior de la solicitud o a la notificación del acto administrativo de requerimiento (si aplicare).

3. Registro Único Tributario – RUT actualizado . Con fecha de expedición no superior a treinta (30) díasRESOLUCION No. 696 DE 08 OCT 2024 Hoja No 4 de 6

notificación del acto administrativo de requerimiento (si aplicare).

3. Registro Único Tributario – RUT actualizado . Con fecha de expedición no superior a treinta (30) díasRESOLUCION No. 696 DE 08 OCT 2024 Hoja No 4 de 6 calendario anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

La persona jurídica deberá estar inscrita en la Cámara de Comercio de su domicilio principal, con su inscripción vigente, lo cual será verificado y validado por la Autoridad Minera; lo anterior, sin perjuicio que la misma pueda, en cualquier momento, requerir al solicitante para que aporte el certificado de existencia y representación legal.

3.1.2. Documentación a presentar con las solicitudes de titulación para contratos que iniciarán en etapa de exploración con explotación anticipada. Para este caso, los interesados en solicitudes de contratos de concesión con requisitos diferenciales que inicien en etapa de exploración con explotación anticipada no deberán allegar documentación para acreditar la capacidad económica, toda vez que dicha evaluación de capacidad económica se realizará de conformidad con la información contenida en el anexo técnico correspondiente.

3.2. CRITERIO ECONÓMICO DIFERENCIAL

La acreditación de capacidad económica se evaluará frente a la inversión que deba realizar el solicitante, de conformidad con lo establecido por la Autoridad Minera en el Programa Mínimo Exploratorio. Toda información que se genere en la etapa de exploración deberá ser allegada de acuerdo con el Manual de Suministro y Entrega de Información Geológica Generada en el desarrollo de actividades mineras adoptado mediante la

Resolución Conjunta ANM. No. 564 y SGC No. 374 del 2 de septiembre de 2019 o demás normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen, y se evaluarán de la siguiente manera:

3.2.1. Criterio económico diferencial de las solicitudes de titulación para contratos que iniciarán en etapa de exploración.

En el caso de que el interesado sea una persona natural no obligada a llevar contabilidad, y que presente certificación de ingresos para acreditar la capacidad económica de la solicitud, se analizará un indicador de acreditación de capacidad económica definido en los términos de la siguiente fórmula:

Suficiencia financiera = (Ingresos Capacidad de Endeudamiento) / Inversión en el período exploratorio.

Donde:

A. Los Ingresos corresponden a la cifra reportada, según el numeral 3.1.1 literal A, (certificación de ingresos).

B. La Capacidad de Endeudamiento equivale a 38%.

C. La Inversión del periodo exploratorio corresponde a la cifra consignada en “Total Inversión Periodo Exploratorio” en el Formato A adjunto a la solicitud de propuestas de contrato de concesión con requisitos diferenciales.

Para este caso se entenderá que se ha acreditado la capacidad económica cuando el indicador de suficiencia financiera sea igual o superior a 0,6.

En caso de tratarse de persona natural obligada a llevar contabilidad, o no obligada, pero que presente estados financieros, o que se trate de persona jurídica, se analizará y verificará, de acuerdo con la información reportada acorde con lo establecido en el numeral 3.1 (según corresponda) de la siguiente manera:

Donde:

1. Liquidez = Activo Corriente/ (Pasivo Corriente + Inversión), debe ser igual o mayor a 0,50

reportada acorde con lo establecido en el numeral 3.1 (según corresponda) de la siguiente manera:

Donde:

1. Liquidez = Activo Corriente/ (Pasivo Corriente + Inversión), debe ser igual o mayor a 0,50

2. Nivel de endeudamiento = (Pasivo Total + Inversión) / Activo Total, debe ser menor o igual a 70%

3. Patrimonio = Activo Total – Pasivo Total, debe ser igual o mayor a la inversión en el periodo de exploratorio consignada el anexo técnico de la propuesta (Formato A).

Se entenderá que el proponente o beneficiario de devolución de áreas para la formalización cumple con la capacidad económica cuando, cumple con dos de los indicadores, haciéndose obligatorio el indicador de patrimonio para todos los casos.

Parágrafo 1. En caso de concurrir dos o más personas, naturales o jurídicas, en un trámite de propuesta de contrato de concesión con requisitos diferenciales que inicien en etapa de exploración, cada una de ellas deberá cumplir con los indicadores de acreditación de capacidad económica que les aplique.

Parágrafo 2. La Autoridad Minera podrá requerir, por una sola vez al solicitante en caso de no cumplir con los criterios establecidos para que soporte la capacidad económica, ajuste o aclare la solicitud en el término de un (1) mes conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Enel caso que no se aporten o ajusten los documentos o se logre justificar o aclarar las inconsistencias y diferencias por parte del interesado, se entenderá que no hay cumplimiento de acreditación de capacidad económica caso en el cual la Autoridad Minera procederá a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el auto de requerimiento. En todo caso, la Autoridad Minera continuará de oficio con el trámite de la propuestaconRESOLUCION No. 696 DE 08 OCT 2024 Hoja No 5 de 6 los solicitantes que cumplan con la capacidad económica exigida en la presente Resolución.

Parágrafo 3. Los proponentes que no cumpla, total o parcialmente, con los requisitos señalados anteriormente podrán acreditar la capacidad económica (total o faltante) a través de un aval financiero, para lo cual podrán usar una o más de las siguientes alternativas: i) garantía bancaria, ii) carta de crédito, iii) aval bancario o iv) cupo de crédito. Las mencionadas alternativas podrán ser emitidas solamente por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la institución que funja como tal en el momento de la solicitud.

En dichos documentos se deberá señalar como beneficiario a la Autoridad Minera, el valor, el plazo y la destinación de los recursos para el proyecto minero. Este aval debe garantizar que el proponente dispondrá de los recursos suficientes para asegurar la ejecución del proyecto minero de acuerdo con el Programa Mínimo de Exploración o para desarrollar las inversiones pendientes de ejecutar según lo informado en el instrumento técnico aplicable.

Asimismo, los solicitantes podrán soportar la capacidad económica a través de la constitución de una fiducia en garantía, la cual, en todo caso, deberá satisfacer el cumplimiento de las obligaciones de inversión para un plazo

técnico aplicable.

Asimismo, los solicitantes podrán soportar la capacidad económica a través de la constitución de una fiducia en garantía, la cual, en todo caso, deberá satisfacer el cumplimiento de las obligaciones de inversión para un plazo correspondiente al del periodo de exploración, construcción y montaje, explotación y/o cierre y abandono. Esta fiducia en garantía deberá contener todas las instrucciones a que haya lugar y la Autoridad Minera determinará, si dicho instrumento cumple o no con las condiciones mínimas para aceptarla como soporte de acreditación de capacidad económica y como medio de garantía para cumplimiento de las inversiones, para lo cual, la Autoridad Minera reglamentará el procedimiento de evaluación de esta.

Parágrafo 4. Los proponentes podrán optar por garantizar los recursos del proyecto minero y cumplir con la capacidad económica, utilizando simultáneamente sus propios recursos, con el aval financiero y la fiducia en garantía.

Parágrafo 5 . Los documentos expedidos en el extranjero deberán someterse a los requisitos establecidos en el artículo 480 del Código de Comercio, salvo los públicos que provengan de países signatarios de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998, caso en el cual requerirán de apostilla, en los términos de aquella.

Parágrafo 6 . La información financiera del solicitante extranjero deberá: (i) presentarse en pesos colombianos; (ii) convertirse a la tasa de cambio de la fecha de corte de los mismos, conforme a la normativa contable

vigente, para lo cual deberán allegar una certificación de la tasa representativa del mercado -TRMde la fecha en la cual los estados financieros fueron presentados y que deberá estar suscrita por un contador público titulado, para tal efecto, dicha cifra deberá corresponder a la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia en el caso del dólar, o por la entidad que la reemplace o asuma la función de certificar esta tasa y, para monedas diferentes al Dólar se tomará la tasa certificada en la página web https://www.oanda.com/currency-converter/es/?from=EUR&to=USD&amount=1, (iii) estar avalados con la firma de quien se encuentre en obligación de hacerlo de acuerdo con la normativa del país de origen, (iv) con traducción oficial al castellano de acuerdo con la normativa contable vigente en Colombia, (v) copia de la tarjeta profesional del Contador Público y Revisor Fiscal y certificado de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Junta Central de Contadores de quien realiza la conversión, y (vi) Informe de Auditoría o la que aplique según la legislación propia del país de origen. Se deben allegar documentos originales, en idioma original con su respectiva apostilla y adicionalmente documentos con traducciones oficiales al castellano.

Parágrafo 7. La Autoridad Minera validará que todos los documentos aportados para soportar la capacidad económica tengan información contable, fiscal y comercial coherente y coincidente, por lo que en todo caso, la Entidad estará facultada para requerir aclaraciones y/o documentos e información adicional a los citados en

este artículo, a fin de corroborar la información suministrada por el solicitante y verificar la capacidad económica del mismo; si como resultado de lo anterior, no se logra demostrar, ni justificar la coherencia o se presenta discrepancia en la información, se tendrá por no cumplido el requisito de acreditación de capacidad económica diferencial.

Parágrafo 8. Cuando la constitución de la persona jurídica o inicio de actividades económicas de la persona natural coincida con el año de presentación de la solicitud, o haya sido constituida o se hayan iniciado actividades con menos de un (1) año fiscal anterior respecto a la fecha de radicación de la solicitud, el interesado presentará la información contable, fiscal y comercial a partir de la fecha de esta y, deberá cumplir con la totalidad de las consideraciones previamente establecidas en la presente Resolución.

3.2.2. Criterio económico diferencial de las solicitudes de titulación para contratos que iniciarán en etapa de exploración con explotación anticipada.

Para el caso de las solicitudes de titulación para contratos que iniciarán en etapa de exploración con explotación anticipada, la verificación se realizará a partir de la información contenida en el anexo técnico o en el instrumento técnico aplicable.

ARTÍCULO TERCERO. - VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.RESOLUCION No. 696 DE 08 OCT 2024 Hoja No 6 de 6

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 08 días del mes de octubre de 2024

LUIS ALVARO PARDO BECERRA

Elaboró: Nayive Carrasco Patiño,Adriana Rueda Guerrero,Sergio Aristizabal Hernandez,Ana Pamela Gonzalez Camacho,Isaac Elias Bedoya Cardenas.

Revisó: Ivonne del Pilar Jimenez Garcia.

Aprobó: Ivan Dario Guauque Torres

Archivo:

1. De conformidad a lo señalado en la Resolución 1007 del 30 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 352 del 4 de julio de 2018 respecto a la documentación que se debe aportar para acreditar la capacidad económica, criterios para evaluarla y se dictan otras disposiciones”.

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