ANM - Resolución 882 de 17 diciembre 2024
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Resolución 882 de 17 diciembre 2024
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
República de Colombia AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RESOLUCIÓN NÚMERO 882 DE 17 DIC 2024 “Por la cual se asignan unas funciones al interior de la Agencia Nacional de Minería ANM en relación con exclusión de áreas por causa de superposiciones de títulos mineros con zonas en las que está prohibida o restringida la actividad minera , de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 36 de la Ley 685 de 2001” EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 209 de la Constitución Política, los artículos 34 y 36 de la Ley 685 de 2001, los numerales 1 y 3 y 20 del artículo 10 del Decreto Ley 4134 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 1681 de 2020 y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante las modalidades de acción administrativa, como son la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones.
Que los artículos 79 y 334 de la Constitución Política, le imponen al Estado su deber en la protección de la diversidad, la integridad y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, la preservación del ambiente sano, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la progresión de los objetivos del Estado Social de Derecho. Que el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, determina que no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y
ambiente sano, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la progresión de los objetivos del Estado Social de Derecho. Que el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, determina que no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. Así mismo, que la exclusión o restricción de trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras. Que el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, indica que en los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales, exclusión o restricción que no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las
actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar, en el entendido que las disposiciones legales y reglamentarias de orden ambiental son de aplicación general e inmediata para todas las obras y labores mineras a las que les sean aplicables [1] . Que el artículo 35 de la Ley 685 de 2001, determina las zonas y lugares donde podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas con restricciones. Que los artículos 317 y 318 de la Ley 685 de 2001, le imponen a la autoridad minera el ejercicio de la fiscalización y vigilancia en la exploración y explotación de los recursos mineros en cuanto a los aspectos técnicos, operativos y ambientales, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones otorgadas a la autoridad ambiental o sus auditores autorizados. Que el artículo 7 de la Ley 2056 de 2020, en el numeral 3 del literal B), le asignó la función a la Agencia Nacional de Minería de ejercer las actividades de fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros, incluidas las actividades de cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura.RESOLUCION No. 882 DE 17 DIC 2024 Hoja No 2 de 4 ____________________________________ [1]Artículo 196 de la Ley 685 de 2001. Que el artículo 17 de la Ley 2056 de 2020, indica que la fiscalización de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables deberá estar orientada al cumplimiento de las normas y de las obligaciones derivadas de los contratos y convenios, títulos mineros y demás figuras que por mandato legal permiten la
exploración y explotación de recursos naturales no renovables, incluidas las etapas de desmantelamiento, taponamientos, abandono y en general los cierres de operaciones mineras. Que el artículo 5 de la Ley 1930 de 2018, prohibió el desarrollo de actividades de exploración y explotación minera en las áreas delimitadas como páramos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; de igual forma el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, fijando las determinantes de ordenamiento territorial y el orden de prevalencia que deben ser observadas en los planes de ordenamiento territorial por los municipios y distritos, estableciendo en el primer nivel las relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. Que el Decreto – Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011, modificado mediante el Decreto 1681 de 17 de diciembre de 2020, creo? la Agencia Nacional de Minería – ANM, como una agencia Estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado. Que el artículo 10 del Decreto Ley 4134 de 2011, modificado por el artículo 2 del Decreto 1681 de 2020 [2] , establece las funciones del Presidente de la Agencia Nacional de Minería ANM, entre las que se encuentran:
“1. Dirigir, coordinar, controlar y evaluar la ejecución de las funciones a cargo de la Agencia Nacional de Minería, ANM.
establece las funciones del Presidente de la Agencia Nacional de Minería ANM, entre las que se encuentran:
“1. Dirigir, coordinar, controlar y evaluar la ejecución de las funciones a cargo de la Agencia Nacional de Minería, ANM.
3. Adoptar las normas internas necesarias para el funcionamiento de la Agencia Nacional
de Minería, ANM.
20. Distribuir entre las diferentes dependencias de la Agencia Nacional de Minería, ANM, las funciones y competencias que la ley le otorgue a la entidad cuando las mismas no estén asignadas expresamente a alguna de ellas.” Que el artículo 4º del Decreto Ley 4134 de 2011, establece las funciones de la Agencia Nacional de Minería, entre las que se encuentran señaladas en los numerales 1, 3, 12 y 18: “1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.
3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.
12. Promover la incorporación de la actividad minera en los planes de ordenamiento territorial.
18. Las demás que le sean asignadas y que le delegue el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes. ”
. Que la Resolución No. 40008 del 2021, expedida por el Ministerio de Minas y Energía en cuanto a los
linemientos de la fiscalización minera, en el literal j) del artículo 2 dispone que luego de la terminación de los títulos mineros por cualquier causa, persisten las obligaciones en cabeza de sus beneficiarios del cierre de operaciones mineras y el de la devolución de áreas. Que el Decreto Ley 4134 de 2011, modificado por el artículo 4º del Decreto 1681 de 2020, prevé en los numerales 3 y 4 del artículo 16 que es función de la Vicepresidencia de Seguimiento Control y Seguridad Minera - VSC, entre otras, la de “ Hacer seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros, cuando le sea delegada esta función por parte del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes” y “Suscribir los actos administrativos de modificación que no afecten la titularidad y de prórroga de las etapas de exploración y construcción y montaje en los títulos mineros.”, respectivamente. Que envirtud de lo previsto en el numeral 23 del artículo 16 del Decreto Ley 4134 de 2011, para el caso de la Vicepresidencia de Seguimiento Control y Seguridad Minera, mediante la Resolución No. 223 del 29 de abril de 2021 [3] , se le delegó como funciones las de “Suscribir los actos administrativos, por medio de los cuales se declare la caducidad, cancelación, terminación y liquidación de los títulos mineros”, “Suscribir los actos administrativos, por medio de los cuales se modifiquen, prorroguen y se declaren terminadas las autorizaciones temporales, siempre que no afecten su titularidad” y “Suscribir los actos administrativos, por medio de los
cuales se decide sobre las devoluciones de áreas de los titulos mineros y devolución de áreas para la formalización.” , entre otras.RESOLUCION No. 882 DE 17 DIC 2024 Hoja No 3 de 4 ____________________________________________ [2]Por medio del cual se modifica la estructura de la Agencia Nacional de Minería. [3]Por medio de la cual se asignan unas funciones, se delegan unas funciones, se modifica la Resolución No. 206 de 22 de marzo de 2013 y se toman otras determinaciones. Que de conformidad con el Decreto 922 de 2012, por el cual se establece la planta de personal de la Agencia Nacional de Minería ANM, las vicepresidencias se encuentran asignadas a la presidencia de la Entidad, y por tal motivo, su Presidente funge como superior jerárquico de los Vicepresidentes. Que ninguna norma, partiendo de la de creación de la Agencia Nacional de Minería - ANM, pasando por la de creación de grupos internos de trabajo, y demás actos administrativos por medio de los cuales se han realizado asignaciones o delegaciones de funciones, prevé en la actualidad un mandato expreso frente a alguna de las dependencias de la Entidad que permita considerar la competencia en relación con la ejecución e inicio de las actuaciones y procedimientos administrativos tendientes a materializar la exclusión de áreas en los casos en los que se presenta lasuperposiciones de títulos mineros con zonas en las que está prohibida o restringida la actividad minera.
Que con fundamento en la competencia de fiscalización a las obligaciones de los titulares mineros que le asiste a la Vicepresidencia de Seguimiento Control y Seguridad Minera,se hace necesario asignarlefunciones en el
marco de la protección de las zonas en las que está prohibida la actividad minera y que se entienden excluidas o restringidas de pleno derecho, a través del presente acto administrativo, de conformidad con los principios de la función pública, en especial la eficacia y la eficiencia en la solución de los trámites a cargo de la Agencia Nacional de Minería.
Que, en mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. ASIGNAR a la Vicepresidencia de Seguimiento Control y Seguridad Minera, en relación a la competencia de fiscalización a las obligaciones de los titulares mineros, de conformidadcon lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo, las siguientes funciones:
1. Adelantar los procedimientos y suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se ejecute el cumplimiento de lo resuelto por las autoridades competentes respecto a la exclusión y restricción de la actividad minera en áreas superpuestas con títulos mineros
. ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR a la Vicepresidencia de Seguimiento Control y Seguridad Minera adelantar la acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 685 de 2001, una vez sean declaradas y debidamente notificadas, las decisiones tomadas por las autoridades competentes sobre las áreas excluidas o restringidas de la minera, para lo cual deberá establecer el procedimiento interno corespondinente.
ARTÍCULO TERCERO. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a quién ejerza el cargo de Vicepresidente de Seguimiento Control y Seguridad Minerade la Agencia Nacional de Minería, para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en la página web e intranet de la Agencia Nacional de Minería.
Vicepresidente de Seguimiento Control y Seguridad Minerade la Agencia Nacional de Minería, para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en la página web e intranet de la Agencia Nacional de Minería.
ARTÍCULO QUINTOVIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Dada en Bogotá D.C, a los
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de diciembre de 2024RESOLUCION No. 882 DE 17 DIC 2024 Hoja No 4 de 4
LUIS ALVARO PARDO BECERRA
Elaboró: Ivan Dario Guauque Torres.
Revisó: Ivan Montenegro Sierra.
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