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ANSV - Circular Externa 051 de 2025

Agencia Nacional de Seguridad Vial

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Detalles

Título
ANSV - Circular Externa 051 de 2025
Autor
Agencia Nacional de Seguridad Vial
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2025

Página | 1 Agencia Nacional de Seguridad Vial Dirección: Av. La Esperanza - Calle 24 N° 60-50, Bogotá Complejo Empresarial Gran Estación 2, piso 9 Conmutador: (+57) 601 739 9080

CIRCULAR EXTERNA No. 051 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025 PARA: AUTORIDADES DE TRÁNSITO - ORGANISMOS DE TRÁNSITO DE: LUIS YAIR AGUILAR ROJAS Director Infraestructura y Vehículos AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ASUNTO: Instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito – SAST y reporte de INDICADORES. Cordial saludo, 1. Facultades: Conforme al Artículo 3 de la Ley 1702 de 2013 el objeto de la Agencia Nacional de Seguridad Vial es: “La planificación, articulación y gestión de la seguridad vial del país. Será el soporte institucional y de coordinación para la ejecución, el seguimiento y el control de las estrategias, los planes y las acciones dirigidos a dar cumplimiento a los objetivos de las políticas de seguridad vial del Gobierno Nacional en todo el territorio nacional”. Asimismo, el numeral 7º y 12 del Artículo 9º del Decreto 787 de 2015 “Por el cual se establecen las funciones de la estructura interna de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) y se dictan otras disposiciones” indica como funciones de la Dirección de Infraestructura y Vehículos la siguiente: “7. Evaluar la efectividad de las normas reglamentarias asociadas a la seguridad de la infraestructura vial y de vehículos y promover su modificación o actualización, ante las instancias competentes. 12. Realizar estudios sobre los medios técnicos y las tecnologías existentes para la detección de infracciones de tránsito y proponer su adopción y reglamentación.” Así mismo, el Artículo 5º de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, otorga a la Dirección de Infraestructura y Vehículos de

existentes para la detección de infracciones de tránsito y proponer su adopción y reglamentación.” Así mismo, el Artículo 5º de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, otorga a la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial la competencia para emitir las autorizaciones a los Organismos de Tránsito que directamente, o a través de terceros pretendan la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito. 2. Antecedentes: Que la Ley 1843 del catorce (14) de julio de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 2º la necesidad de contar con unosPágina | 2

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criterios para la instalación y puesta en operación de todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito – SAST, que se pretendan instalar, enfocados en criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial. De igual forma, el marco normativo expuesto indica: Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Asimismo, el parágrafo ibidem, especialmente incluyo el término de duración para las autorizaciones de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos limitándole, así: “PARÁGRAFO. Toda autorización otorgada en Colombia para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.” Que el artículo 13 de la Ley 1843 de 2017 define algunos criterios para que la Autoridad de Tránsito, cumplan para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones – SAST, entre otras condiciones, lo siguiente: “1. Que en su implementación hagan parte las acciones contenidas en el Plan Nacional y Territorial de Seguridad Vial y en su construcción concurran los actores de tránsito que leyes y reglamentos hayan dispuesto. 2. Las solicitudes de instalación y operación deberán estar soportados en estudios y análisis realizados por la entidad idónea sobre accidentalidad y flujo vehicular y peatonal; geometría, ubicación,

los actores de tránsito que leyes y reglamentos hayan dispuesto. 2. Las solicitudes de instalación y operación deberán estar soportados en estudios y análisis realizados por la entidad idónea sobre accidentalidad y flujo vehicular y peatonal; geometría, ubicación, calibración y tipo de equipos; modalidad de operación y demás variables que determine el acto reglamentario del Misterio. 3. Contar con un cuerpo de agentes de tránsito capacitado. Cuerpo que puede ser integrado por policías especializados y/o personal de planta, de conformidad con lo establecido en la Ley 1310 de 2009. 4. La adecuada señalización a implementar para informar a las personas de la existencia de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones.” Los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1843 de 2017 fueron considerados, complementados y reglamentados mediante la Resolución 718 de 2018, expedida por el Ministerio de Transporte, y la Resolución 426 de 2018, emitida por la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Estas disposiciones normativas definieron el procedimiento administrativo para la autorización de instalación de dispositivos SAST, así como la metodología técnica para la evaluación de las solicitudes presentadas por las autoridades de tránsito. En conjunto, ambas resoluciones consolidaron el marco operativo que garantiza laPágina | 3

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trazabilidad, legalidad y pertinencia de los dispositivos SAST en el país. Que la Ley 2251 del catorce (14) de julio de 2022 “Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban” establece en su artículo 18: “ARTÍCULO 18. INCUMPLIMIENTO DE CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE AYUDAS TECNOLÓGICAS. Adiciónese el artículo 158A a la Ley 769 de 2002, el cual quedará así: Artículo 158A. Incumplimiento de criterios de seguridad vial para la instalación y operación de ayudas tecnológicas. Las autoridades de tránsito serán sancionadas con multa equivalente al doble del valor recaudado por concepto de las multas impuestas en los procesos sancionatorios derivados de las infracciones detectadas con ayudas tecnológicas, en aquellos casos en que se utilicen dichas ayudas, sin el cumplimiento de los criterios de seguridad vial para su instalación y operación establecidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial en cumplimiento de la Ley 1843 de 2017. Todas aquellas multas impuestas durante el período en el cual no se contó con la autorización, deberán ser revocadas de forma oficiosa por parte de la autoridad de tránsito y sin necesidad de la autorización expresa del afectado, dentro de un término que, en ningún caso, podrá superar los 30 días hábiles siguientes a la fecha en la cual haya quedado en firme la decisión que para el efecto haya proferido la Superintendencia de Transporte. Los recursos provenientes de la multa prevista en el presente artículo entrarán a formar parte del presupuesto de la Superintendencia de Transporte. PARÁGRAFO. En aquellos organismos de tránsito que cuenten con más de una ayuda tecnológica; la

proferido la Superintendencia de Transporte. Los recursos provenientes de la multa prevista en el presente artículo entrarán a formar parte del presupuesto de la Superintendencia de Transporte. PARÁGRAFO. En aquellos organismos de tránsito que cuenten con más de una ayuda tecnológica; la sanción a la que hace referencia este artículo se determinará teniendo en cuenta únicamente aquellas ayudas tecnológicas que no cumplían con los criterios de seguridad vial para su instalación y operación.” Que en conjunto con el Ministerio de Transporte se emitió la Resolución No. 20203040011245 del veinte (20) de agosto 2020 “Por el cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones”, la cual derogo la Resolución 718 de 2018, en la que en su artículo 3º se establecen algunas definiciones para la aplicación de dicha resolución, dentro de las que destacamos: “c) Control aéreo: Procedimiento de registro de presuntas evidencias sobre infracciones al tránsito a partir de controles en vía realizados de manera directa por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, desde un dispositivo electrónico instalado en helicóptero o vehículo de transporte aéreo. d) Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que operaPágina | 4

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manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. e) Detección electrónica: Actividad relacionada con el registro de evidencia de la presunta infracción al tránsito a través de dispositivos electrónicos, en la cual no se entrega la orden de comparendo al presunto infractor en el lugar de los hechos y de forma inmediata.” Que el parágrafo 2º del artículo 5º ibidem establece: “Parágrafo 2°. El uso de equipos para las labores de control en vía apoyado en dispositivo electrónico o para fines exclusivamente disuasivos, pedagógicos y de análisis de tráfico, no requerirá autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.” Que de igual forma el artículo 6º de la misma Resolución dispone: “Artículo 6°. Ubicación de los dispositivos. Los SAST solo podrán ubicarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea.” Que a su vez, en su artículo 8º estableció los Criterios Técnicos para la Operación de los SAST, indicando: “(…) Además de contar con la autorización de instalación por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para iniciar la operación de los SAST, la autoridad de tránsito deberá cumplir con los siguientes criterios técnicos para la operación, lo cual se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos subsiguientes: a) Viabilidad en el uso de la infraestructura vial b) Calibración c) Evidencia

autoridad de tránsito deberá cumplir con los siguientes criterios técnicos para la operación, lo cual se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos subsiguientes: a) Viabilidad en el uso de la infraestructura vial b) Calibración c) Evidencia de la señalización instalada (…)” Asimismo, el parágrafo del artículo 8º ibidem impone la obligación adicional a la autoridad de tránsito de reportar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la fecha de inicio de operación efectiva de los SAST. Precisando que en caso de no indicarse dicha fecha, el respectivo SAST no podrá iniciar su operación. Finalmente el artículo 15 ibidem dispone: “Artículo 15. Indicadores de Seguridad Vial. La Agencia Nacional de Seguridad Vial publicará los indicadores anuales de seguridad vial que deberán reportar las autoridades de tránsito para el seguimiento al comportamiento de los usuarios viales y las condiciones de seguridad vial en los puntos autorizados para la instalación de SAST.Página | 5

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Parágrafo. Las autoridades de tránsito deberán reportar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, los datos requeridos para efectos de realizar el análisis de indicadores anuales de seguridad vial, que permitan establecer la efectividad de las medidas tomadas en cada punto autorizado.” Estas disposiciones se encuentran en consonancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2251 de 2022 “por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban.” y la necesidad de que las autoridades de tránsito en cuya jurisdicción operen ayudas tecnológicas para la detección de infracciones de tránsito implementen estrategias que permitan evaluar el impacto generado a partir de su incorporación en términos de los cambios en el número de siniestros de tránsito, lesionados y fatalidades en la zona de influencia de los equipos en operación. 3. Instrucciones frente al cumplimiento de la norma previamente relacionada: Frente a las continuas peticiones, quejas y reclamos que de parte de la ciudadanía en general se radican a diario ante la Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV, producto de presuntas irregularidades que se han presentado con la instalación y operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito o similares en todo el territorio nacional, desde la Dirección de Infraestructura y Vehículos nos permitimos hacer las aclaraciones correspondiente y las cuales se exponen a continuación: § Duración autorización dispositivos SAST:

Toda autorización otorgada en Colombia para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, esto de acuerdo con el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1843 de 2017. No obstante, lo acá indicado se deberá tener en cuenta la aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 019 de 2012 y lo dispuesto en la Circular 049 de 2024 emitida por esta Agencia, para aquellos dispositivos que la autoridad de tránsito competente dio cumplimiento a las disposiciones normativas de radicación y posterior emisión de la autorización del dispositivo por renovar. Respecto de algunas definiciones consignadas en el artículo 3º de la Resolución No. 20203040011245 del veinte (20) de agosto 2020 y dadas las situaciones que se han venido presentando en la operación y control por parte de las autoridades de tránsito, los cambios tecnológicos y la necesidad de contar con un control que garantice la seguridad vial, pero que a su vez, respete y garantice los derechos de todas las personas, es necesario, realizar las siguientes precisiones: § Control Aéreo: Es importante aclarar que actualmente este tipo de control solo es posible efectuarlo a través de procedimientos de control en vía yPágina | 6

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realizados por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la norma no dispone la posibilidad de que este se realice por parte de los cuerpos de agentes de tránsito de las autoridades de tránsito. § Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Se hace necesario aclarar a las autoridades de tránsito que, el control en vía apoyado en dispositivo electrónico debe ceñirse al procedimiento definido en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, es decir, que el mismo deberá contar con la presencia de un Agente de Tránsito en el sitio, ordenar detener la marcha del vehículo y extender al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Entre tanto y con el fin de brindar claridad, el procedimiento tras la comisión de una presunta infracción a las normas de tránsito detectada por dispositivos SAST, los cuales realizan la detección electrónica, definida por la misma norma y donde establece que se considera la actividad relacionada con el registro de evidencia de la presunta infracción al tránsito a través de dispositivos electrónicos, en la cual no se entrega la orden de comparendo al presunto infractor en el lugar de los hechos y de forma inmediata, esta deberá cumplir con el rito para el procedimiento contravencional consignado en el artículo 8º de la Ley 1843 de 2017. § Dispositivos SAST en apoyo a control en vía: De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 5º de la Resolución No. 20203040011245 del veinte (20) de agosto 2020 para fines exclusivamente disuasivos, pedagógicos y de análisis de tráfico, no requerirá autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. § Ubicación de

del artículo 5º de la Resolución No. 20203040011245 del veinte (20) de agosto 2020 para fines exclusivamente disuasivos, pedagógicos y de análisis de tráfico, no requerirá autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. § Ubicación de Dispositivos SAST: Se recuerda que no podrán operarse dispositivos SAST en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea, esta última realizada en procedimiento de control en vía por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. § Criterios Técnicos para la Operación de los SAST: Tal y como se encuentra consignado en cada uno de los actos administrativos de autorización de dispositivos SAST, la autoridad de tránsito previo al inicio de operación deberá cumplir con los criterios de operación a) Viabilidad en el uso de la infraestructura vial, b) Calibración y c) Evidencia de la señalización instalada. Los literales a) y b) si aplica en cada caso en particular. Asimismo, se recuerda que la autoridad de tránsito no podrá operar el dispositivo SAST hasta tanto no reporten los criterios previamente aludidos según aplique y en el sistema de información de fotodetección de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, así como la fecha de inicio de operación efectiva de los SAST.Página | 7

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El cumplimiento de estas condiciones, deberán registrarse a través de la plataforma de fotodetección de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en la cual, la autoridad de tránsito competente inició y llevo a cabo el trámite de autorización con el usuario y clave de ingreso que se suministró al momento de solicitar el acceso. Para tal fin se deja a disposición el link de ingreso a la plataforma: https://fotodeteccion-app.ansv.gov.co § Indicadores de Seguridad Vial: Las autoridades de tránsito que hayan recibido autorización para la instalación de dispositivos SAST con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución No. 20203040011245 del 20 de agosto de 2020, deberán realizar un reporte anual de indicadores de seguridad vial ante la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Este reporte deberá efectuarse a partir de la fecha de autorización del dispositivo, utilizando la plataforma dispuesta en el Sistema de Información de Fotodetección los siguientes indicadores: o Cantidad de personas fallecidas y Cantidad de personas lesionadas en accidentes de tránsito ocurridos dentro del área de influencia del dispositivo SAST, siempre que dichos eventos cuenten con soporte en el informe policial correspondiente. o Reporte del número de órdenes de comparendo emitidas durante cada mes en el periodo anual a reportar, discriminadas por cada una de las infracciones que fueron viabilizadas en la autorización otorgada para la instalación del dispositivo SAST. Finalmente, desde la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1843 de 2017 en concordancia con lo reglamentado en el artículo 13 de la Resolución

No. 20203040011245 del veinte (20) de agosto 2020 emitida por el Ministerio de Transporte, todo presunto incumplimiento a las disposiciones normativas relativas a la instalación y operación de dispositivos SAST se trasladará por competencia a la Superintendencia de Transporte, para que en ejercicio de sus funciones, verifique el cumplimiento de los criterios técnicos definidos tanto para la instalación como para la operación de SAST, para que en el evento de evidenciar presuntos incumplimientos, de inició a las investigaciones a que haya lugar, las cuales, podrán concluir con la sanción establecida en el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 que dispone: “(…) Incumplimiento de criterios de seguridad vial para la instalación y operación de ayudas tecnológicas. Las autoridades de tránsito serán sancionadas con multa equivalente al doble del valor recaudado por concepto de las multas impuestas en los procesos sancionatorios derivados de las infracciones detectadas con ayudas tecnológicas, en aquellos casos en que se utilicen dichas ayudas, sin el cumplimiento de los criterios de seguridad vial para su instalación y operación establecidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial en cumplimiento de la Ley 1843 de 2017. Todas aquellas multas impuestas durante el período en el cual no se contó con la autorización, deberán ser revocadas de forma oficiosa por parte de laPágina | 8

Agencia Nacional de Seguridad Vial Dirección: Av. La Esperanza - Calle 24 N° 60-50, Bogotá Complejo Empresarial Gran Estación 2, piso 9 Conmutador: (+57) 601 739 9080 autoridad de tránsito y sin necesidad de la autorización expresa del afectado, dentro de un término que, en ningún caso, podrá superar los 30 días hábiles siguientes a la fecha en la cual haya quedado en firme la decisión que para el efecto haya proferido la Superintendencia de Transporte. Los recursos provenientes de la multa prevista en el presente artículo entrarán a formar parte del presupuesto de la Superintendencia de Transporte. PARÁGRAFO. En aquellos organismos de tránsito que cuenten con más de una ayuda tecnológica; la sanción a la que hace referencia este artículo se determinará teniendo en cuenta únicamente aquellas ayudas tecnológicas que no cumplían con los criterios de seguridad vial para su instalación y operación. (…)” La Agencia Nacional de Seguridad Vial recuerda que la finalidad principal de los SAST es la prevención de siniestros y la protección de la vida, en el marco del enfoque de Sistema Seguro, y no la generación de recursos. Atentamente, LUIS YAIR AGUILAR ROJAS Director de Infraestructura y Vehículos C.C. Superintencia de Transporte Observatorio Nacional de Seguridad Vial - ANSV Proyectó: Ana Carolina Calderón Carvajal – Dirección de Infraestructura y Vehículos Juan Sebastián Leiva Montoya – Dirección de Infraestructura y Vehículos Wilson Andrés Suárez Casallas – Dirección de Infraestructura y Vehículos Revisó: Gustavo Adolfo Núñez Bohórquez – Dirección de Infraestructura y Vehículos Andrea Castellanos Cespedes – Dirección de Infraestructura y Vehículos Juan Sebastián Leiva Montoya

Juan Sebastián Leiva Montoya Firmado digitalmente por Juan Sebastián Leiva Montoya

Fecha: 2025.09.19

10:35:49 -05'00'

GUSTAVO

ADOLFO NUÑEZ

BOHORQUEZ Firmado digitalmente por

GUSTAVO ADOLFO

NUÑEZ BOHORQUEZ

ANA CALDERÓN Firmado digitalmente por ANA CALDERÓN Fecha: 2025.09.19 10:55:59 -05'00' ANDREA CASTELLANOS Firmado digitalmente por

ANDREA CASTELLANOS

Fecha: 2025.09.19

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LUIS YAIR

AGUILAR ROJAS Firmado digitalmente

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