🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ANTV - Resolución 0026 de 2018

ANTV - Autoridad Nacional de Televisión

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ANTV - Resolución 0026 de 2018
Autor
ANTV - Autoridad Nacional de Televisión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2018

RESOLUCIÓN 26 DE 2018

(enero 12) Diario Oficial No. 50.479 de 17 de enero de 2018 AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN Por la cual se reglamenta la prestación del servicio de Televisión por Suscripción. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada y compilada por la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021. - Artículos 'relacionadas con las funciones de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-' compilados en la Resolución 5050 de 2016 por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XV en la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.628 de 26 de marzo de 2021.

LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN,

adiciona el Titulo XV en la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.628 de 26 de marzo de 2021. LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales j) del artículo 3o , b) y c) del artículo 6o y los artículos 10 , 12 , y 22 de la Ley 1507 de 2012, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo; Que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, y el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos; Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual correspondeasegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia; Que de conformidad con el artículo 4o de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión

Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley, regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación; Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantó Mesas de Política Pública de Televisión y Contenidos Audiovisuales, con el fin de generar espacios de discusión y participación en pro de construir una nueva política pública, lo que permitió identificar aspectos que podrían ser ajustados o modificados desde la regulación, con el fin de formular una normatividad que permita una prestación más eficiente del servicio en el nuevo entorno tecnológico y de mercado; Que el artículo 19 de la Ley 182 de 1995 contempla la clasificación del servicio de televisión en función de la tecnología de transmisión, esto es, el medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio, clasificación que incluye la televisión cableada entendida como aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, y la televisión satelital en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa; Que el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995 define la televisión por suscripción como aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser

Que el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995 define la televisión por suscripción como aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción; Que de acuerdo con los artículos 41 y 42 de la Ley 182 de 1995, la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción se otorgará mediante el procedimiento de licitación pública, atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en la utilización de los servicios; Que el artículo 21 de la Ley 335 de 1996 establece que el servicio de televisión satelital, denominado DBS o televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca; Que la Comisión Nacional de Televisión, apoyada en los estudios encomendados a la Escuela de Administración de Negocios (EAN) y al Centro de Investigación y Desarrollo de la Universidad Nacional (CID) y en el resultado de la auditoría integral realizada por la entidad a través de la firma Javh McGregor; mediante Acuerdo CNTV 010 de 2006, reglamentó el servicio de televisión por suscripción, estableciendo, entre otras, las condiciones de operación y explotación del servicio en todo el territorio colombiano, entendiendo por servicio de televisión por suscripción, tanto el servicio de televisión cableada como el servicio de televisión satelital; Que la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo CNTV 006 de 2010, por medio

de televisión por suscripción, tanto el servicio de televisión cableada como el servicio de televisión satelital; Que la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo CNTV 006 de 2010, por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del servicio público detelevisión por suscripción, la tarifa de compensación que deben cancelar los Operadores de este servicio a la Comisión Nacional de Televisión y se dictan otras disposiciones. En particular, en el artículo 2o se establece que las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción cableada, podrán cubrir todo el territorio nacional, previa autorización de dicha entidad; Considerando que el mercado de televisión por suscripción ha sufrido cambios estructurales en los últimos años, situación que impacta el mercado de televisión por suscripción, es necesario revisar las condiciones de prestación de este servicio de tal manera que pueda seguir compitiendo en el mercado, garantizando así la pluralidad de oferta a los usuarios; Que de acuerdo con el Acto Legislativo número 2 del 21 de junio de 2011, mediante el cual se derogó el artículo 76 y se modificó el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia, se estableció que el Congreso de la República expediría la ley que fijaría la política en materia televisión y que dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia de dicho acto, el Congreso debía expedir las normas mediante las cuales se definiría la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la

formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Es así como en el año 2012 se expidió la Ley 1507 , por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión; Que los artículos 3o , 6o y 14 de la Ley 1507 de 2012, trasladan a la ANTV y a su Junta Nacional de Televisión, la función de adjudicar las concesiones y licencias de servicio y aprobar prórrogas, así como reglamentar, entre otros aspectos, los requisitos de las licencias para acceder al servicio, el régimen sancionatorio, y la fijación de derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión; Que el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012 establece una transferencia supletiva de funciones en materia de televisión en cabeza de la ANTV; Que la Ley 1507 de 2012 estableció en el parágrafo 2 de su artículo 14 que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de dicha ley, la ANTV otorgaría las concesiones de televisión por suscripción a las Empresas Públicas Proveedoras de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (EPRST), que así lo soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas por la entidad para el efecto; Que en cumplimiento de sus funciones, la ANTV expidió la Resolución ANTV 048 de 2012, la cual establece las condiciones previas de que trata el parágrafo 2 del artículo 14 de la Ley

1507 de 2012, para el otorgamiento de las concesiones para la prestación y explotación del servicio de televisión por suscripción a las Empresas Públicas Proveedoras de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (EPRST), en cualquier tecnología, entre ellas cableada y satelital; Que teniendo en cuenta lo anterior y que el plan de normalización del sector de televisión por suscripción cableada previsto en el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8o de la Ley 335 de 1996, expiró y con él los servicios zonales, municipales y distritales, así como el límite del número de concesiones a otorgar teniendo en cuenta el criterio poblacional, ha sido un propósito de la Autoridad Nacional de Televisión, permitir la operación, explotación y prestación del servicio de televisión por suscripción en un ambiente de total neutralidad tecnológica en cuanto a transmisión, redes, medios,estándares y acceso al usuario; Que desde la expedición de la Ley 182 de 1995, y las demás leyes que la modifican, se ha consolidado el respectivo marco regulatorio para la prestación del servicio de televisión por suscripción, marco que de igual manera ha sido modificado tanto por la Comisión Nacional de Televisión, en cumplimiento de la Ley 182 de 1995, como por la Autoridad Nacional de Televisión, a raíz de las facultades otorgadas y la distribución de funciones realizadas en la Ley 1507 de 2012, lo que ha llevado a que también existan diferentes instrumentos jurídicos a través de los cuales se han otorgado los permisos para la prestación del servicio; Que en desarrollo de los principios que orientan el otorgamiento de las concesiones dispuestos en el artículo 41 de la Ley 182 de 1995, y con miras a simplificar el procedimiento

a través de los cuales se han otorgado los permisos para la prestación del servicio; Que en desarrollo de los principios que orientan el otorgamiento de las concesiones dispuestos en el artículo 41 de la Ley 182 de 1995, y con miras a simplificar el procedimiento para que los operadores de televisión por suscripción puedan prestar el servicio en un ambiente de total neutralidad tecnológica, y en los términos de los artículos 5o literal e) y 41 y 46 de la Ley 182 de 1995 y el artículo 3o literal b) de la Ley 1507 de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión cuenta con las facultades legales necesarias para reglamentar todo lo concerniente con las concesiones de dicho servicio, otorgar autorizaciones para la prestación de servicios de televisión mediante decisión reglada de su parte y determinar el título habilitante o mecanismos para dichas autorizaciones; Que bajo el escenario descrito y sumado a las características actuales bajo las cuales se presta el servicio de televisión, así como las necesidades identificadas tanto por los agentes que prestan el servicio como por la Autoridad Nacional de Televisión, las cuales fueron manifestadas durante el desarrollo de las Mesas Técnicas de Televisión y Contenidos Audiovisuales Digitales, convocadas por el Ministerio Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el 2016, se procedió a revisar la reglamentación vigente del servicio de televisión por suscripción, analizando su pertinencia y aplicabilidad; teniendo en cuenta que a la ANTV, le corresponde garantizar la competencia y la eficiencia en la

prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley, se hizo necesario establecer mecanismos que busquen promover la competencia entre los diferentes operadores del servicio de televisión por suscripción y mejorar la oferta para los usuarios; Que dada la dispersión de normas aplicables a la prestación del servicio y que muchas de las circunstancias fácticas que dieron lugar a su expedición desaparecieron o se han modificado con los cambios tecnológicos y con la evolución del mercado, la ANTV considera necesario actualizar la normatividad aplicable al servicio de televisión por suscripción en el marco de sus competencias regulatorias, atendiendo las recomendaciones de la OCDE que propenden por la revisión permanente de la regulación para su constante actualización con el concurso de todos los agentes involucrados. Así mismo, esta Autoridad busca recoger las conclusiones del diagnóstico realizado por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional sobre la regulación del servicio de televisión que propugna por un entorno regulatorio que reconozca la convergencia, el cual debe sustentarse en una revisión de las cargas regulatorias actuales con énfasis en su flexibilización; Que en consideración a los presupuestos antedichos y partiendo de un análisis de los requisitos de acceso para la prestación del servicio de televisión por suscripción como de la pertinencia, efectividad, eficiencia y coherencia de las obligaciones que se derivan de su prestación, en un nuevo contexto de avance tecnológico y de mercado, y acorde con los principios orientadores del régimen de televisión, la Autoridad Nacional de Televisión se ha

propuesto alcanzar con la modificación al régimen de televisión por suscripción, lossiguientes objetivos fundamentales: 1. Garantizar que el régimen de televisión por suscripción establezca condiciones que favorezcan la competencia en el mercado, mediante medidas que flexibilicen el acceso al mismo. 2. Revisar el marco de derechos y obligaciones de los operadores de televisión por suscripción en aras a que respondan a las nuevas realidades tecnológicas, de mercado y las necesidades de los usuarios, reconociendo el principio de neutralidad tecnológica, y 3. Revisar el régimen de televisión por suscripción bajo estándares de regulación eficiente con el fin de simplificar los requisitos y cargas regulatorias a las que están sujetos los operadores de televisión por suscripción; Que el proyecto regulatorio fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de obtener el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, obteniéndose respuesta de dicha entidad mediante oficio con número de Radicado 17-333044-3-0, a través del cual la Superintendencia de Industria y Comercio emite el respectivo concepto realizando las siguientes recomendaciones: - “Pese a la discrepancia de origen legal entre los mecanismos de licenciamiento para la prestación del servicio de televisión por suscripción a través de cable o satélite, esta Superintendencia considera que al momento de reglamentar dichos mecanismos de acceso al mercado de televisión por suscripción, la ANTV debería garantizar , en la medida que lo

permitan sus competencias, que los competidores que pretendan ingresar al mercado puedan hacerlo con una o con las dos tecnologías (neutralidad tecnológica), en las condiciones más equitativas posibles, de forma que se permita la entrada al mercado en armonía con los supuestos que sustentan la libre competencia económica conformo con lo explicado en este concepto. Adicionalmente, en ambos casos, es preciso que la ANTV promueva y garantice mecanismos de competencia por el mercado. - Eliminar el actual artículo 25 del proyecto por constituir una carga innecesaria para los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, ante la existencia de una Autoridad Única de Competencia que legalmente tiene asignada la función de velar que en los procesos de integraciones empresariales no se produzcan indebidas restricciones a la libre competencia económica y además, tiene la función de vigilar el mercado de forma tal que se sancionen las prácticas restrictivas de la competencia. En este sentido, se recomienda en subsidio del artículo 25 actual, hacer expresa mención en el proyecto a las disposiciones sobre integraciones empresariales de que trata el Título II de la Ley 1340 de 2009. - Propender, respecto de las obligaciones de contenido de la programación a cargo de los concesionarios, por el desmonte de aquellas que privilegien injustificadamente a productores de ciertos contenidos sobre otros, en atención de la naturaleza de capital, origen de la emisión de la señal u origen de la producción, u otros semejantes. En subsidio, la Superintendencia considera que la ANTV podría considerar otros mecanismos de fomento y

promoción de las producciones nacionales, sin necesidad que estos sean de carácter restrictivo, sino que más bien apelen a herramientas de incentivos o estímulos que sean procompetitivos y que se recomienda poner en consideración de esta Superintendencia en el evento en que tengan incidencia en la libre competencia económica”; Que teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), partiendo del reconocimiento de la “discrepancia de origen legal entre los mecanismos de licenciamiento para la prestación del servicio de televisión por suscripción a través de cable o satélite” realizada por la SIC, esta Autoridad tendrá en cuenta dentro delproceso de licitación pública que adelante para tal fin, que las condiciones bajo las cuales ingresen al mercado nuevos concesionarios del servicio de televisión por suscripción sean equitativas y bajo el principio de neutralidad tecnológica; Que de conformidad con el Título II de la Ley 1340 de 2009, “Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada”, en tal medida la ANTV reconoce que la SIC cuenta con las facultades legales y de vigilancia y control en lo que respecta a las modificaciones accionarias que los operadores de televisión por suscripción lleven a cabo;

Que en cumplimiento de los Estatutos de la ANTV, y con la finalidad de garantizar la participación de todos los actores del sector de televisión en el desarrollo regulatorio, la ANTV publicó desde el 15 de septiembre de 2017 hasta el 27 de octubre de 2017 para comentarios del sector, un proyecto de resolución y un documento regulatorio soporte que presentaban la propuesta regulatoria de la ANTV, teniendo en cuenta la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y las facultades legales otorgadas a la ANTV, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1507 de 2012; Que dentro del término establecido para comentarios, la ANTV recibió catorce (14) comunicaciones que contenían comentarios al proyecto de resolución y a su documento regulatorio soporte, listadas a continuación: No

REMITENTE

FECHA

RADICADO

1

OLGA MÉNDEZ

28/09/2017 201700027478 2 Hispasat 12/10/2017 Correo electrónico 3

LEGON TELECOMUNICACIONES

17/10/2017 Correo electrónico 4 Eduardo Noriega 18/10/2017 Correo electrónico 5

GLOBALNET

24/10/2017 Correo electrónico 6 ETB 27/10/2017 Correo electrónico 7

TIGO UNE

27/10/2017 201700029995 8

ASOTIC

27/10/2017 201700030175 9

DIRECTV

27/10/2017 201700030018 10

TELEFÓNICA

27/10/2017 201700030020 11

TELMEX

27/10/2017 Correo electrónico

12 ANDI 27/10/2017 201700029997 13

ANDESCO

27/10/2017 201700030007 14

CEA COLOMBIA

26/10/2017 201700029854 Que mediante documento publicado en la página Web de la Entidad se dio respuesta a todas las inquietudes y comentarios recibidos; Que la Junta Nacional de Televisión, en sesión ordinaria del día 11 de enero de 2018, de conformidad con el Acta número 283, adoptó el nuevo Régimen del Servicio de Televisión por Suscripción y aprobó la expedición de la presente resolución;Que de conformidad con el artículo 11 de los estatutos de la ANTV, las decisiones que se tomen por parte de la Junta Nacional de Televisión se harán constar en el acta de sesión correspondiente, y se materializarán en actos administrativos expedidos por la Dirección, cuando corresponda, en forma de resoluciones o comunicaciones externas según sea el caso. Que una vez realizados los análisis, estudios y revisiones pertinentes, la Junta Nacional de Televisión, a través de la Dirección, y en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

TÍTULO I.

ACCESO AL SERVICIO.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. < Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.6.1 , por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> La presente resolución tiene por objeto reglamentar la operación y

explotación del servicio de Televisión por Suscripción, en especial, los aspectos relacionados con las condiciones para acceder a la concesión para la prestación del servicio y sus prórrogas, nivel de cobertura del servicio, obligaciones de programación, reportes de información y el régimen de vigilancia y control. Aplica a todos los concesionarios de este servicio, independientemente de la tecnología empleada. Doctrina Concordante Concepto CRC 520312 de 2019 ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. < Definiciones compiladas en la Resolución Única 5050 de 2016, Título 1 , por el  artículo 1 de la Resolución 6383 de 2021> Para efectos de interpretación de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. Televisión por suscripción. <Definición derogada, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021> Notas de Vigencia - Definición derogada, por desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de

septiembre de 2021. Legislación AnteriorTexto original de la Resolución 26 de 2018:

1. Televisión por suscripción. Es el servicio de televisión cuya señal, independientemente de la tecnología y el medio de transmisión utilizados y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida solamente por las personas autorizadas para la recepción.

Para los efectos de la presente resolución, se entiende por servicio de televisión por suscripción, tanto el servicio de televisión cableada como el satelital denominado Directo al Hogar - DTH o Transmisión Directa Satelital – DBS, por sus siglas en inglés o cualquier otra tecnología empleada, actual o futura. Para la prestación del servicio de televisión por suscripción, los concesionarios podrán utilizar cualquier tecnología de transmisión y acceso al usuario.

2. Señal incidental. <Definición derogada, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021> Notas de Vigencia - Definición derogada, por desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de

2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 26 de 2018:

2. Señal incidental. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.

Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

3. Sistemas de distribución. Son los medios que, independientemente de la tecnología de transmisión, utiliza el concesionario de televisión por suscripción para llevar sus señales hasta el suscriptor.

4. Servicio de televisión por suscripción con tecnología satelital. El servicio de televisión satelital denominado DTH o DBS, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, es aquel que permite a los habitantes del territorio nacional la recepción, para uso exclusivo e individual, de señales de televisión transmitidas, emitidas, difundidas y programadas a través de segmentos espaciales (satélites) de difusión directa, hasta losequipos terminales de recepción individual. <Inciso compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.6.6 , por el  artículo 3

de la Resolución 6383 de 2021> Las señales de televisión satelital directa al hogar solo podrán ser recibidas para el uso exclusivo y privado del receptor autorizado de dicha señal, quedando expresamente prohibido al usuario del servicio, su distribución a terceros. <Inciso no compilado> De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 335 de 1996, el servicio de televisión satelital, deberá prestarse por permiso otorgado por la Autoridad Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto se establezcan. Cuando a través de este sistema se presten otros servicios de telecomunicaciones se requerirá autorización previa del MINTIC. <Inciso compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.6.6 , por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> En todo caso cualquiera que sea la reglamentación o permiso, siempre causará el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Autoridad Nacional de Televisión para el servicio de televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las obligaciones que esta determine.

5. Inicio de operaciones . Se considera que el concesionario ha iniciado operaciones cuando se encuentre en capacidad de promocionar, ofrecer y prestar su servicio previo cumplimiento de todas sus obligaciones técnicas, de calidad de la señal y de cubrimiento, entre otras.

6. Neutralidad tecnológica . <Definición derogada, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021> Notas de Vigencia - Definición derogada, por desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de

  • Definición derogada, por desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021.

Legislación Anterior Texto original de la Resolución 26 de 2018:

6. Neutralidad tecnológica . Es la libertad que tienen los concesionarios del servicio de televisión por suscripción por cable de usar las tecnologías de su elección para la prestación del servicio sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos.

ARTÍCULO 3o. CONCESIÓN. Es el acto jurídico en virtud del cual la Autoridad Nacional de Televisión, habilita a las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas en Colombia para operar, prestar y explotar el servicio público de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada.ARTÍCULO 4o. MECANISMOS PARA OTORGAR LA CONCESIÓN. La concesión para operar el servicio público de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología empleada para su prestación, será otorgada mediante el procedimiento de licitación pública, de conformidad con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...