ANTV - Resolución 0350 de 2016
ANTV - Autoridad Nacional de Televisión
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Detalles
- Título
- ANTV - Resolución 0350 de 2016
- Autor
- ANTV - Autoridad Nacional de Televisión
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2016
RESOLUCIÓN 350 DE 2016
(marzo 9) Diario Oficial No. 49.816 de 15 de marzo de 2016 AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN Por medio de la cual se reglamentan la implementación de los sistemas de acceso en los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión que garantizan el acceso de las personas con discapacidad auditiva y se dictan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Artículos 'relacionadas con las funciones de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-' compilados en la Resolución 5050 de 2016 por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XV en la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.628 de 26 de marzo de 2021. LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las establecidas en los artículos 2 o, 3 o, 6 o, 10 , 11 , 12 y 22 de la Ley 1507 de 2012, y
CONSIDERANDO:
I. LOS DERECHOS DE LA POBLACIÓN SORDA E HIPOACÚSICA.
Que la Constitución Política en el artículo 13 consagra el derecho a la igualdad de todas las
CONSIDERANDO:
I. LOS DERECHOS DE LA POBLACIÓN SORDA E HIPOACÚSICA.
Que la Constitución Política en el artículo 13 consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos sin discriminación alguna. Así mismo, el Estado debe promover las condiciones para que dicha igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de los grupos discriminados o marginados; en el artículo 20 garantiza a todas las personas la libertad de recibir información veraz e imparcial; y en el artículo 47 impone al Estado la obligación de adelantar políticas de integración social de disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; Que el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Que el artículo 55 de la Ley 182 de 1995 prevé que en la televisión comercial, como en la de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas sordas.Que el artículo 2o de la Ley 361 de 1997 establece que “ El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales ”.
Que de igual forma el artículo 67 la Ley 361 de 1997, estableció que las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva. Que el artículo 2 o de la Ley 982 de 2005 señala que la lengua de señas en Colombia es reconocida por el Estado y “(…) necesariamente la utilizan quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral, necesarios para el desarrollo del pensamiento y de la inteligencia de la persona (…)”. Que el artículo 13 de la norma anteriormente citada, establece que “ El Estado asegurará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la intervención de Intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos, en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía” . Igualmente, conforme lo dispuesto en el parágrafo 2o de dicho artículo “cuando se transmitan las sesiones del Congreso, tanto en comisiones como en plenarias, por Señal
Colombia o por el canal institucional del Estado (sic) que llegare a sustituirlo, será obligatorio el servicio de intérprete de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos. De igual forma los noticieros de Senado y Cámara incluirán este servicio”. Que a su vez el artículo 16 de la misma ley establece que “En todo anuncio de servicio público en el que se utilice algún sonido ambiental, efectos sonoros, diálogo o mensaje verbal, que sea transmitido por el canal institucional del Estado, se deberán utilizar los sistemas de acceso a la información para los sordos como el closed caption o texto escondido, la subtitulación y el servicio de interpretación en Lengua de Señas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional para tal efecto”. Que finalmente, el artículo 17 de dicha ley hace un llamado para que a través de la CNTV, hoy entendida como Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012, se indique la obligación de garantizar la “(…) televisión como un servicio público a los sordos y sordociegos, para lo cual establecerán acuerdos colaborativos con los canales abiertos en el nivel nacional, regional, o local, tendientes a implementar las disposiciones establecidas en el artículo anterior [artículo 16 anteriormente referido]” Que la Ley 1346 de 2009 aprueba la Convención sobre los Derechos de las personas con
Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Que el artículo 9o de la citada Convención indica que los Estados Partes “(…) adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y lascomunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones (…)”. Que el artículo 21 de la Ley 1346 de 2009, prevé que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2o de la presente Convención”, y en su literal d) dispone “Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad” (negrita añadida). Que la Ley 1618 de 2013 tiene por objeto “(…) garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009”. Que el artículo 2 o de la Ley 1618 de 2013, establece definiciones que son aplicables a la
presente resolución. Que de igual forma el numeral 4 del artículo 6 o de la Ley 1618 de 2013, establece como deber de la sociedad “Asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación , y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias”. (Negrita añadida). Que el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013 refiere las medidas de acceso y accesibilidad para las personas con discapacidad, indicando lo siguiente: “Como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones , incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, (…)”. Que el artículo 16 de la Ley 1618 de 2013 establece que en el marco del derecho a la información y la comunicación se deben propiciar “(…) espacios en los canales de televisión estatales, nacionales y regionales con programas que incluyan la interpretación en Lenguaje de Señas Colombiana, y/o el closed caption, y/o con subtítulos”.
II. EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN Y LA COMPETENCIA DE LA ANTV.
Que el artículo 1 o de la Ley 182 de 1995, define la televisión como “(…) un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución
sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política (...) Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales”. Que el artículo 2 o de la Ley 182 de 1995 establece que los “(…) fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado,promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local”. Que de acuerdo con el artículo 4 o de la Ley 182 de 1995, correspondía a la extinta CNTV, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión; regular el servicio de televisión, y establecer los mecanismos que se requieran para garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público de televisión; funciones que, en virtud de la transferencia supletiva de funciones establecida en el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012, se encuentran actualmente en cabeza de la ANTV. Que el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 dispone que si bien los operadores y concesionarios tienen derecho a operar y explotar el servicio de televisión, previa autorización del Estado, este servicio estará sujeto a la intervención, dirección,
de la ANTV. Que el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 dispone que si bien los operadores y concesionarios tienen derecho a operar y explotar el servicio de televisión, previa autorización del Estado, este servicio estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control , para lo cual podrán ser regulados para garantizar el cumplimiento de los fines y principios del servicio de televisión. Que la Ley 1507 de 2012 [1] crea la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y se distribuyen las competencias en materia de televisión en diversas entidades. Que la ANTV tiene por objeto brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, así mismo será el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden público, económico y social de la nación. Que el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012, estableció en la ANTV la competencia dispuesta en el artículo 5 o literal c), para reglamentar cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, franjas y contenido de la programación , publicidad y comercialización en los términos de la ley. Que respecto de la autoridad competente para regular la televisión dirigida a las personas
sordas e hipoacúsicas, el honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta del Servicio Civil, en radicado 1.224 del 1o de octubre de 1999, con ponencia del Magistrado César Hoyos Salazar, señaló: “Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión expedir la reglamentación tendiente a garantizar a las personas con limitaciones auditivas, el acceso al derecho a la información, a través del servicio de televisión”.
III. ANTECEDENTES DE LA NORMATIVA SOBRE DISCAPACIDAD AUDITIVA EXPEDIDA
POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Y ACCIÓN POPULAR.
Que la extinta CNTV expidió la Resolución número 802 del 24 octubre de 2003, en la que determinó las fechas a partir de las cuales se debían implementar los sistemas que permiten el acceso de la población sorda al servicio público de televisión en los diferentes géneros televisivos. Que de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo número 010 de 2006, los operadores detelevisión por suscripción deberán someterse a las condiciones y requisitos establecidos para la emisión de programación y mensajes comerciales de los canales de televisión abierta de cubrimiento nacional, en la programación que emitan a través de sus canales propios y en los mensajes comerciales a que se refiere el artículo 14 del mismo acuerdo, en armonía con lo que dispone la Constitución y la ley en esta materia. Que mediante Sentencia de 3 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección B, resolvió la Acción Popular número 2500023-27-000-2003-01803-02, interpuesta por la Fundación Proteger, quien reclamaba la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales estimó vulnerados por la falta de acceso de las personas con limitaciones auditivas al servicio público de televisión. Que mediante Sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2011, dentro del Proceso número 25000-23-27-000-2003-01803-02 (AP), consideró que el Ministerio TIC y la extinta CNTV debían replantear lo dispuesto en la Resolución número 1080 de 2002, el Acuerdo CNTV 005 de 2003 y la Resolución número CNTV 802 de 2003, por cuanto con ellas no se garantizaba de manera efectiva los objetivos y fines que la Constitución y la ley fijaron a fin de proteger a la población sorda. Que la extinta CNTV, expidió el Acuerdo CNTV 001 de 2012, por medio del cual se reglamentan la implementación de los sistemas de acceso en el servicio público de televisión que garantizan el acceso de las personas con discapacidad auditiva y se dictan otras disposiciones”. Que mediante Auto del 17 de abril de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección B dentro del Proceso 25000-23-27-000-200301803-02, ordenó requerir al Mintic y al Director de la ANTV para que procedan a dar
cumplimiento a la Sentencia de Acción Popular proferida el 28 de abril de 2011 por la Sección Primera del Consejo de Estado determinando que para tal efecto “(…) la implementación de los sistemas de acceso de televisión a la población con discapacidad auditiva en la programación de los canales prevista en el Acuerdo número 001 de 24 de febrero de 2012, deberá desarrollarse en un plazo no mayor a dos años contados a partir de su vigencia; de tal manera que se garanticen los derechos de esta comunidad” . Que en reunión del Comité de Verificación conformado a raíz de la Acción Popular número 25000-23-27-000-2003-01803-02, llevada a cabo el 24 de abril de 2013, se concluyó que existe la necesidad de contar con los estudios técnicos y financieros definitivos para dicho fin. En tal medida, consideró necesario complementar y actualizar los estudios que sirvieron de soporte para la expedición del Acuerdo CNTV 001 de 2012, por cuanto i) la orden judicial de 11 de abril de 2013 reduce en la práctica el plazo señalado para implementar los sistemas de acceso de la población sorda e hipoacúsica al servicio de televisión de 6 años a 2 años; ii) la documentación en torno al asunto objeto de regulación recopilada por el Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Nacional para Sordos (INSOR) es del año 2006, por lo que se hace necesario actualizarla; y iii) la reducción de plazo implica una reforma general que debe estar precedida de análisis técnicos, económicos y regulatorios, entre
otros. Que la ANTV en conjunto con el Fondo de Tecnologías de la Información (FONTIC), suscribieron el contrato interadministrativo ANTV número 106 de 2013 y FONTIC número630 de 2013 con el Instituto Nacional para Sordos (INSOR), el cual tuvo como objeto: “Actualizar y ampliar el documento”, “Impacto de las políticas y disposiciones normativas establecidas para el acceso de las personas con limitación auditiva al servicio público de televisión en Colombia”, para garantizar eficazmente el acceso al servicio público de las comunidades vulnerables, con el fin de adoptar las medidas que permitan asegurar el cabal cumplimiento de los objetivos y fines fijados en la Carta Política, en las Leyes y en especial en los pronunciamientos judiciales del Consejo de Estado”. Que el honorable Consejo de Estado, mediante Auto del 26 de septiembre de 2013, resolvió la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo CNTV 001 de 2012, determinando revocar el numeral primero del Auto del 28 de junio de 2013, y decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del parágrafo primero del artículo 5o, el inciso primero del artículo 9 o, los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo 10 y el parágrafo 4o del artículo 11 del Acuerdo número 001 de 2012. Que la Junta Nacional de Televisión en sesión 75 del 26 de diciembre de 2013 dispuso realizar: “…las gestiones y trámites pertinentes para adelantar el ejercicio de socialización sectorial de los resultados del estudio para que el mismo sea concertado con los agentes y
operadores del servicio a fin de posteriormente evaluar la pertinencia de adelantar o no, un ajuste de orden regulatorio” . En tal medida, determinó realizar la divulgación de los resultados de la investigación “Políticas y disposiciones normativas para el acceso de las personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de Televisión en Colombia”, mediante la ejecución de mesas sectoriales a los agentes interesados, razón por la cual remitió el informe final de la investigación e invitó a la divulgación de los resultados de la investigación, mediante comunicaciones 201400006681 del 23 de abril de 2014, 201400007630 del 13 de mayo de 2014 y 201400007675 del 13 de mayo de 2014, generando el espacio de participación constructivo para el intercambio de percepciones e información respecto de la investigación, garantizando la participación directa de los agentes interesados en el análisis de los resultados del estudio y atendiendo de manera más directa y puntual las observaciones, análisis, estudios y en general cualquier información presentada por los asistentes. Que la ANTV realizó la presentación y divulgación de los resultados de la investigación a los operadores públicos del servicio de televisión abierta radiodifundida el día 7 de mayo de 2014, a los operadores y agremiaciones de operadores privados del servicio de televisión radiodifundida el día 26 de mayo de 2014 y a los miembros del Comité de Verificación de la Acción Popular (Fundación Proteger, Defensoría del Pueblo, Confederación Colombiana de Consumidores, Federación Nacional de Sordos de Colombia, Superintendencia de Industria
y Comercio) el día 26 de mayo de 2014. Que la ANTV manifestó durante la ejecución de cada una de las mesas de divulgación, la importancia de la participación de cada uno de los asistentes con el objetivo de proponer y construir herramientas y escenarios que garanticen el acceso de la población con discapacidad auditiva al servicio público de televisión, en tal medida invitó a todos los agentes a presentar las preguntas, inquietudes u observaciones respecto del documento final de la investigación. Que durante las sesiones de divulgación, Asomedios manifestó la realización de un estudio particular sobre el tema, el cual fue dado a conocer y presentado a la ANTV el 24 de junio de
2014.IV. CONSIDERACIONES FINALES.
Que tanto en el informe final de la investigación como en la ejecución de la divulgación de éste, se resaltan las siguientes conclusiones y recomendaciones: -- El modelo de inclusión de la población sorda e hipoacúsica en el servicio público de televisión, no cuenta con los incentivos suficientes bajo los cuales se garantice su adecuado cumplimiento, representando una amenaza para la sostenibilidad del modelo a largo plazo. -- Los operadores y canales del servicio público de televisión, bajo un análisis costobeneficio, no están dispuestos a alcanzar por sí mismos los fines constitucionales que se proponen con la norma, razón por la cual, se requiere normatividad para su sostenibilidad y como garantía y acceso democrático a la información, a los servicios públicos y al patrimonio cultural. -- La jurisprudencia colombiana ha reconocido la protección constitucional reforzada con la
que cuentan las personas que padecen algún tipo de limitación que pueda llegar a impedir su relación plena con el entorno. Por lo tanto, la protección que se irradia de la Constitución Política comprende que las autoridades del Estado adopten las acciones positivas que consideren necesarias para garantizar la inclusión de las personas con condición de discapacidad auditiva en el ámbito económico, laboral, educativo y cultural. La forma en que las autoridades públicas deben diseñar las políticas públicas para la atención de la población sorda e hipoacúsica implica la inclusión de medidas encaminadas a la erradicación de condiciones que impiden el acceso a los servicios públicos. -- De acuerdo al diagnóstico que arroja la muestra jurisprudencial, en la mayoría de los casos las personas con algún tipo de limitación o afectación auditiva, hacen parte de grupos poblacionales que ameritan una doble protección por parte del Estado (sumatoria de enfoques diferenciales), porque representan una condición de vulnerabilidad e indefensión que se hace crítica y sistemática. -- La consecución de personas expertas en el dominio de la lengua de señas, es un tema de difícil manejo por parte de los canales de televisión, por cuanto no es de fácil oferta, faltan entidades que realicen la capacitación de los mismos a nivel local y no cuentan con el suficiente rubro presupuestal, para la contratación de personal. -- Informativos es el género de televisión que presenta mayor implementación de sistemas de acceso y coincide con el uso que le da la comunidad sorda a la televisión. De igual manera, los horarios en que hay mayor cantidad de programas con sistemas implementados coinciden con las franjas en que se presentan noticieros. -- Se evidencia la necesidad de actualizar la clasificación de géneros y formatos en la televisión, dada la generación de nuevos esquemas de programación que no se ajustan a los actualmente establecidos en el Acuerdo 001 de 2012.
-- Se evidencia la necesidad de actualizar la clasificación de géneros y formatos en la televisión, dada la generación de nuevos esquemas de programación que no se ajustan a los actualmente establecidos en el Acuerdo 001 de 2012. -- Los parámetros de referencia para la incorporación de sistemas de acceso en Colombia debe considerar a los diferentes agentes que intervienen en la prestación del servicio público de televisión y el rol que cada uno debe desempeñar; clarificando las responsabilidades diferenciales entre quien produce o realiza un contenido y quien lo transmite; diferenciando asimismo entre la producción propia del canal y las producciones de terceros, bien sea por procesos de adquisición y cesión de derechos, o por imposición normativa, como es el caso de la transmisión de espacios institucionales.-- Podría considerarse la internet como complemento para que los canales de televisión ofrezcan a la comunidad sorda programas con sistemas de acceso, emitidos por los canales nacionales, o crear contenidos específicos para este público. Que la ANTV tuvo en cuenta más de doce (12) experiencias internacionales en las cuales se analizaron los marcos legales y mecanismos utilizados para la implementación de sistemas de acceso en el servicio de televisión para garantizar el acceso de la población con discapacidad auditiva, en las cuales se resalta la predominación de la implementación de los sistemas de acceso de closed caption y subtitulación, la tendencia a la mayor implementación de sistemas de acceso en los canales públicos de televisión y la prevalencia en la inclusión de sistemas de acceso en los contenidos de tipo informativo y de interés
público. Que respecto al tiempo de implementación de sistemas de acceso, la investigación concluye la necesidad de establecer un plazo progresivo, y recomienda un periodo de implementación de seis años, tiempo durante el cual sugiere una mayor cobertura del sistema de acceso closed caption o subtitulación a la establecida en el Acuerdo CNTV 001 de 2012. No obstante, es necesario involucrar en dicho planteamiento que a través del mencionado Acuerdo se inició la implementación de sistemas de acceso desde el año 2012, así como también que durante el proceso de implementación, el honorable Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de algunos artículos del Acuerdo CNTV 001 de 2012, incluyendo los relacionados al proceso de implementación. En tal sentido, la ANTV considera que la implementación de sistemas de acceso debe tener como referencia el proceso iniciado a través del Acuerdo CNTV 001 de 2012, ser coherente con las determinaciones judiciales que sobre el tema se han emitido y tener en cuenta las propuestas recibidas por parte de los operadores del servicio de televisión. Que de los resultados del monitoreo realizado a la programación en la investigación realizada por el INSOR, las preferencias de la comunidad con discapacidad auditiva respecto de la programación con sistemas de acceso y las estimaciones de costos de implementación, se concluye que el horario de implementación de sistemas de acceso debe ser entre las 06:00 y las 23:59 horas. Que durante el tiempo comprendido entre la divulgación de los resultados de la investigación y la publicación del presente proyecto regulatorio, no se recibieron preguntas, inquietudes u
observaciones en relación con el documento final de la investigación, por parte de los operadores públicos del servicio de televisión abierta radiodifundida, operadores y agremiaciones de operadores privados del servicio de televisión radiodifundida y miembros del Comité de Verificación de la Acción Popular. Que la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B, del 3 de noviembre de 2005, como parte de la posición de los honorables Magistrados frente a las circunstancias descritas en la Acción Popular número 2003-01803, estableció que “instrumento de todo ello, será el diseño de una reglamentación donde el respeto al derecho a la igualdad y a la libertad de elección de las personas con discapacidad auditiva, orienten todas sus disposiciones; y en la que los principios de eficiencia y eficacia sean pilares estructurales de los medios de acceso establecidos, bajo los criterios de periodicidad, calidad, oportunidad y variedad; junto con el adecuado ejercicio de control de policía administrativa administrativa (sic) sobre los operadores públicos y privados, sujetos a ella, y las evaluaciones habituales de impacto para comprobar sintonía”.Que la ANTV considera que además de establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión a la población con discapacidad auditiva, es deber de esta Autoridad planear y ejecutar medidas conducentes a evaluar el impacto de la implementación de dichos sistemas en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario que la ANTV revise la reglamentación
de sistemas de acceso para la población con discapacidad auditiva en el servicio público de televisión e incorpore en un solo reglamento las disposiciones que permitan acceder a los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión en condiciones que garanticen la información, formación, educación y entretenimiento de esta población. Que en cumplimiento de los Estatutos de la ANTV esta Autoridad publicó, del 28 de octubre de 2014 al 31 de enero de 2015, un proyecto de resolución y un documento regulatorio soporte que presentan la propuesta regulatoria de la ANTV, teniendo en cuenta la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y las facultades legales establecidas en la Ley 1507 de 2012, brindando así suficientes garantías para la participación de todos los agentes, sectores e individuos interesados. Que la ANTV recibió setenta y un (71) comunicaciones que contenían comentarios al proyecto de resolución y a su Documento Regulatorio Soporte, las cuales se encuentran relacionadas en el Documento Regulatorio Soporte. Así mism
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