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ANTV - Resolución 0650 de 2018

ANTV - Autoridad Nacional de Televisión

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Detalles

Título
ANTV - Resolución 0650 de 2018
Autor
ANTV - Autoridad Nacional de Televisión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2018

RESOLUCIÓN 650 DE 2018

(junio 6) Diario Oficial No. 50.616 de 6 de junio de 2018 AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN Por la cual se Reglamenta el Servicio de Televisión Comunitaria. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada y compilada por la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021. - Artículos 'relacionadas con las funciones de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-' compilados en la Resolución 5050 de 2016 por la Resolución 6261 de 26 de marzo de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XV en la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.628 de 26 de marzo de 2021.

adiciona el Titulo XV en la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.628 de 26 de marzo de 2021. - Modificada por la Resolución 5984 de 2020, 'por la cual se suspende temporalmente la obligación establecida en el artículo 21 de la Resolución ANTV 650 de 2018 para las comunidades organizadas del servicio de televisión comunitaria'', publicada en el Diario Oficial No. 51.319 de 19 de mayo de 2020. - Modificada por la Resolución 3440 de 27 de diciembre de 2019, 'por la cual se modifican los artículos 9 de la Resolución ANTV 1813 de 2017 y 17 de la Resolución ANTV 650 de 2018 y se dictan otras disposiciones'. LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, en ejercicio de sus facultades legales, establecidas en los artículos 3 o, 6 o, 10 , 12 , 14 y 22 de la Ley 1507 de 2012, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la Ley, en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios deldesarrollo. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, “Los

servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)”. Que de conformidad con el artículo 2 o de la Constitución Política, es un fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. Que el artículo 1 o de la Ley 182 de 1995 define la televisión como “(…) un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política”. Que la misma Ley 182 de 1995 define en su artículo 2 o los fines y principio del servicio público de televisión, así: “Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local”. Que el literal e) del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el

democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local”. Que el literal e) del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, clasifica la Televisión Comunitaria como una de las categorías del servicio público de televisión en función de su nivel de cubrimiento. Que el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 dispone que la Televisión Comunitaria debe ser prestada por comunidades organizadas con el fin de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. Que el artículo 19 de la Ley 335 de 1996 dispuso que los concesionarios del servicio público de Televisión Comunitaria deberán “(…) reservar un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de la República”. Que a partir de los postulados legales establecidos en la Ley 182 de 1995 y en la Ley 335 de 1996, la normatividad regulatoria de la Televisión Comunitaria en Colombia inició con la expedición del Acuerdo CNTV 006 de 1996 “por medio del cual se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales (modificado por los Acuerdos número 18 y 22 de 1997; 001, 003 de 2004 y 008 de 2006), el Acuerdo CNTV 00 6 de 1999 “por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro”, estos dos derogados de manera expresa por el Acuerdo CNTV 00 9 de 2006. Que la Ley 1507 del 10 de enero de 2012 en su artículo 2 o creó la Autoridad Nacional de

de manera expresa por el Acuerdo CNTV 00 9 de 2006. Que la Ley 1507 del 10 de enero de 2012 en su artículo 2 o creó la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante –ANTV–, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual forma parte del sector de las Tecnologías de la Información ylas Comunicaciones –TIC–, y cuyo objeto es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. Que los artículos 3 o, 6 o, 12 y 14 de la Ley 1507 de 2012 trasladan a la ANTV y a su Junta Nacional de Televisión, la función de adjudicar las concesiones y licencias de servicio y aprobar prórrogas, así como reglamentar, entre otros aspectos, los requisitos de las licencias para acceder al servicio, el régimen sancionatorio, y la fijación de derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, los aspectos relacionados con la expansión progresiva del área asignada, y la regulación de franjas y contenidos de la programación, publicidad y comercialización. Que, en todo caso, el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012 establece una transferencia supletiva de funciones en materia de televisión en cabeza de la ANTV.

del área asignada, y la regulación de franjas y contenidos de la programación, publicidad y comercialización. Que, en todo caso, el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012 establece una transferencia supletiva de funciones en materia de televisión en cabeza de la ANTV. Que la Autoridad Nacional de Televisión en virtud de las funciones asignadas en la Ley expidió la Resolución 433 de 2013, publicada en el Diario Oficial 48,786 del 10 de mayo de 2013, “por la cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Ánimo de Lucro” la cual a su vez ha sido modificada por las Resoluciones número ANTV 668 de 2013, 1133 de 2013, 1506 de 2014 y 1462 de 2016. Que con el fin de articular de manera eficiente la actividad de la Autoridad Nacional de Televisión, con el Plan Nacional de Desarrollo, la Junta Nacional de Televisión expidió el Plan Estratégico Institucional 2015-2018, dentro del cual se incluyó como objetivo estratégico, “Garantizar la pluralidad en el servicio de Televisión”. En desarrollo de dicho objetivo se plantearon una serie de actividades a realizar, entre las cuales se incluyó “Determinar reglas claras para el acceso y para la prestación del servicio público de televisión que promuevan el pluralismo, la imparcialidad informativa y la competencia en las diferentes modalidades de televisión”. Que en cumplimiento de lo anterior durante el 2016 la Autoridad Nacional de Televisión adelantó, la revisión del régimen del servicio de televisión comunitaria, lo cual llevó a la modificación parcial de la Resolución número 433 de 2013, mediante la expedición de la Resolución número 1462 de 2016. Sin embargo, dadas las inquietudes y solicitudes

adelantó, la revisión del régimen del servicio de televisión comunitaria, lo cual llevó a la modificación parcial de la Resolución número 433 de 2013, mediante la expedición de la Resolución número 1462 de 2016. Sin embargo, dadas las inquietudes y solicitudes presentadas por las comunidades organizadas durante el proceso de socialización, así como las recomendaciones planteadas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el documento “Análisis de Mercados Audiovisuales en un Entorno Convergente” y los resultados del estudio realizado por el Departamento Nacional de Planeación Nacional denominado “El Futuro del Sector Audiovisual en Colombia: Necesidad de política pública y reformas normativas en el marco de la convergencia tecnológica y las tendencias del mercado”, se determinó la necesidad de realizar una revisión integral del marco normativo de la Televisión Comunitaria. Que la Junta Nacional de Televisión reconociendo la importancia de la Televisión Comunitaria, y la labor social que realizan las comunidades organizadas en las zonas más alejadas de la geografía nacional, consideró fundamental realizar acciones tendientes a su fortalecimiento, y en tal sentido en Sesión número 229 del 12 de enero de 2107, aprobó el documento de formulación del proyecto de reglamentación del servicio de televisióncomunitaria cuyo objetivo es: “Compilar, unificar y simplificar el marco regulatorio aplicable al servicio de televisión comunitaria teniendo en cuenta las realidades y dinámicas del sector, así como las necesidades del ente regulador”. Que en cumplimiento de los Estatutos de la ANTV y con la finalidad de garantizar la

participación de todos los actores del sector de televisión en el desarrollo regulatorio, la ANTV publicó el día 6 de diciembre de 2017 hasta el día 15 de febrero de 2018, un proyecto de resolución y un documento regulatorio soporte que presentan la propuesta regulatoria, teniendo en cuenta la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y las facultades legales otorgadas a la ANTV, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1507 de 2012. Que con ánimo de fomentar espacios para la participación de las comunidades organizadas que prestan el servicio de televisión comunitaria destinatarias del proyecto regulatorio, la ANTV realizó foros de socialización en las ciudades de Bogotá, Bucaramanga, Medellín, Cúcuta, Popayán, Cartagena, y Pereira. Que el proyecto regulatorio fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de obtener el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, obteniéndose respuesta de dicha entidad mediante oficio con radicado No. 14-415832-3-0 del 16 de mayo de 2018. Que sobre el modelo de compensación propuesto la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que: “(…)el nuevo modelo de compensación propuesto no parece representar un riesgo para la libre competencia y en cambio, podría incluso con un efectivo control y vigilancia por parte de las autoridades, imprimir mayor competencia de cara a los operadores de televisión por suscripción, en el evento en que un licenciatario de televisión

comunitaria deba elegir entre las consecuencias económicas de comportarse como un operador de televisión por suscripción, sin serlo, o abandonar su condición de licenciatario comunitario e ingresar a competir en igualdad de condiciones con un operador de televisión por suscripción”. Que sobre el área de cubrimiento de las licencias de televisión comunitaria la Superintendencia recomienda que “De conformidad con lo explicado, incluir expresamente, en el artículo 14 del Proyecto que podrá existir más de un licenciatario de televisión comunitaria dentro de un mismo municipio o distrito”. La ANTV acató la recomendación realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, incluyendo la aclaración pertinente dentro del artículo 14 de la presente resolución. Que durante el periodo de publicación de la propuesta regulatoria la ANTV recibió cuarenta y un (41) comunicaciones que contenían comentarios al proyecto de resolución “por la cual se reglamenta el Servicio de Televisión Comunitaria” y a su Documento Regulatorio Soporte, listadas a continuación: No

REMITENTE

FECHA

RADICADO

1 CHAPARRERA TV 17 de enero de 2018 E2018900101512 2 Federación Canales de Televisión Comunitaria de la Mojana 18 de enero de 2018 E2018900101573 3 Liga LATECC 19 de enero de 2018 E20189001017224 María del Rosario García 19 de enero de 2018 E2018900102047 5 María del Rosario García 19 de enero de 2018 E2018900102048

6 Rocío García Ricardo 25 de enero de 2018 E2018900102295 7 Antena Parabólica de Garagoa 29 de enero de 2018 E2018900102597 No

REMITENTE

FECHA

RADICADO

8 CEETV 30 de enero de 2018 E2018900102681 9 Parabólicas Choachí 2 de febrero de 2018 E2018900103125 10 FOX LLC 5 de febrero de 2018 E2018900103294 11 ASOCIACIÓN GUARANDA TV 6 de febrero de 2018 E2018900103333 12 ASOCIACIÓN MAJAGUAL 6 de febrero de 2018 E2018900103336 13 ASOCIACIÓN SUCRE TV 6 de febrero de 2018 E2018900103364 14 ASOCIACIÓN GUARANDA TV 6 de febrero de 2018 E2018900103365 15 ASOCIACIÓN SUCRE TV 6 de febrero de 2018 E2018900103366 16 ASOCIACIÓN SUCRE TV 6 de febrero de 2018 E2018900103367 17 ASOCIACIÓN MAJAGUAL 6 de febrero de 2018 E2018900103368 18 ÓMAR ORTIZ HERNÁNDEZ 7 de febrero de 2018 E2018900103481 19 AUPABE TV 8 de febrero de 2018 E2018900103639 20 AUPABE TV 8 de febrero de 2018 E2018900103640 21 ACUATV 9 de febrero de 2018 E2018900103765 22

RED CARIBE

12 de febrero de 2018 E2018900003898 23 Federación UNISANDER 12 de febrero de 2018 E2018900103948 24 Corporación Cívica Progresar 12 de febrero de 2018 E2018900103960 25 Antena Parabólica de Garagoa 13 de febrero de 2018 E2018900103994 26 Grupo Comunicar 13 de febrero de 2018 E201890010402827 Clara Yaneth Soler 13 de febrero de 2018 E2018900104066 28 TELEAGUADAS 14 de febrero de 2018 E2018900104090 29 TELEFÓNICA 14 de febrero de 2018 E2018900004094 30 ACOMTV 14 de febrero de 2018 E2018900104143 31 CLARO 15 de febrero de 2018 E2018900104170 32 Puerta Verde TV 15 de febrero de 2018 E2018900104177 33 LATECC 15 de febrero de 2018 E2018900104189 34 CCIT 15 de febrero de 2018 E2018900104194 35 ASUCAP 15 de febrero de 2018 E2018900104215 36 Corporación Oriente TeVe 15 de febrero de 2018 E2018900104216 37 FEDECOTER 15 de febrero de 2018 E2018900104248 38 ZULDEMAYDA Comunicaciones 15 de febrero de 2018 Correo electrónico 39 TIGO UNE () 16 de febrero de 2018 E2018900104260

40 DIRECTV () 16 de febrero de 2018 E2018900104261 41 Antena Parabólica de Belén () 16 de febrero de 2018 E2018900104262 () Estos comentarios fueron recibidos vía correo electrónico el día 15 de febrero de 2018. Que mediante documento publicado en la página web de la entidad se dio respuesta a todas las inquietudes y comentarios recibidos. Que la Junta Nacional de Televisión, en sesión ordinaria del día 1o de junio de 2018, de conformidad con el Acta 301, aprobó el nuevo Régimen del Servicio de Televisión Comunitaria y aprobó la expedición de la presente resolución. Que en relación con el nuevo esquema de compensación establecido en la presente resolución, la Autoridad Nacional de Televisión revisará el impacto de las medidas adoptadas, con el fin de verificar que se cumplan los objetivos planteados dentro del proyecto regulatorio y determinar la necesidad de hacer ajustes en las tarifas. Que de conformidad con el artículo 11 de los estatutos de la ANTV, las decisiones que se tomen por parte de la Junta Nacional de Televisión se harán constar en el acta de sesión correspondiente, y se materializarán en actos administrativos expedidos por la Dirección, cuando corresponda, en forma de Resoluciones o comunicaciones externas según sea elcaso. Que una vez realizados los análisis, estudios y revisiones pertinentes, la Junta Nacional de Televisión, a través de la Dirección, y en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. < Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.7.1 , por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> La

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. < Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.7.1 , por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> La presente Resolución reglamenta el servicio de Televisión Comunitaria prestado por las Comunidades Organizadas en especial en relación con las condiciones bajo las cuales se otorgan las licencias y sus prórrogas, los aportes y pagos por compensación, la programación, el inicio de operación, los derechos, las obligaciones, las garantías, las prohibiciones de los licenciatarios, y su régimen sancionatorio. La presente Resolución se aplicará a los actuales licenciatarios del servicio de televisión comunitaria, así como a las comunidades organizadas que accedan a la prestación del servicio con posterioridad a su expedición. ARTÍCULO 2o. FINES QUE CUMPLE EL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA. <Artículo derogado, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021> Notas de Vigencia - Artículo derogado, por desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de

2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 650 de 2018: ARTÍCULO 2. La prestación del servicio de televisión comunitaria por parte de las comunidades organizadas deberá adecuarse y dar estricto cumplimiento a los fines y principios del servicio público de televisión establecidos en la Ley 182 de 1995, 335 de 1996 y en las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen. ARTÍCULO 3o. INEXISTENCIA DE ÁNIMO DE LUCRO. < Artículo compilado en la Resolución Única 5050 de 2016, artículo 16.1.7.2 , por el  artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021> De acuerdo con la naturaleza de la modalidad del servicio de televisión comunitaria, ninguna persona natural o jurídica directa o indirectamente podrá lucrarse con la prestación del servicio público de televisión llevado a cabo por las comunidades organizadas.ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. < Definiciones compiladas en la Resolución Única 5050 de 2016, Título 1 , por el  artículo 1 de la Resolución 6383 de 2021> Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley, para los efectos del entendimiento de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. Asociado de la Comunidad: Persona Natural residente en el municipio o distrito en el cual se presta el servicio de televisión comunitaria que de manera libre y voluntaria decide

vincularse a la Comunidad Organizada y asumir un compromiso como asociado a través del pago de los aportes y la participación en las decisiones de la comunidad organizada, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la misma.

2. Canal Comunitario o Canales Comunitarios: Canal o canales que hacen parte de la parrilla de programación del servicio de Televisión Comunitaria por el que se emiten contenidos audiovisuales de producción propia y/o de coproducción. Por dicho canal se difunden programas producidos por la Comunidad Organizada o contratados con terceros, la programación de este canal debe estar orientada a los fines establecidos en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995.

3. Comunidad Organizada: <Definición derogada, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021> Notas de Vigencia - Definición derogada, por desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021.

Legislación Anterior Texto original de la Resolución 650 de 2018:

3. Comunidad Organizada: Es la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos en el cual se presta el servicio de televisión comunitaria, en la que sus miembros están unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de Televisión Comunitaria con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales.

4. Coproducción: Participación conjunta de comunidades organizadas con recursos técnicos, operativos, logísticos, económicos y/o de talento humano en la realización de programas que, por su contenido y relevancia, son de interés público y compartido para las comunidades beneficiadas.

5. Distribución de la Señal: Es el acto de transportar la señal de televisión a los asociados de la comunidad organizada sin ánimo de lucro mediante el uso de una red de distribución.6. Inicio de Operaciones: Se entiende por inicio de operaciones la provisión de contenido audiovisual a sus asociados a través de sus redes, en todo caso bajo el cumplimiento integral de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio contenidas en la presente resolución y demás normas aplicables al servicio de televisión comunitaria.

7. Licencia de Televisión Comunitaria: Acto administrativo expedido por la Autoridad Nacional de Televisión que autoriza a una comunidad organizada para la prestación del servicio de Televisión Comunitaria en un área de cubrimiento determinada.

8. Producción Propia: Son aquellos programas realizados directamente por la comunidad organizadas, en coproducción o contratados con terceros para primera emisión en su área

de cubrimiento. Esta producción deberá estar orientada principalmente a satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y así mismo garantizar el pluralismo informativo de la comunidad organizada a la cual se presta el servicio.

9. Red de Distribución: Es el medio a través del cual la comunidad organizada transporta las señales de televisión a sus asociados. En ningún caso la distribución de señales de televisión por parte de una comunidad organizada se realizará utilizando como medio el espectro radioeléctrico.

10. Señal Incidental: <Definición derogada, desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021> Notas de Vigencia - Definición derogada, por desuso por duplicidad, por el artículo 4 de la Resolución 6383 de 2021, 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.796 de 13 de septiembre de 2021.

Legislación Anterior Texto original de la Resolución 650 de 2018:

10. Señal Incidental: Es aquella que se transmite vía satélite y está destinada a ser

recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de mecanismos técnicos de decodificación. Las señales incidentales no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

11. Televisión Comunitaria: Es el servicio de televisión cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas, que tiene como finalidad satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y cuya programación de producción propia tiene un énfasis de contenido social y comunitario. En razón a sus restricciones territoriales, de número de asociados y de señales codificadas, y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción.

CAPÍTULO II.LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 5o. OTORGAMIENTO Y PLAZO DE LA LICENCIA. La prestación del servicio de Televisión Comunitaria requiere de habilitación previa otorgada por la ANTV a través de licencia. En el acto administrativo de otorgamiento se determinará el área de cubrimiento en el municipio o distrito para el cual se otorga la autorización. Para el otorgamiento de la licencia, la ANTV verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Resolución y en las demás normas que la modifiquen, complementen o deroguen. Las licencias actuales y futuras tendrán una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de la expedición del acto administrativo que la conceda, prorrogables por lapsos iguales. La prórroga no será automática. PARÁGRAFO. Los licenciatarios de Televisión Comunitaria cuya licencia hubiese sido otorgada con anterioridad a la expedición de la presente resolución deberán solicitar la

iguales. La prórroga no será automática. PARÁGRAFO. Los licenciatarios de Televisión Comunitaria cuya licencia hubiese sido otorgada con anterioridad a la expedición de la presente resolución deberán solicitar la prórroga con una antelación mínima de seis (6) meses antes de la fecha en la cual la licencia cumpla diez (10) años de su expedición. ARTÍCULO 6o. COMITÉ DE TELEVISIÓN COMUNITARIA. Para efectos del estudio, análisis y verificación de las solicitudes de licencia y de prórroga para la operación del servicio de Televisión Comunitaria, se integrará un Comité de Televisión Comunitaria (CTC), conformado por el Coordinador de Asuntos Concesionales de la Autoridad Nacional de Televisión o el funcionario delegado por la Dirección de la ANTV, quien lo presidirá; el Coordinador Técnico de la ANTV o el funcionario delegado por la Dirección de la ANTV y al menos tres (3) funcionarios más delegados por la Dirección de la ANTV. Corresponde al Comité de Televisión Comunitaria (CTC), estudiar, analizar y presentar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Televisión, un Informe de Análisis y Recomendación sobre los resultados del trámite de cada solicitud de licencia y de cada solicitud de prórroga. Recibido el Informe de Análisis y Recomendación por parte del Comité de Televisión Comunitaria (CTC), la Dirección trasladará dicho informe junto con sus recomendaciones a la Junta Nacional de Televisión, la cual deberá pronunciarse sobre la solicitud de licencia o de prórroga. ARTÍCULO 7o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LICENCIA. Para prestar el servicio de Televisión Comunitaria, las Comunidades Organizadas deberán presentar, ante la

prórroga. ARTÍCULO 7o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LICENCIA. Para prestar el servicio de Televisión Comunitaria, las Comunidades Organizadas deberán presentar, ante la Autoridad Nacional de Televisión, los siguientes documentos en medio físico o digital:

1. Solicitud Formal de Licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria, suscrita por el Representante Legal de la Comunidad Organizada, en la cual se manifiesta explícitamente la solicitud de licencia para prestar el servicio de televisión comunitaria.

En el caso de que la presentación se realice mediante apoderado, se deberá anexar el poder debidamente otorgado por el representante legal.

2. Certificado de existencia y representación legal de la Comunidad Organizada, expedidopor la Cámara de Comercio con anterioridad no superior a sesenta (60) días a la radicación de la solicitud, en donde conste como objeto de la Comunidad Organizada la prestación del servicio de Televisión Comunitaria Si se trata de personas jurídicas eximidas de realizar el registro ante la Cámara de Comercio, conforme lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995 o de acuerdo con normas especiales que expresamente regulen de forma específica su creación y funcionamiento, deben presentar el certificado de registro expedido por la autoridad competente. Las reformas estatutarias deben ser

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