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ANTV - Resolución 1175 de 2013

ANTV - Autoridad Nacional de Televisión

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Detalles

Título
ANTV - Resolución 1175 de 2013
Autor
ANTV - Autoridad Nacional de Televisión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2013

RESOLUCIÓN 1175 DE 2013

(diciembre 12) Diario Oficial No. 49.369 de 18 de diciembre de 2014 AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN Por la cual se modifican los estatutos de la Autoridad Nacional de Televisión. EL DIRECTOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 2 del artículo 6 o de la Ley 1507 de 2012, y CONSIDERANDO: Que el literal k) del artículo 3 o de la Ley 1507 de 2012 establece como función de la ANTV dictar su propio reglamento. Que el literal i) del artículo 6 o de la misma ley señala como función de la Junta Nacional de Televisión adoptar los manuales, estatutos y reglamentos de la entidad de conformidad con la ley. Que mediante Resolución número 009 del 21 de mayo de 2012 la ANTV expidió los estatutos de la entidad. Que luego de dieciocho meses de operación y funcionamiento de la Autoridad Nacional desde su creación y la asunción de las competencias señaladas en la Ley 182 de 1995 por parte de las entidades destinatarias de ellas conforme a la distribución realizada por la Ley 1507 de 2012, así como la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias internas de la ANTV dictadas para tal efecto, se ha considerado necesario actualizar sus estatutos. Que los estatutos contenidos en la parte resolutiva de este acto fueron discutidos y aprobados por la Junta Nacional de Televisión dentro del ámbito de sus competencias, en sesión número 71 de los días 11 y 12 de diciembre de 2013, tal como consta en el acta respectiva. Que el artículo 12 de los estatutos de la ANTV señala que las decisiones de la Junta

sesión número 71 de los días 11 y 12 de diciembre de 2013, tal como consta en el acta respectiva. Que el artículo 12 de los estatutos de la ANTV señala que las decisiones de la Junta Nacional de Televisión se materializarán en actos administrativos en forma de resoluciones. Que el numeral 2 del artículo 7 o de la Ley 1507 establece como función del Director de la ANTV ejecutar e implementar las determinaciones de la Junta Nacional de Televisión. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES INICIALES Y FUNCIONES.

CAPÍTULO I.DENOMINACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO Y DURACIÓN.

ARTÍCULO 1o. DENOMINACIÓN . La institución para todos los efectos legales se denominará Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual forma parte del Sector de las Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones. PARÁGRAFO. La ANTV no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente. ARTÍCULO 3o. DOMICILIO . El domicilio principal de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) es la ciudad de Bogotá, D. C. La Junta Nacional de Televisión podrá establecer

dependencias operativas y administrativas en cualquier lugar del territorio nacional de acuerdo con las necesidades del servicio, sin que ello implique para efectos legales trasladar allí este atributo de su personalidad. ARTÍCULO 4o. DURACIÓN . La duración de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), es indefinida.

CAPÍTULO II.

OBJETO Y FUNCIONES.

ARTÍCULO 5o. OBJETO . La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) tiene como objeto brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. La ANTV será el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden político, económico y social de la nación. ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 o de la Ley 1507 de 2012, y de conformidad con los fines y principios establecidos en el artículo 2 o de la Ley 182 de 1995 y demás normas concordantes, son funciones generales de la ANTV en relación con el servicio público de

televisión: En materia de políticas públicas:

1. Desarrollar, dirigir y ejecutar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley en el marco de sus competencias.

2. Asistir al Gobierno nacional en el estudio y preparación de las materias relativas a los servicios de televisión.

3. Asistir, colaborar y acompañar en lo relativo al servicio de televisión, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la preparación y atención de lasreuniones con los organismos internacionales de telecomunicaciones en los que hace parte

Colombia.

4. Coordinar con la Agencia Nacional del Espectro, los asuntos relativos a la gestión, administración y control del espectro radioeléctrico.

5. Velar por el fortalecimiento y desarrollo de la televisión pública.

6. Promover y desarrollar la industria de la televisión.

7. Responder ante el Congreso de la República los requerimientos y citaciones que este le solicite a través de las plenarias y comisiones.

8. Diseñar e implementar estrategias pedagógicas para que la teleaudiencia familiar e infantil puedan desarrollar el espíritu crítico respecto de la información recibida a través de la televisión.

9. Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisión, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y

Comunicaciones.

10. Prestar apoyo en el impulso a la producción y emisión de programas en lenguas nativas

como estrategia para la salvaguardia de las lenguas nativas. En materia regulatoria y reglamentaria.

11. Regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización en los términos establecidos por la ley.

12. Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, la asignación de frecuencias de televisión que previamente haya atribuido la Agencia Nacional del Espectro para la operación del servicio de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos. Para la asignación deberá darse prioridad a los canales de interés público en la asignación de frecuencias en una banda preferencial.

13. Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 o, literal g) de la Ley 182 de 1995.

14. Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios deemisión y la duración de los programas, entre otros.

15. Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados internacionales de integración y cooperación, con entidades territoriales del país vecino, para la prestación del servicio público de televisión.

16. Reglamentar lo relativo al servicio de televisión étnica y afrocolombiana a la que se refiere el parágrafo 2o del artículo 20 de la Ley 335 de 1996 como acción afirmativa para que a través de los entes que por mandato legal del artículo 35 de la Ley 70 de 1993 se desarrollen procesos de etnoeducación.

17. Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.

18. Reglamentar las veedurías ciudadanas en materia de la prestación del servicio público de televisión, así como la promoción y fomentos de las mismas.

19. Expedir regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones.

20. Fijar anualmente un porcentaje de emisión de obras cinematográficas nacionales.

21. Reglamentar los términos sobre el porcentaje de tiempo que los canales nacionales, regionales y locales de televisión deben dedicar a temas de interés público. El cubrimiento de estos debe hacerse con criterio de equidad, en el sentido de que, en este se provea igualdad de oportunidades para la presentación de puntos de vista contrastantes.

22. Reglamentar el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con discapacidad auditiva, sordas e hipoacústicas.

23. Reglamentar, en concordancia con lo establecido por las leyes y el Consejo Nacional Electoral, las condiciones de acceso a la utilización de los servicios de televisión operados por el Estado para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y reconocimiento de la Autoridad Electoral.

24. Reglamentar las condiciones de acceso a la utilización de los servicios de televisión operados por el Estado para el Congreso de la República, la Rama Judicial y organismos de control.

25. Reglamentar las condiciones de autofinanciación y comercialización del servicio público de televisión comunitario por las comunidades organizadas.

26. Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que

atenten contra el pluralismo informativo. En materia de inspección, vigilancia, seguimiento y control:

27. Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para unaadecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar.

28. Ejercer el control y vigilancia por el cumplimiento de las normas relacionadas con los contenidos de televisión.

29. Sancionar cuando haya lugar a quienes violen con la prestación del servicio público de televisión, las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños.

30. Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la ANTV, relacionadas con el servicio.

31. Autorizar la negociación de derechos o cuotas sociales de sociedades concesionarias de conformidad con lo establecido en la ley.

En materia de concesiones, permisos o licencias para la prestación del servicio:

32. Adjudicar u otorgar las concesiones, permisos o licencias según el caso, para la

prestación del servicio público de televisión, incluyendo la asignación de espectro radioeléctrico cuando aplique, así como otorgar las concesiones de espacios de televisión.

33. Aprobar la prórroga de las concesiones para la prestación del servicio público de televisión, incluyendo la asignación de espectro radioeléctrico cuando aplique, así como las de las concesiones de espacios de televisión.

34. Efectuar los análisis requeridos sobre condiciones de transferencia de tecnología que deban realizar las empresas extranjeras inversionistas que participen en sociedades concesionarias de televisión para contribuir al desarrollo de la industria nacional de televisión.

En materia administrativa:

35. Administrar el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los contenidos de que trata la Ley 1507 de 2012 en sus artículos 16 , 17 , 18 y 19 .

36. Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las Ligas de Televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional.

37. Ejecutar para el cumplimiento de su objeto los actos y contratos propios de su naturaleza.

38. Dar cumplimiento a la reglamentación de espacios para candidatos de elección popular, partidos políticos y movimientos de acuerdo a lo establecido por la ley.39. Dictar su propio reglamento.

40. Ejecutar las demás funciones que establezca la ley.

TÍTULO II.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 7o. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Los órganos máximos de la

40. Ejecutar las demás funciones que establezca la ley.

TÍTULO II.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 7o. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Los órganos máximos de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) son la Junta Nacional de Televisión y el Director, quienes ejercen las funciones que les corresponden de acuerdo con la ley y estos estatutos.

CAPÍTULO I.

DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN.

ARTÍCULO 8o. INTEGRACIÓN. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) tendrá una Junta Nacional de Televisión integrada por cinco (5) miembros, no reelegibles, así: a) El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el Viceministro delegado; b) Un representante designado por el Presidente de la República; c) Un representante de los gobernadores del país; d) Un representante de las universidades públicas y privadas legalmente constituidas y reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, acreditadas en alta calidad conforme a la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tengan por lo menos uno de los siguientes programas: derecho, comunicación social, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, eléctrica, electrónica, mecatrónica, financiera, civil, de sistemas o mecánica; cine y televisión. Las universidades señaladas, además, deberán tener programas

de maestría y/o doctorados en áreas afines con las funciones a desarrollar; e) Un representante de la sociedad civil. La escogencia de los miembros de los literales c), d) y e) será mediante un proceso de selección. Para el integrante señalado en el literal c), cada uno de los 32 Gobernadores del país postulará un candidato. Para el integrante señalado en el literal d), el consejo académico de cada una de las universidades que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, postulará un candidato. Una vez se tengan los postulados de los literales c) y d) el Ministerio de Educación Nacional designará tres universidades entre públicas y privadas que tengan acreditación institucional de alta calidad vigente, y acreditación en alta calidad en por lo menos 10 programas, asignándole a cada una el respectivo proceso de selección. En el evento que la universidad designada por el Ministerio de Educación Nacional para el proceso de selección del literal d), tenga un postulado, este deberá ser retirado. Para el integrante señalado en el literal e), se realizará un proceso de selección previa convocatoria pública, que realizará la tercera universidad designada por el Ministerio deEducación Nacional. El término de selección en todos los casos será un máximo de tres meses. Para la postulación y convocatoria pública se tendrá un término máximo de un mes. Para la realización del proceso de selección las universidades designadas tendrán un término de hasta dos meses. Las universidades designadas serán las encargadas de establecer los parámetros a tener en cuenta en los procesos de selección. Todos los integrantes de la Junta Nacional de Televisión actuarán con voz y voto en las decisiones de la Junta. PARÁGRAFO 1o. En los casos de renuncia aceptada, muerte o destitución por la autoridad competente de un miembro de la Junta Nacional de Televisión, serán suplidas por el mismo

decisiones de la Junta. PARÁGRAFO 1o. En los casos de renuncia aceptada, muerte o destitución por la autoridad competente de un miembro de la Junta Nacional de Televisión, serán suplidas por el mismo sistema de selección dependiendo del caso en particular establecido en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El Director de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto. PARÁGRAFO 3o. En la primera conformación de la Junta Nacional de Televisión, a excepción del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el miembro de la Junta Nacional señalado en el literal b) será elegido por un término de dos (2) años; el miembro señalado en el literal c) será elegido por un término de tres (3) años. El miembro señalado en el literal d) será elegido por un término de dos (2) años. Y el integrante del literal e) será elegido por un término de cuatro (4) años. Vencido el primer periodo señalado, cada miembro saliente será reemplazado para un periodo igual de cuatro (4) años, no reelegibles. ARTÍCULO 9o. FUNCIONES . Son funciones de la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), las siguientes:

1. Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones de la entidad.

2. Adoptar las decisiones relativas las funciones que en materia de políticas públicas, potestad reglamentaria o reguladora le señalan la ley y estos estatutos a la entidad.

3. Adoptar las decisiones necesarias para la administración y ejecución de los recursos que hacen parte del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los contenidos de que trata la Ley 1507 de 2012.

3. Adoptar las decisiones necesarias para la administración y ejecución de los recursos que hacen parte del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los contenidos de que trata la Ley 1507 de 2012.

4. Otorgar las concesiones para la prestación del servicio público de televisión, incluyendo la asignación de espectro radioeléctrico, cuando aplique, así como otorgar las concesiones de espacios de televisión.

5. Decidir sobre las solicitudes de inscripción en el Registro Único de Operadores (RUO).

6. Aprobar la prórroga de las concesiones para la prestación del servicio público de televisión, incluyendo la asignación de espectro radioeléctrico cuando aplique, así como las de las concesiones de espacios de televisión.

7. Fijar las tarifas, tasas, precios públicos y derechos ocasionados por la prestación del servicio de televisión, de conformidad con el literal g) del artículo 5 o de la Ley 182 de 1995.8. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la entidad que le sea presentado por el Director, de conformidad con la ley.

9. Determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o fusionando cargos necesarios para su buena marcha, de conformidad con la ley;

10. Adoptar los manuales, estatutos y reglamentos internos de la entidad, de conformidad con la ley.

11. Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones

contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la ANTV, relacionadas con el servicio.

12. Conocer y decidir sobre los impedimentos o recusaciones que recaigan sobre los miembros de la Junta Nacional de Televisión, excepto en relación con el Ministro.

ARTÍCULO 10. REUNIONES. La Junta Nacional de Televisión se reunirá al menos una (1) vez al mes y cuando sea convocada por el Director o tres (3) de sus cinco (5) miembros, para debatir o decidir sobre los asuntos propios de las funciones de la entidad o de la Junta, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Forma. Las reuniones podrán ser presenciales o virtuales. b) Presidencia. Presidirá la reunión uno de los miembros de la Junta designado en la respectiva sesión. c) Secretaría. Actuará como Secretario de la Junta Nacional de Televisión el Asesor adscrito al Despacho del Director a quien corresponda esta función. Corresponderá al Secretario elaborar las actas y llevar los archivos de las reuniones y decisiones, así como certificar sobre las mismas. d) Convocatorias. El Director convocará las reuniones mediante citación escrita o por correo electrónico enviado a sus miembros, con indicación de los temas a tratar, y con no menos de seis (6) horas de antelación a su inicio. No obstante la Junta podrá reunirse sin previa convocatoria, cuando se hallen presentes la totalidad de sus miembros nombrados en forma presencial o virtual. No obstante, podrá iniciarse como presencial una reunión de la Junta

Nacional de Televisión y continuar o concluir como virtual, cuando alguno de sus miembros deba retirarse físicamente de la reunión y pueda continuarla a través de cualquier medio telemático, de lo cual se dejará constancia en el acta. e) Modificación del orden del día. Los miembros de la Junta Nacional de Televisión o el Director podrán solicitar modificaciones al orden del día, para lo cual se requiere el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. f) Asistencia de terceros. A las reuniones o parte de ellas podrán asistir los particulares y servidores de la entidad, cuando así lo determine la Junta Nacional de Televisión o el Director, con el fin de informar o conceptuar sobre temas específicos relacionados con el orden del día. ARTÍCULO 11. DECISIONES . Las decisiones de la Junta Nacional de Televisión se haránconstar en el acta de la sesión correspondiente, y se materializarán en actos administrativos expedidos por el Director, cuando corresponda, en forma de resoluciones o comunicaciones externas según sea el caso. ARTÍCULO 12. ACTAS. De las conclusiones y decisiones a las que se llegue en las diferentes sesiones de la Junta Nacional de Televisión, se dejará constancia en las actas correspondientes, las cuales para su validez deberán ser suscritas por el Presidente y el Secretario de la respectiva sesión. Las actas se numerarán en orden consecutivo  y constará en ellas si la reunión es presencial o virtual y la forma de votación de esta manera. En este último caso se dejará constancia también del medio telemático utilizado para llevar a cabo la sesión. ARTÍCULO 13. QUÓRUM. La Junta Nacional de Televisión requerirá para sesionar la

asistencia de por lo menos tres (3) de los miembros que la integran. Sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Las faltas a la Junta Nacional de Televisión deberán ser debidamente informadas ante los demás miembros. ARTÍCULO 14. MAYORÍA CUALIFICADA. Las decisiones relacionadas con el otorgamiento, modificación o extinción de los títulos habilitantes para la prestación y explotación del servicio de televisión, requerirán para su adopción, de mayoría cualificada y voto favorable de por lo menos cuatro de los miembros de la misma. ARTÍCULO 15. SISTEMA DE VOTACIÓN. Las decisiones de la Junta Nacional de Televisión deberán votarse en forma pública. El voto es obligatorio. Si alguno de los miembros salva el voto en relación con la decisión adoptada por la mayoría, deberá expresar con claridad y precisión los motivos en que fundamenta el salvamento, los cuales se harán constar en el acta correspondiente. ARTÍCULO 16. CALIDAD DE LOS MIEMBROS. Los miembros de la Junta Nacional de Televisión son empleados públicos, y están sometidos al régimen de responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la ley y los reglamentos. ARTÍCULO 17. REQUISITOS Y CALIDADES PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. Para los miembros de la Junta Nacional de Televisión, distintos del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se exigirán los

siguientes requisitos y calidades:

1. Ser ciudadano colombiano mayor de 30 años.

2. Tener título profesional en derecho, comunicación social, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, eléctrica, electrónica, mecatrónica, financiera, civil, de sistemas o mecánica; cine y televisión.3. Tener título de maestría o doctorado en áreas afines con las funciones del cargo. En caso de no contar con título de maestría o doctorado, deberá acreditar al menos diez (10) años de experiencia y una especialización en los sectores a que hace referencia el numeral segundo del presente artículo.

4. Tener ocho (8) años o más de experiencia profesional en el sector de las tecnologías de la información, de las telecomunicaciones, cultura y educación.

PARÁGRAFO. Excepto el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, todos los miembros serán de dedicación exclusiva. Su remuneración mensual será igual a la de un Experto Comisionado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, incluyendo las prestaciones sociales aplicables. ARTÍCULO 18. INHABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN Y DIRECTOR DE LA ANTV. Además de las inhabilidades previstas en forma general en las leyes para el ejercicio de funciones públicas, no podrán ser miembros de la Junta Nacional de Televisión ni Director de la ANTV:

1. Quienes durante el año anterior a la fecha de elección, sean o hayan sido miembros de

juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, incluida los servicios de televisión.

2. Quienes dentro del año inmediatamente anterior a la elección hayan sido en forma directa o indirecta, asociados, accionistas o propietarios de cualquier sociedad, o persona jurídica proveedora de redes y servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión.

3. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen en el primer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las causales previstas en los numerales anteriores o de aquellos miembros de las corporaciones públicas de elección popular.

4. Las consagradas en la ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

ARTÍCULO 19. INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN Y DIRECTOR DE LA ANTV. El ejercicio de las funciones de miembro de la Junta Nacional de Televisión y Director de la ANTV serán incompatibles con todo cargo de elección popular y con el ejercicio de cualquier actividad profesional o laboral diferente a la de ejercer la cátedra universitaria. En todo caso aplicarán también las excepciones establecidas en la Ley 1474 de 2011. ARTÍCULO 20. RESERVA DE LA INFORMACIÓN TRATADA POR LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. Salvo información de alcance general y abstracto, las decisiones de la Junta Nacional de Televisión solamente podrán ser materia de análisis y debate por sus miembros en sesión formal y no en privado o con terceras personas. Este

NACIONAL DE TELEVISIÓN. Salvo información de alcance general y abstracto, las decisiones de la Junta Nacional de Televisión solamente podrán ser materia de análisis y debate por sus miembros en sesión formal y no en privado o con terceras personas. Este deber se extiende a todos los funcionarios de la Autoridad, que en razón de su oficio tengan conocimiento de estos asuntos en forma incidental o permanente hasta tanto las decisiones se encuentren en firme o tengan publicación oficial.ARTÍCULO 21. POSESIÓN . La posesión de la(s) persona(s) elegida(s) como miembro de la Junta Nacional de Televisión se hará ante los demás miembros de la Junta Nacional de Televisión.

CAPÍTULO II.

DEL DIRECTOR.

ARTÍCULO 22. DESIGNACIÓN . La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) tendrá un Director elegido por la mayoría simple de los miembros de la Junta Nacional de Televisión y se posesionará ante la Junta Nacional de Televisión. PARÁGRAFO 1o. Para ser Director de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) se exigirán los mismos requisitos y calidades de los miembros de la Junta Nacional de Televisión contenidos en el artículo 19 del presente estatuto. El Director será de libre nombramiento y remoción. PARÁGRAFO 2o. En los casos de ausencias temporales del Dire

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