🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ANTV - Resolución 2291 de 2014

ANTV - Autoridad Nacional de Televisión

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ANTV - Resolución 2291 de 2014
Autor
ANTV - Autoridad Nacional de Televisión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2014

RESOLUCIÓN 2291 DE 2014

(septiembre 22) Diario Oficial No. 49.283 de 23 de septiembre de 2014 AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN Por la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada mediante la Resolución número 1612 del 5 de mayo de 2014 para el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción, y se establece el procedimiento de participación abierta en la misma. LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por los artículos 2o , 6o y 7o numeral 2 de la Ley 1507 de 2012, en concordancia con los artículos 10 , 21 , 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y en la Resolución número 1175 de 2013, y

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes Que ante el retiro de la señal de alta definición de los canales de televisión abierta privada nacional en los sistemas de televisión por suscripción, los concesionarios del servicio de televisión abierta privada nacional, los operadores de televisión por suscripción y las agremiaciones que los representan presentaron solicitudes y argumentos ante la ANTV, frente al tema mencionado, peticiones que a continuación se enlistan:

Radicado Remitente Fecha de Recepción 201400007586 ANDESCO-DirecTV 28 de marzo de 2014 201400007694 RCN 31 de marzo de 2014

201400007957 UNE 2 de abril de 2014 201400008640 CARACOL 10 de abril de 2014 201400008814 DirecTV 11 de abril de 2014 201400009597 ANDESCO 23 de abril de 2014 201400009549 ANDESCO-DirecTV 23 de abril de 2014 201400009595 RCN 23 de abril de 2014 201400009680 ANDESCO 24 de abril de 2014 201400009800 TELEFÓNICA 28 de abril de 2014 201400009795 UNE 28 de abril de 2014 201400010188 TELEFÓNICA 30 de abril de 2014 201400010220 TELEFÓNICA 30 de abril de 2014 201400010161 DirecTV 30 de abril de 2014 201400010123 ASOTIC 30 de abril de 2014 201400010153 TELEFÓNICA 30 de abril de 2014 201400010253 ETB 30 de abril de 2014 201400010293 UNE 2 de mayo de 2014Que dada la relevancia del tema como precedente importante en el futuro de la televisión colombiana, la ANTV mediante Resolución número 1612 del 5 de mayo de 2014 dio apertura a la actuación administrativa para el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción, y se establece el procedimiento de participación abierta en la misma; Que de conformidad con el artículo 3o de la Resolución número 1612 de 2014, se convocaron tres (3) audiencias públicas en las cuales se escucharon las posiciones de los operadores de canales privados

nacionales, operadores de televisión por suscripción, agremiaciones del sector y particulares interesados en el proceso; Que mediante comunicaciones bajo Radicado número 201400007570 el Director de la ANTV extendió invitaciones a la Contraloría General de la República, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Industria y Comercio para participar en dichas audiencias o designar un servidor de dichos organismos para asistir a las mismas; Que las posiciones y peticiones relatadas en las tres (3) audiencias públicas se resumen a continuación: Operadores de Televisión Abierta - Canal RCN El operador RCN, considera improcedente la actuación administrativa adelantada por la ANTV, pues la cuestión de la controversia se centra en el cumplimiento, por parte de los operadores de televisión cerrada, de la obligación contenida en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001. En tal sentido, el cobro realizado por la retransmisión de la señal HD, se produce en aplicación de la norma anteriormente mencionada; por lo cual se solicita a la ANTV hacer uso de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento de la misma por parte de los operadores de televisión cerrada. En consecuencia, son los operadores de televisión por suscripción quienes está impidiendo a sus usuarios la recepción de las señales televisión abierta al no dar cumplimiento a lo establecido en el Anexo Técnico del Acuerdo número 10 de 2006. Solicita que la ANTV exija a los operadores de televisión por suscripción el cumplimiento de sus obligaciones, en especial lo dispuesto en el Anexo Técnico del Acuerdo CNTV 010 de 2006.

  • Canal Caracol

Solicita que la ANTV exija a los operadores de televisión por suscripción el cumplimiento de sus obligaciones, en especial lo dispuesto en el Anexo Técnico del Acuerdo CNTV 010 de 2006. - Canal Caracol Manifiesta el Canal que la televisión abierta, es gratuita, inclusiva y de libre acceso, la televisión por suscripción es pagada, de acceso restringido y exclusiva. En tal sentido, no es la televisión por suscripción quien se encuentra llamada a garantizar la televisión abierta, los operadores de televisión por suscripción solo están defendiendo sus propios intereses sin consideración al televidente. El motivo de la disputa entre los Canales y los operadores de Televisión por suscripción, se basa en una mala interpretación del artículo 11 de la Ley 680 de 2001. Dicha norma no puede interpretarse como una limitación al régimen de derechos de autor, ni a normas de carácter supranacional. La obligación de garantizar la recepción se basa en la presencia del receptor conmutable establecido en el Acuerdo número 010 de 2006, y ante la incapacidad de garantizar la recepción por medio de este mecanismo, el operador de televisión cerrada debe dar cumplimiento a su obligación mediante la negociacióndirecta con el dueño de la señal, como lo establece el artículo 24 del Acuerdo número 02 de 2012. De igual forma el artículo 54 de la Decisión Andina número 351, establece que ninguna autoridad podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica, entre las cuales se incluye la

ANTV, e igualmente reconoce la potestad de los organismos de radiodifusión para permitir o prohibir la transmisión de su señal. En tal sentido el Concesionario solicita a la ANTV exigir a los operadores de televisión por suscripción el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 y por consiguiente del contenido del anexo técnico del acuerdo 10 de 2006. - Canal con Ánimo de Lucro CITYTV El Operador manifiesta que la interpretación del contenido del artículo 11 de la Ley 680 de 2003 no implica que los operadores de televisión por suscripción garanticen únicamente el “no bloqueo” de la señal, y que dicha obligación se encuentre intrínsecamente ligada a la transmisión de los canales a los usuarios. De igual forma manifiesta que la normatividad vigente contiene un vacío, que no ha sido regulado por la extinta CNTV ni por la ANTV. De tal forma que ante la existencia de la señal SD y la señal HD con el mismo contenido la ANTV debe establecer sobre que señal se debe dar cumplimiento al “must-carry”, contenido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001. Considera el operador que en la situación actual el derecho al acceso a la información se encuentra actualmente satisfecho con la retransmisión de los canelas nacionales en SD. Por lo anterior, el operador le solicita a la ANTV que en cualquier análisis o consideración sobre iniciativas de reglamentación, se tenga en cuenta que la variación del modelo de “must carry” previsto en el artículo 11 de

la ley 680 de 2001, requerirá, necesariamente, de una ley que la modifique, por lo que cualquier iniciativa de reglamentación de dicha ley deberá estar basada en el sentido literal de la norma y en la interpretación de la misma señalada por la Corte Constitucional. De igual forma solicita el operador que en cualquier caso, previo a la modificación normativa o regulatorio se realicen los estudios y valoraciones de las implicaciones de las medidas proyectadas, y que se cumpla con los procesos establecidos en los estatutos de la entidad. - Posición Conjunta de los Canales Públicos Regionales Los operadores regionales por medio del representante legal de Telecaribe, presentaron, de manera conjunta las siguientes peticiones: a) Mantener el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, de acuerdo a la interpretación dada al mismo por parte de la Honorable Corte Constitucional; b) Darle una interpretación extensiva y no restrictiva a la norma anteriormente comentada, pues al momento de su expedición no se contemplaron los diferentes formatos, por lo tanto una interpretación extensiva estaría en el interés general; c) En caso de tomarse la decisión de modificar la norma o reglamentar la misma, estas acciones deben ser en favor de la televisión pública regional, estableciendo que la obligación de transmitir la señal es sobre los dos formatos; d) Igualmente solicita que cualquier modificación normativa o regulatoria no impacte los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y de los Contenidos (FONTV).Operadores de Televisión por Suscripción Una vez analizados los documentos remitidos por los operadores de tv por suscripción con anterioridad al

inicio del proceso, así como las comunicaciones remitidas dentro del mismo se resume la posición de los Operadores en los siguientes términos. La decisión de los Canales Abiertos de cobrar por el acceso a la señal de HD es contraria al postulado legal contenido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, así como a los planteamientos sostenidos por la Corte Constitucional en Sentencia C-654 de 2003, en la cual se establece que el interés particular de los operadores de TV por suscripción y de los operadores de televisión abierta cede ante el interés general y el derecho fundamental de acceso a la información. Consideran que la demanda de los Canales impide el cumplimiento de la obligación “must-carry” la cual proviene de un mandato legal. Igualmente solicitan a la ANTV interceder para que los Canales permiten la retransmisión de su señal de manera gratuita, en este orden de ideas a continuación se resumen las peticiones concretas presentadas por cada uno de los operadores. - Telefónica Por su parte el operador Telefónica, mediante Radicados número 201400009800 del 28 de abril de 2014 y número 201400010220 del 30 de abril de 2014, presentó las siguientes peticiones:

1. Solicita a la ANTV que en ejercicio de sus atribuciones legales reitere su posición respecto de la vigencia de la obligación establecida el (SIC) artículo 11 de la Ley 680 de 2001 y recuerde el contenido de la Circular número 5 de 2004 al sector y todos los agentes involucrados.

2. Solicita a la ANTV aclarar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor el alcance de la obligación de Must Carry establecido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, teniendo en cuenta los pronunciamientos de

2. Solicita a la ANTV aclarar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor el alcance de la obligación de Must Carry establecido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, de la CNTV, la SIC y la aplicación que ha tenido la norma, en la medida en que no han cambiado los supuesto de hecho ni de derecho.

3. Solicita la revocatoria parcial del Acuerdo número 02 de 2012, armonizando la obligación must carry de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 respecto de las señales que se sintonicen en UHF y VHF (incluyendo TDT) eliminando la necesidad de consentimiento previo y expreso y la referencia a pagos por contraria a la ley.

4. Se respete la estabilidad de las normas aplicadas desde más de 13 años .

5. No se adopte una medida que favorezca los interés de dos operadores genera desequilibrio económico en la prestación del servicio de televisión .

6. Se respeten las competencias asignadas por la Ley 1507 y el debido proceso, que permita una actuación pública y con la participación de todos los agentes que intervienen en la prestación del servicio público de televisión.

7. Respete la doctrina de la Corte Constitucional, Procuraduría, y decisiones Concordantes emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y CNTV en su momento.

8. Se ordene a Caracol que de inmediato restablezca la señal HD del canal, en beneficio de los usuarios, tal

como lo ordena la legislación vigente.

9. Se ordené a RCN que de inmediato restablezca la señal HD del canal, en beneficio de los usuarios, tal como lo ordena la legislación vigente.- DirecTV Por su parte el operador DirecTV mediante Radicados número 201400009549 del 23 de abril de 2014, número 201400010161 del 30 de abril de 2014 y número 201400011367 del 9 de mayo de 2014, presentó las siguientes peticiones;

1. Solicita que se conmine a RCN a no condicionar el cumplimiento de la obligación de DirecTV a ningún tipo de autorización previa ni al pago de una tasa económica.

2. Solicitó la revocatoria parcial del Acuerdo número 02 de 2012 armonizando la obligación must carry de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 respecto de las señales que se sintonicen en UHF y VHF (incluyendo TDT) eliminando la necesidad de consentimiento previo y expreso y la referencia a pagos por contraria a la ley.

3. Solicitó la revocatoria directa de la Resolución número 1612 de 2014 por considerarla contraria a la ley y la

Constitución.

4. Solicitó la apertura de investigaciones administrativas contra los concesionaros de televisión abierta nacional, RCN y Caracol. - Telmex Colombia Durante las audiencias desarrolladas en cumplimiento de lo plasmado en la Resolución número 1612 de 2014, el operador Telmex Colombia a través de representante legal manifestó la siguiente posición; El debate debe orientarse en el examen constitucional que en su momento realizo la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 11 de la Ley 680 de 2001. En dicha demanda se decía que dicha norma violaba el

debe orientarse en el examen constitucional que en su momento realizo la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 11 de la Ley 680 de 2001. En dicha demanda se decía que dicha norma violaba el artículo 333 de la Constitución, y que dicha obligación generaba una carga para los operadores que podía afectar su operación y se podría llegar a considerar una carga exorbitante. La Corte Constitucional estableció la constitucionalidad de la norma, pues esta no violaba la libre competencia pues los operadores de televisión cerrada y los canales nacionales privados no se encuentran en igualdad de condiciones. De lo que se trata es del aprovechamiento de un bien de uso público, el espectro electromagnético, y como bien de uso público sujeto a la intervención estatal y no sujeto a las condiciones particulares de los operadores. Las entidades de regulación deben ser las encargadas de velar por el cumplimiento del marco constitucional. En cuanto al planteamiento realizado en la demanda de constitucionalidad, afirmando que dicha norma podía afectar la libertad de empresa, la Corte manifestó que esto no era correcto, pues la norma seguía un fin legítimo, en la prevalencia del interés general, pluralismo informativo y el derecho de los ciudadanos suscriptores en línea con el espíritu de la Constitución Política de 1991. En tal sentido la Corte encuentra, utilizando el test proporcionalidad, que la norma acusada que si bien es cierto genera una exigencia que podría afectar la libertad económica de los operadores de televisión por suscripción, el beneficio que se pretende obtener no es inferior a dicha obligación y la cual deben cumplir sin

pagar concepto alguno por esto. En este orden de ideas dicha exigencia genera beneficios en favor de los operadores de televisión por suscripción. La posición de la Corte genera una doctrina jurisprudencial, que es de obligatorio cumplimiento. Este fallo por la decisión de exequibilidad pura y simple constituye un fenómeno de cosa juzgada constitucional absoluta, ello significa que la constitucionalidad del artículo 11 lo es ante el plexo normativo de la constitución y todas las normas que se integran al bloque de constitucionalidad, entre las cuales se encuentran las normas decarácter comunitario que se integran a dicho bloque. Como consecuencia de lo mismo ninguna autoridad puede desconocer dicho fenómeno. Las decisiones adoptadas por la SIC y por la CNTV en su momento recogen los términos planteados por la Corte, en cuanto a la primacía del interés general sobre el interés particular. La obligación del “must carry” es una obligación legal y como tal no puede ser desconocida argumentando la existencia de otro derecho, en especial derechos de carácter particular y concreto. UNE Por su parte el operador UNE mediante Radicados número 201400009795 del 28 de abril de 2014, presentó las siguientes peticiones:

1. Dar aplicación a la Sentencia C654 de 2003, el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 y recordar el contenido de la Circular CNTV 5 de 2004 al sector y todos los agentes involucrados.

2. Solicita a la ANTV aclarar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor el alcance de la obligación de Must Carry establecido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, teniendo en cuenta los pronunciamientos de

la Corte Constitucional, de la CNTV, SIC y la aplicación que ha tenido la norma. Igualmente sobre los objetivos de política pública buscados por el legislador.

3. Modificar el Acuerdo número 2 de 2013 (SIC) estableciendo obligación must carry de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 respecto de las señales que se sintonicen en UHF y VHF

(incluyendo TDT) eliminando la necesidad de consentimiento previo y expreso y la referencia a pagos.

4. Aclarar si a la luz de los conceptos dados por la entidad, si los operadores de TV por suscripción pueden tomar libremente las señales irradiadas que se sintonicen en VHF o UHF, sean estas análogas o digitales HD y entregarlas a sus suscriptores.

5. Adicionalmente solicitamos precisar si existe alguna limitación para que estas señales puedan ser transportas por los equipos de los operadores de TV por suscripción para llevar a los suscriptores de todo el territorio nacional. Lo anterior tomando en consideración que particularmente y frente a la señal HD de

Caracol y RCN, solo se encuentra irradiada en las ciudades de: Bogotá, D. C., Medellín, Cali, Barranquilla, Santa Marta, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Manizales, Pereira y Armenia. - Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB Por su parte el operador ETB mediante Radicados número 201400010253 del 20 de abril de 2014, presentó la siguiente petición:

Solicita a la ANTV que en atención a la posición ya expresada se ordene a los canales RCN y Caracol abstenerse de impedir a ETB el cumplimiento de la obligación de transmitir la señal de televisión abierta en formato HD a sus usuarios.

Agremiaciones: A continuación, se recogen las peticiones realizadas por diferentes agremiaciones durante el desarrollo de las audiencias públicas convocadas por la Resolución número 1612 de 2014. - Cecolda Se garantice y proteja el derecho de retransmisión que los tratados internacionales, las leyes nacionales y las disposiciones comunitarias reconocen a los organismos de radiodifusión.- Asucom Solicita auditoría respecto del nivel de cumplimiento de la obligación de instalación del selector de señal de que trata el inciso 4o del numeral 4 del Anexo Técnico del Acuerdo CNTV 10 de 2006.

  • Andesco

1. Solicita a la ANTV que en ejercicio de sus atribuciones legales reitere su posición respecto de la vigencia de la obligación establecida el (SIC) artículo 11 de la Ley 680 de 2001 y recuerde el contenido de la Circular número 5 de 2004 al sector y todos los agentes involucrados.

2. Solicita a la ANTV aclarar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor el alcance de la obligación de Must Carry establecido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, de la CNTV, la SIC y la aplicación que ha tenido la norma, en la medida en que no han cambiado los supuesto de hecho ni de derecho.

3. Solicita la revocatoria parcial del Acuerdo número 02 de 2012, armonizando la obligación must carry de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 respecto de las señales que se sintonicen en

3. Solicita la revocatoria parcial del Acuerdo número 02 de 2012, armonizando la obligación must carry de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 respecto de las señales que se sintonicen en UHF y VHF (incluyendo TDT) eliminando la necesidad de consentimiento previo y expreso y la referencia a pagos por contraria a la ley.

4. Se respete la estabilidad de las normas aplicadas desde más de 13 años .

5. No se adopte una medida que favorezca los interés de dos operadores genera desequilibrio económico en la prestación del servicio de televisión.

6. Se respeten las competencias asignadas por la Ley 1507 y el debido proceso, que permita una actuación pública y con la participación de todos los agentes que intervienen en la prestación del servicio público de televisión.

7. Respete la doctrina de la Corte Constitucional, Procuraduría, y decisiones Concordantes emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y CNTV en su momento.

8. Se ordenó a Caracol que de inmediato restablezca la señal HD del canal, en beneficio de los usuarios, tal como lo ordena la legislación vigente.

9. Se ordené a RCN que de inmediato restablezca la señal HD del canal, en beneficio de los usuarios, tal como lo ordena la legislación vigente. - ASOTIC a) Que se declare la improcedencia de los canales Privados de televisión Abierta radiodifundida que transmitan en formato Televisión Digital Terrestre TDT de cobrar por la retransmisión de su señal toda vez

que esta hace parte del proceso de transición tecnológica aprobado por el Estado colombiano; b) Que se conmine a los citados concesionarios, a abstenerse de limitar, obstruir, o retirar los citados contenidos a los operadores de Televisión por suscripción. - Actores Sociedad Colombiana de Gestión Que la ANTV en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, garantice el cumplimento de las normas de derecho de autor y derechos conexos por parte de todos los operadores de televisión en el territorio concretamente, los derechos reconocidos a favor de los organismos de radiodifusión.- EGEDA Solicita respetuosamente pronunciarse en la actuación de la referencia, en observancia a los tratados internacionales, a la norma comunitaria y a la ley nacional, en el sentido de comprender y proteger el derecho exclusivo que le asisten a los organismos de radiodifusión RCN Televisión S. A. y Caracol Televisión S. A., de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones y señales y la correlativa obligación legal en cabeza de los operadores del servicio de televisión por suscripción de obtener una licencia previa y expresa para desarrollar la actividad de retransmisión de emisiones y señales de manera legal. - Confevocoltics Que la ANTV proteja y defienda los intereses y derechos de los usuarios, señalando que las empresas Caracol y RCN no pueden cobrar a los operadores por televisión por suscripción el uso de los canales de HD que se encuentran actualmente habilitados en la red pública.

Usuarios (ciudadanos interesados que aportaron comentarios) Una vez analizado los documentos remitidos por los operadores de tv por suscripción con anterioridad al inicio del proceso, así como las comunicaciones remitidas dentro del mismo se resume la posición de los Operadores en los siguientes términos. a) Se solicita que la ANTV proteja el interés público y dé cumplimiento al artículo 11 de la Ley 680 de 2001, que establece una obligación “must carry” sin contraprestación, según la cual los operadores de televisión por suscripción deben retransmitir los canales de recepción abierta a través de sus plataformas; b) Los intereses económicos de los canales privados no pueden sobreponerse a los derechos a la información y el disfrute de la señal abierta del que gozan todos los televidentes del territorio nacional. Actuaciones administrativas Que mediante la Resolución número 1727 del 30 de mayo de 2014, “por la cual se resuelve sobre la práctica de unas pruebas dentro de la actuación administrativa iniciada mediante la Resolución número 1612 del 5 de mayo de 2014” , la Autoridad Nacional de Televisión ordenó la práctica de una prueba y denegó la práctica de otras; Que mediante correo electrónico del día 31 de mayo de 2014, el señor Juan Andrés Torrente, solicitó la práctica de una serie de pruebas que considera la ANTV están orientadas a demostrar posibles cumplimientos o incumplimientos de los operadores de televisión abierta nacional, así como de los operadores de televisión por suscripción, proponiendo su posición frente al tema objeto de la presente actuación administrativa; Que el día 3 de junio de 2014, previa convocatoria de la Autoridad Nacional de Televisión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, se llevó a cabo una mesa de trabajo

actuación administrativa; Que el día 3 de junio de 2014, previa convocatoria de la Autoridad Nacional de Televisión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, se llevó a cabo una mesa de trabajo interinstitucional que contó con la asistencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la cual se socializó el estado de avance de la actuación administrativa, así como los principales planteamientos expuestos en las audiencias públicas y el análisis de competencias realizado por la ANTV sobre las peticiones elevadas durante el desarrollo de la actuación administrativa. En dicha reunión se expuso la necesidad de trasladar, por competencia, algunas peticiones a las distintas entidades, a lo cual todas manifestaron su conformidad con dicho análisis; Que mediante la Resolución número 1737 del 3 de junio de 2014, “ por la cual se da traslado de peticionespresentadas en desarrollo de una actuación administrativa” la Autoridad Nacional de Televisión ordenó el traslado a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de las solicitudes de derogatoria y modificación del artículo 24 del Acuerdo número 02 de 2012, de acuerdo a las funciones asignadas a dicha entidad en virtud de la Ley 1507 de 2012; Que mediante la Resolución número 1738 del 3 de junio de 2014, “por la cual se resuelve una solicitud de

revocatoria directa contra la Resolución ANTV 1612 de 2014”, la Autoridad Nacional de Televisión resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por el operador DirecTV mediante Radicado número 201400011367 del 9 de mayo de 2014; Que mediante Resolución número 1802 del 5 de junio de 2014, “por la cual se modifica el artículo 6o de la Resolución número 1612 del 5 de mayo de 2014” , la Autoridad Nacional de Televisión amplió el plazo establecido para la adopción de la decisión de la actuación administrativa iniciada mediante Resolución número 1612 del 5 de mayo de 2014, con el fin de llevar a cabo la práctica de la prueba decretada mediante Resolución 1727 del 2014; Que el 12 de junio de 2014 la Autoridad Nacional de Televisión expidió la Circular número 045 de 2014 por la cual requirió a los operadores de televisión abierta privada nacional y a los operadores de televisión por suscripción para que mantengan las condiciones bajo las cuales se vienen ejecutando los contratos de concesión hasta tanto la Autoridad no culmine la actuación administrativa iniciada mediante Resolución número 1612 de 2014; Que mediante Resolución número 2076 del 11 de julio de 2014, “por la cual se rechaza la práctica de unas pruebas dentro de la actuación administrativa iniciada mediante la Resolución número 1612 del 5 de mayo de 2014” , la Autoridad Nacional de Televisión rechazó las pruebas solicitadas por el señor Juan Andrés Torrente, la señora María Helena Beltrán y la doctora Hilda Maria Pardo Hasche;

Que en Informe número 132-14 de junio de 2014, la Coordinación de Vigilancia, Seguimiento y Control de la ANTV presentó el resultado de la prueba practicada, conforme a lo ordenado por la Resolución número 1727 de 2014; Que el 14 de julio de 2014 la Autoridad Nacional de Televisión expidió la Resolución número 2078 de 2014, “por la cual se corre traslado para controvertir una prueba y para alegar de conclusión dentro de la actuación administrativa iniciada mediante la Resolución número 1612 del 5 de mayo de 2014”, estableciendo para esto un término de cinco (5) días contados desde la Comunicación de la resolución; Que mediante Resolución número 2080 del 15 de julio de 2014, “por la cual se resuelve el incidente de nulidad contra la Resolución ANTV 1612 de 2014”, la Autoridad Nacional de Televisión resolvió el incidente de nulidad presentado por el operador DirecTV mediante Radicado número 201400014431 del 6 de junio de 2014. Que mediante Resolución número 2081 del 15 de julio de 2014, “por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa la Resolución ANTV 1727 de 2014”, la Autoridad Nacional de Televisión resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (Andesco) mediante Radicado número 201400015363 del 16 de junio de 2014; Que mediante Resolución número 2082 del 15 de julio de 2014, “por la cual se resuelve la solicitud de

revocatoria directa la Resolución ANTV 1727 de 2014”, la Autoridad Nacional de Televisión resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por el operador DirecTV mediante Radicado número 201400014437 del 6 de junio de 2014; Que mediante Resolución número 2083 del 15 de julio de 2014, “por la cual se resuelve la solicitud derevocatoria directa la Resolución ANTV 1727 de 2014”, la Autoridad Nacional de Televisión resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por el operador Colombia Telecomunicaciones mediante Radica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...