ARIAS, FERNANDO - Derecho procesal administrativo
Fernando Arias
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Detalles
- Título
- ARIAS, FERNANDO - Derecho procesal administrativo
- Autor
- Fernando Arias
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
FERNANDO ARIAS GARCÍA Profesor de la materia
DERECHO
PROCESAL
ADMINISTRATIVO CUARTA EDICIÓN Actualizado Ley 2080 de 2021 Escaneado con CamScanner Catalogación en la publicación — Biblioteca Nacional de Colombia ias García, Fernando : dr caes procesal administrativo : actualizado ley 2080 de 2021 / Fernando Arias García. -- 4a ed. -- Bogotá : Grupo Editorial Ibáñez, 202]. 666 p. Incluye bibliografía al final de cada capítulo.
ISBN 978-958-791-395-8
1. Procedimiento administrativo - Colombia 2. Recurso contencioso administrativo - Colombia 3. Derecho administrativo - Colombia 1. Título CDD: 342.861066 ed. 23 CO-BoBNa1070582
(O) FERNANDO ARIAS GARCÍA
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ISBN: 978-958-791-395-8
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Ley 23 de 1982
O 2021
CAPÍTULO I
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LAS LEYES 1437 DE 2011 Y 2080 DE 2021 ¿Un canal de optimización de la función pública en pro del ciudadano?
L. INTRODUCCIÓN La Ley 1437 de 2011 establece una nueva dinámica de las relaciones del ciudadano con el Estado donde se faciliten las condiciones de interacción y se aproxime toda la operatividad de la administración al ciudadano, con lo que el nuevo ordenamiento está más acorde con los postulados constitucionales, que su símil de 1984. Y ello, teniendo en cuenta que las relaciones del ciudadano con la institucionalidad son otras desde la vigencia de la Constitución Política de 1991; en tal sentido la Ley 1437 de 2011 pretende adaptarse a dicho contexto, por lo que, a más del respeto por la legalidad, la defensa de los derechos del individuo, es el centro de atracción del nuevo procedimiento administrativo. Por su parte la Ley 2080 de 2021 pretende que esa cercanía se fortalezca gracias a los medios tecnológicos.
El primer campo de análisis del cual debemos partir es que la Ley 1437 de 2011 es conocida como Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo precisamente porque del art. 1 al 102 regula la actividad en sede de la administración (Procedimiento Administrativo) y del art. 103 al 303 la actividad en sede judicial (Contencioso Administrativo). Como se advierte, lo que se denomina “Procedimiento Administrativo” corresponde a las vías o sucesión de actos o actividades necesarias con el fin de que la administración cumpla sus funciones, competencias,
fines y finalidades, o como lo menciona SANTOFIMIO (2011, pp. 152 y ss.), “para el cumplimiento de las competencias asignadas a quienes ejercen ' Resulta extraño al derecho comparado -salvo en el derecho españolel que se reúna en un sólo cuerpo normativo, tanto la regulación de los procedimientos administrativos como los contenciosos administrativos, no obstante frente a ello la Ley 1437 de 2011 sigue la senda unificadora del Decreto 01 de 1984, 28 FERNANDO ARIAS GARCÍA funciones administrativas, pudiendo culminar con la expedición de un acto administrativo” y más adelante agrega que el procedimiento administrativo “no es sino la forma jurídica en que actúa la administración (...) es esta vía la que debe transitarse para llegar al acto administrativo”. Si bien pareciere natural la existencia histórica de un “Procedimiento Administrativo” como requisito para expedir un acto administrativo, realmente se trata de una conquista de los teóricos y defensores del Estado Social de Derecho que propugnan por una administración democrática, transparente, eficiente, ajena a toda forma de imposición irracional de la fuerza y de toda forma de arbitrariedad, pues como lo menciona SANTOFIMIO Q011, p. 149) “dentro de una concepción moderna de la institución, es decir, la vinculada a un Estado constitucional y social de derecho, que el acto administrativo no puede seguirse entendíendose como una creación espontánea o alejada, simple resultado del ejercicio arbitrario o prepotente de la fuerza, o en sus atribuciones, por parte de los órganos administrativos, sino, por el contrario, como producto de un poder público aconductado y
sometido al derecho, ejercido a través de unos procedimientos garantísticos previamente definidos”. A su vez, la primera etapa (el procedimiento administrativo) se encuentra dividido en dos subetapas: (i) La de formación del acto y la de (11) impugnación de la primera decisión de la administración. La finalidad del procedimiento administrativo no puede limitarse al cumplimiento formal del manual de funciones del servidor público abrogado o investido de competencia, sino que debe inmiscuirse en el cumplimiento material de los fines del Estado Social de Derecho en vigencia de la C.P. de 1991. En tal sentido es evidente que en vigencia de la Constitución de 1886, el principio del Estado de Derecho protegía formalmente las libertades individuales e imponía precisos límites al ejercicio del poder — más que entendible para su momento histórico— lo cual suponía la defensa a ultranza del principio de legalidad. El Estado social de derecho supera históricamente aquella concepción de un Estado —en principio— pasivo y abstencionista y agrega un orden material de valores y principios cuya razón de ser es la persona humana, el respeto de sus derechos fundamentales, la sociedad, la protección a sus derechos colectivos, lo cual inexorablemente supone un papel activo de las autoridades materializado en un permanente compromiso en la promoción de la justicia social. Ahora que dicho orden de cosas mantiene el principio de legalidad, no obstante lo rebasa y Cavituto l. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LAS LEYES 1437 pr 2011 y 2080 pk 2021 29 complementa al señalar entre sus finalidades la de garantizar un orden
político, económico y socialmente justo. La defensa de los valores supremos y del gran conjunto de finalidades matizados en el artículo 2 de la Carta Política obliga al Estado a injerirse activamente con el fin de concretizar el principio de justicia distributiva y en tal sentido, para que la asignación de los recursos económicos tienda a privilegiar a los sectores desfavorecidos —fundamento no exclusivo del régimen impositivo—, deberán fijarse reglas de elaboración presupuestal y de jerarquización del gasto acordes con dicho principio que sirvan de fundamento a la fijación de prioridades en materia de prestación de los servicios públicos. Es por ello incontestable la existencia de una conexión profunda entre las finalidades sociales del Estado y los del Estado Social de Derecho y las finalidades que establece el art. 1 del C.P.A.C.A. al instituir que “Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares”. La historia misma del derecho administrativo es la historia de la defensa de los derechos del ciudadano y ese fue el norte fijado en las discusiones generadas dentro de la primera parte de la Ley 1437 de 2011: “El ciudadano se convierte entonces en el centro y núcleo de toda la actuación administrativa”. (ÁLvaREz JARAMILLO, 2011, p. 31). Ello no significa que el C.P.A.C.A se
reduzca en su aplicabilidad al concepto de “ciudadano”, sino que por el contrario, si es la administración la que ejerce la actuación administrativa, también debe aplicar a “todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas”, a los que el art. 2 de la Ley 1437 de 2011 denomina “autoridades”. Sea de paso decir que el procedimiento administrativo que regulan los art. 1 a 102 del C.P.A.C.A. no aplica a procedimientos militares o de policía que por su naturaleza “requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas”, como tampoco aplica para ejercer la facultad de libre nombramiento FERNANDO ARIAS GARCÍA 30 y remoción, de la que se hará una mención específica en capítulo posterior de este texto. Frente a la excepción contemplada respecto de las ordenes de policía, la doctrina la justifica en la necesidad de tomar medidas urgentes lo que “impone que se ejecuten tan pronto como se tomen por parte de las autoridades de policía” (ARBOLEDA PERDOMO, 2011, p. 8) y respecto de la de libre nombramiento y remoción se agrega que “una de las maneras de garantizar la unidad de acción alrededor de las políticas gubernamentales es la de reconocer y hacer posible la especial confianza que debe existir
entre los integrantes del Gobierno”. Para el ordenamiento nacional no es extraño el que se reconozca un catálogo expreso de derechos y deberes del ciudadano tal como lo hacen los artículos 5 y 6 de la Ley 1437 de 2011, pero si lo es la estructuración de instrumentos dinámicos para ser reconocidos o exigidos en sede administrativa, sin tener que acudir a la vía judicial. Ello va muy de la mano de la enunciación y desarrollo de los principios que enuncia el art. 3 de la Ley 1437 de 2011 (debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad), pues el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes del ciudadano, suponen su aplicabilidad irrestricta además de los que cita el art. 209 de la C.P., por parte de la administración. No puede predicarse la existencia efectiva de derechos, si la administración no actúa bajo la guía o faro interpretativo y aplicativo de los principios que deben conducir la función pública. Sin perjuicio de la sentencia C-818 de 2011 de la Corte Constitucional”, era una necesidad de la cultura jurídica administrativa colombiana que se regularan temas que sólo en algunas oportunidades eran contemplados por la jurisprudencia y que en buena hora acogió la Ley 1437 de 2011: la procedencia de derechos de petición ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales, la toma de decisiones urgentes por parte de la administración cuando de por medio está la vulneración de un derecho fundamental —que deben ser atendidas en forma prioritaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable—, sin existir una orden emanada de acción de tutela
de por medio, la atención de cualquier solicitud del ciudadano bajo el trámite del derecho de petición —se le nomine o no como tal-. Por medio de la cual la Corte declara la inexequibilidad diferida de los arts. 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 en materia de derecho de petición.
Carituto1 El PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOE N LAS 1EYES 1437 pr 2011 y 2080b r 2021 31
Dentro del marco del nuevo ordenamiento, el tener que acudir a los jueces resulta excepcional, pues la idea es que el conflicto se resuelva ante la administración: “Ello porque la administración debe ser la primera protectora de esos derechos y debe actuar siempre tomándolos en cuenta, así como el deseo y la capacidad de corregir los errores en que incurra”.
(ZAMBRANO CETINA, 2011, p. 34).
Solo cuando se estudia en forma detallada la nueva regulación de proce-dimientos administrativos y se le compara con las instituciones existentes en el Decreto 01 de 1984, podrá advertirse si las novedosas instituciones cumplen con la finalidad de aproximar la administración pública al ciudadano, objetivo principal que, en términos de Robledo del Castillo (2011. p. 200), “es cambiar de manera fundamental las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos, privilegiar la buena fe, el principio de legalidad, el derecho a la igualdad, el trato digno, la contradicción, la debida representación, el derecho de defensa, el debido proceso, la imparcialidad, la moralidad administrativa, la publicidad, la responsabilidad, la celeridad, la economía procesal, la coordinación, entre otros grandes principios rectores de interpretación y aplicación de las
disposiciones de este Estatuto”.
2. METODOLOGÍA Tras una primera etapa descriptiva de las normas positivas que constituyen la fuente directa del estudio, se pretende construir un texto reflexivo tendiente a determinar la formulación de un problema jurídico específico y que implica establecer si: El procedimiento administrativo establecido en las Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021, ¿determina un canal de optimización de la función pública que aproxime el Estado al ciudadano?
3.
RESULTADOS 3.1. EL DERECHO DE PETICIÓN A LA LUZ DE LA Ley ESTATUTARIA 1755
DE 2015 Y LA SENTENCIA C-951 DE 2014
El derecho de petición no es la única, pero si la más más democrática forma posible mediante la cual actúa la administración, pues cada vez que una persona acude ante la administración, sea cual sea la forma de Escaneado con CamScanner FERNANDO ARIAS GARCÍA 32 presentación de su solicitud (escrita, verbal, medios electrónicos, fax, etc.), se está en ejercicio del derecho de petición. Decimos que no es la única forma de dar inicio a las actuaciones de la administración, pues el art. 4 de la Ley 1437 de 2011 establece las formas mediante las cuales se inicia la actividad de la administración: “Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1) Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general; 2) Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular; 3) Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal; 4) Por las autoridades, oficiosamente”. Como se advierte, una de las principales formas que impulsan el actuar administrativo
es el derecho de petición. El derecho de petición es una de las principales formas mediante las cuales teóricamente se consolida la función pública y se acerca la administración a las personas, no obstante en algunas oportunidades, la realidad muestra un panorama distinto al que pretenden los textos legales y la misma C.P.., tal como se advierte en la sentencia T-165 de 1997 de la Corte Constitucional: “además de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores públicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta transgresión del artículo 23 de la Carta Política, es protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios públicos —inclusive los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social—, lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados trámites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la capitulación del administrado por simple agotamiento físico o mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas. Se ve con frecuencia cómo las solicitudes formuladas respetuosamente, en interés general O particular, pasan de mano en mano —y así se van diluyendo también las responsabilidades—, sin que exista coordinación alguna entre los diferentes funcionarios que conocieron de ellas ni la más mínima a institucional en torno a la situación de la persona que espera del , 00€ los entes particulares autorizados por éste, respuestas precisas pr inquietudes”, La situación descrita por la Corte Constitucional para el año 1997, no es distinta a la actual.
El Derecho de Petición aparece hoy regulado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, no obstante sea oportuno hacer algunos comentarios respecto de su evolución en la Ley 1437 de 2011, pues en ésta aparecía regulado en los CarITULO Ll, EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LAS LEVES 1437 bu 2011 y 2080 pe 2021 33 arts. 13 a 33, no obstante, la sentencia C-818 de 2011 declara inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 que lo codificaba. Para la Corte Constitucional, los articulos en cita contenían una regulación que tocaba, entre otros, contenidos esenciales del derecho fundamental de petición, que debieron someterse al trámite de ley estatutaria según lo ordena el literal a. del artículo 152 de la C.P. En efecto, de vieja data la interpretación de la Corte Constitucional reterente a la naturaleza del derecho consagrado en el art. 23 de la C.P., la llevó a catalogarlo como un derecho fundamental?. Desde la presentación de la Ley 1437 de 2011 se escucharon voces que discutían sobre la legitimidad del nuevo Código para tratar derechos fundamentales: “será válida aquí la pregunta acerca de si todas las cuestiones reguladas por el nuevo código, podían hacerse por la vía de ley ordinaria, o algunos de ellos —como lo relativo a la regulación de derechos fundamentales o a la directa alteración de nuestro sistema de fuentes— requerían el trámite propio de ley estatutaria”. (RoJas BETANCOURT, 2011, p. 446). Al interior
del proceso que conllevó a la inexequibilidad de los citados artículos, el Consejo de Estado se pronunció estableciendo que la regulación del derecho de petición contenida en la Ley 1437 de 2011 contempla meros elementos adjetivos (y no sustantivos o esenciales) del derecho de petición. No obstante para la Corte Constitucional: “la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades públicas, y excepcionalmente, a los particulares, comprende varias etapas, prerrogativas, derechos y obligaciones que delimitan el objeto y contenido de tal garantía constitucional, y por tanto, no sólo hacen parte de su núcleo esencial sino que lo desarrollan”. (Corte Constitucional. C-818 de 2011). Y ello, dentro de un análisis constitucional no rígido de la reserva de ley frente a derechos fundamentales, pues como lo reconoce la misma Corte, toda regulación existente, directa o indirectamente afecta un derecho fundamental, lo que implicaría la absoluta anulación de la competencia del legislador ordinario: “la aplicación estricta de la reserva de ley estatutaria anularía el contenido de la competencia del legislador ordinario, en tanto directa o indirectamente, toda regulación se refiere o afecta un derecho fundamental, piénsese, por ejemplo, en todos los códigos de 3 Si bien el Decreto Ol de 1984 contenía una regulación amplia del derecho de petición sin que se mediara Ley Estatutaria, la sentencia en cita aclara que se trata de una norma preconstitucional, donde no existían Leyes Estatutarias dentro del ordenamiento jurídico colombiano.
34 FERNANDO ARIAS GARCÍA procedimientos que, en últimas, persiguen garantizar el debido proceso”. (Corte Constitucional. C-818 de 2011). Así las cosas, la reserva de Ley Estatutaria, aún en tratándose de derechos fundamentales se considera por la Corte como excepción, tal y como lo mencionó la sentencia C-756 de 2008: “la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario”. Lo anterior bajo el entendido que mediante la Ley Estatutaria no se regula la minucia del derecho fundamental, sino su contenido estructural esencial (núcleo esencial) y el respectivo mecanismo de protección, pues lo contrario conduciría a la petrificación legislativa. Para la Corte, aspectos como la consagración de prerrogativas que se derivan del derecho y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos, principios que guían su ejercicio y excepciones y limitaciones a su régimen de protección, son elementos “estructuralesesenciales” de un derecho fundamental, que deben estudiarse en una visión extensiva, pues el contenido del derecho tiende a ensancharse y es esa ampliación la que debe ser objeto de ley estatutaria. El núcleo esencial del derecho fundamental no puede ser desconocido, aún ni por las mayorías políticas de una democracia, ni cuando el citado núcleo entre en colisión con otro derecho fundamental. Este ámbito irreductible del derecho fundamental se hace necesario, pues solo mediante su protección “para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta
y efectivamente protegidos”. (QUINCHE RAMÍREZ, 2012, p. 101). En la sentencia en cita se determina que, son precisamente estos elementos (prerrogativas impositivas, principios y limitaciones) los que estaban expresamente regulados en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011. Los mismos codifican de manera integral, estructural y completa al derecho de petición y se encuentran en un espectro cercano al núcleo esencial del derecho, razón que implicó la declaratoria de inexequibilidad establecida en la sentencia C-818 de 2011, no obstante la misma tuvo efectos diferidos al 31 de Diciembre de 2014, es decir que hasta esa fecha las norma en cita podían ser aplicadas a los operadores. Ahora bien la Ley 1755 de 2015 se expide en cumplimiento de los mandatos antes establecidos, no obstante se hace hasta el 30 de Junio de 2015, lo que en su momento implicó la “reviviscencia” o el restablecimiento de las normas consagradas en el Decreto 01 de 1984 hasta esa fecha en la medida en que “las disposiciones derogadas que se restablecen no sean, a primera CAríTULO l. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LAS LEYES 1437 br: 2011 y 2080 br: 2021 35 vista y en forma ostensible, contrarias a la Constitución” (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 11001030600020150000200 (2243), ene. 28/15, C.P. Álvaro Namén Vargas). Como ya lo anticipábamos en la primera edición de este texto, los
artículos derogados de la Ley 1437 de 2011 fueron el referente imperioso y base principal de la expedición de la Ley Estatutaria, de la cual resaltamos los principales avances: 3.1.1. Objeto del derecho de petición Responde a la pregunta ¿para que se interpone un derecho de petición? El mismo es determinado en el art. 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que sustituye en su integridad el art. 13 de la Ley 1437 de 2011: “Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. Por supuesto que la mención en cursiva que se hace evidencia que se trata de una lista no taxativa, sino que es netamente enunciativa. 3.12. Titularidad El de petición es un derecho de cualquier persona consistente en solicitar a la administración la pronta resolución a un asunto relacionado con el ejercicio de sus funciones administrativas. Del concepto antes señalado podemos precisar que la ley estatutaria radica el derecho en “cualquier persona”, pues no se hace imperiosa la calidad de ciudadano para ejercerlo, vg. los menores de edad, los extranjeros o las personas jurídicas podrían ser titulares válidos de este derecho. Ahora bien la ley Estatutaria 1755 de 2015 predica que la presentación del derecho de petición puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado o persona mayor de edad cuando se trate de menores
en relación a las entidades dedicadas a su protección (v.g. el ICBF), acápite que la Corte Constitucional declara exequible condicional en la sentencia C-951 de 2014 en el entendido de que ello “no excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales”. 36 Premarnmbo Avtras avr bs 3.1.3. Términos Por regla general se cuenta con 15 días para resolver el derecho de petición, salvo el caso de (1) derecho de petición de información frente al que se cuenta con 1() días, y (11) formulación de una consulta, caso en el cual se cuenta con 30 días. Respecto de esta última, SANTOFIMIO (2003, p. 206) establece que la petición de consulta se diferencia “radicalmente” de las otras formas del derecho de petición pues: “Mientras en los anteriores el objetivo es la formación de un acto administrativo o la obtención de una información, en el presente asunto la finalidad es la obtención de un concepto sobre la interpretación del ordenamiento jurídico”. Y más adelante agrega que si el acto contentivo de una respuesta a una consulta no es acto administrativo, “frente a ellos resulta imposible ejercitar los recursos de vía gubernativa o las acciones contencioso administrativas. Sería absurdo pretender obligar a la administración a reconsiderar a través de uno de estos mecanismos una interpretación jurídica (...)”. La determinación de los términos anteriores no obsta, para que, si se verifican las condiciones del art. 20 del C.P.A.C.A. (petición de reconocimiento de un derecho fundamental para evitar un perjuicio
irremediable del que el titular pruebe sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio), se atienda en forma prioritaria la petición, aunque ello suponga la alteración del turno respectivo, lo que es válido en aras de la protección del derecho fundamental. En materia de términos la Ley Estatutaria 1755 de 2015 mantiene -por regla generalen 15 días, los máximos para que se genere respuesta por parte de la administración con independencia de que se trate del interés general o particular, añadiendo un término perentorio en caso de que excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en el plazo antes citado, el que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Lo anterior representa un verdadero avance —que ya había sido dado por el parágrafo del art. 14 de la Ley 1437 de 2011frente a la seguridad jurídica y al respeto por los derechos del ciudadano pues el artículo 6 del C.C.A. no determinaba un término perentorio, sino discrecional del funcionario, frente a la respuesta del derecho de petición que no era posible resolver, lo que no Cariruio 1 El PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LAS LEYES 1437 pr 2011 Y 2080 pe 2021 37 en pocas oportunidades era indebidamente interpretado por funcionarios para dilatar la emisión de la respuesta. 3.1.4. Suspensión de los términos para resolver la petición. Resulta trascendente denotar que los términos también pueden suspenderse en los siguientes casos: - Asefectos de tramitarse un impedimento (arts. 11 y 12 Ley 1437 de 2011), caso en el cual el servidor enviará dentro de los tres (3) días
siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo y a falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. Quien reciba la solicitud de impedimento decidirá dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo y si lo acepta, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, designar un funcionario ad hoc. Allegado el expediente al nuevo funcionario, este cuenta con los términos iniciales para resolver la petición. - Cuando la petición se remite a un funcionario incompetente (art. 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015), lo que implicará que éste la remita a quien considere serlo, informando de ello al interesado inmediatamente si actúa verbalmente o dentro de los $ días siguientes a su recibo, si lo hace en forma escrita, allegando copia del oficio remisorio. Si por alguna circunstancia no existe funcionario competente, igual debe comunicarse lo anterior al interesado en el término de $ días. Si quien recibe también se considera incompetente, deberá remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional, autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. Según el art. 39 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080
de 2021, “recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. FERNANDO ÁRIAS GARCÍA Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes, Contra esta decisión no procederá recurso alguno”. Durante el desarrollo de este trámite los términos para resolver el derecho de petición quedan suspendidos. Cuando se haga necesaria la práctica de pruebas (art. 40. Ley 1437 de 2011). Cuando la petición se presente en forma incompleta, caso en el cual, de contormidad con el art. 17 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, si la actuación no puede continuar por estar incompleta o porque el peticionario omitió realizar un trámite a su cargo (v.g. se presenta una petición de reconocimiento de una pensión sin allegar certificado de servicios), el funcionario requerirá al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de 1 mes y a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos se reactivará el término para resolver la petición (en la Ley 1437 de 2011 comenzaba a correr nuevamente). Este término admite solicitud de prórroga por otro mes adicional. Si no se cumple lo solicitado en los té
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