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ARNELLO BETANCOURTH PEÑA 2026.pdf

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ARNELLO BETANCOURTH PEÑA 2026.pdf
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2026

FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: CONCILIACIÓN

Versión 2 Fecha 24/12/2025 Código CN-F-02

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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

PROCURADURÍA 194 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Número de Radicación IUS E-2026-004242 – IUC I-20264238090. Número interno 001.

Fecha de radicación: 06 de enero de 2026.

Fecha de reparto: 13 de enero de 2026.

Convocantes: ARNELLO BETANCOURTH PEÑA.

Convocados: LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En Bogotá, D.C., hoy veinticuatro (24) de marzo del 2026, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), procede el d espacho de la Procuraduría 194 Judicial I para Asuntos Administrativos en cabeza de SANDRA ELIZABETH GARCIA ANGARITA, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia, sesión se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99, 106-2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 de 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS, cuyo video será parte integral de la presente acta.

de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS, cuyo video será parte integral de la presente acta.

Comparece a la diligencia al abogado JEFERSON DAVID GONZÁLEZ ROJAS , identificado con la cedula de ciudadanía número 1.032.451.576 y portador de la tarjeta profesional 409.338 del Consejo Superior de la Judicatura , en calidad de apoderad a del convocante, reconocido como tal mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero del 2026.

Igualmente, comparece la abogada PAOLA MARCELA CAÑON PRIETO identificada con C.C. No. 39.818.302 y portadora de la tarjeta profesional No. 110.300 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de conformidad con el poder especial otorgado por la doctora CONSUELO VEGA MERCHÁN, en calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades , documentos en virtud de los cuales se reconoce personería a la abogada PAOLA MARCELA CAÑON PRIETO como apoderada de la parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el poder.

El despacho deja constancia que mediante correo electrónico de fecha cuatro (04) de febrero del 2026 informó a la ANDJE sobre la fecha y hora de audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106-8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106-9 de

artículo 613 del CGP y 106-8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106-9 de la Ley 2220 de 2022 , que a la fecha no han designado profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales, lo cual no impide su realización.

Acto seguido la Procuradora con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos.

En este estado de la diligencia , la Procuradora judicial hace un a presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: que se ratifica en todas y cada una de sus pretensiones la cuales se sintetizan en: “II. PRETENSIONES PRIMERA. Se concilien los

AL CONTESTAR CITE:

2026-01-131486

TIPO: ENTRADA FECHA: 25-03-2026 14:19:03

REMITENTE: 899999119 - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

FOLIOS: 1 ANEXOS: SIFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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efectos contenidos y decididos en los actos administrativos que se detallan así: 2.1. Certificación N°. 2025 -01-867973 de fecha 24 de diciembre de 2025, suscrita por el Dr. OLGA LUCÍA CASTILLO CUBILLOS en calidad de Coordinadora del Grupo de Administración de Talento Humano, mediante la cual señala los montos dejados de percibir por mi representado, en el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2022 al 10 de noviembre de 2025, por no haber procedido la Entidad convocada a su liquidación en oportunidad debida; monto que corresponde a SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATRO PESOS ($6.688.004.oo) M/CTE correspondientes a prima de actividad, bonificación por recreación y sus reajustes, más TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE PESOS ($375.113.oo) M/CTE, por concepto de viáticos. 2.2. Oficio N°. 2025-01-867982 de fecha 24 de diciembre de 2025, suscrito por el doctor OLGA LUCIA CASTILLO CUBILLOS en calidad de Coordinadora del Grupo de Administración de Talento Humano, que emite respuesta al derecho de petición radicado por mi poderdante el 10 de noviembre de 2025. SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de

LUCIA CASTILLO CUBILLOS en calidad de Coordinadora del Grupo de Administración de Talento Humano, que emite respuesta al derecho de petición radicado por mi poderdante el 10 de noviembre de 2025. SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a favor del señor ARNELLO BETANCOURTH PEÑA, la suma de SEIS MI LLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATRO PESOS ($6.688.004.oo) M/CTE, correspondientes a la reliquidación de concepto de Prima de Actividad, Bonificación por Recreación; más TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE PESOS ($375.113.oo) M/CTE por concepto de viáticos y los reajustes de los anteriores conceptos incluido el porcentaje correspondiente a la Reserva Especial de Ahorro, para un total de SIETE MILLONES SESENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE PESOS M/CTE ($7.063.117..oo), por el periodo de tiempo señalado en la certificación que se acepta y se adjunta a la presente solicitud.”

A continuación, se concede el uso de la palabra al apoderado de la entidad LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada la cual ha sido incorporada al expediente en copia digital previamente a la instalación de esta audiencia; su intervención queda registrada en los siguientes términos: “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, el día 20 de febrero de 2026 (acta No. 04 -2026). estudió el caso de ARNELLO BETANCOURTH PEÑA (CC

Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, el día 20 de febrero de 2026 (acta No. 04 -2026). estudió el caso de ARNELLO BETANCOURTH PEÑA (CC 12.241.164) que cursa en la Procuraduría 194 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., con número de radicado E -2026-004242 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones del convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $7.063.117,00.La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:

1. Valor: Reconocer la suma de $7.063.117,00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2022 al 10 de noviembre de 2025, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por el convocante.

2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por el convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad y aceptada por el convocante.

3. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contencioso Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.

4. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que el funcionario tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo manifestación en contrario al momento de solicitar el pago. En el caso de exfuncionarios en la cuenta que indiquen al momento de solicitar el pago.

funcionario tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo manifestación en contrario al momento de solicitar el pago. En el caso de exfuncionarios en la cuenta que indiquen al momento de solicitar el pago. La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 2220 de 2022, y en el artículo 6 de la Ley 640 de 2001. “El comité asume la cifra de liquidación mediante radicado 2025-01-867973” Allega al expediente certificación expedida el 24 de febrero del 2026 contenida en un (01) folio, expedida por la secretaría técnica del Comité de Conciliación.

En este estado de la diligencia, se le concede el uso de la palabra al apoderado del extremo convocado, con el fin de que manifieste su posición frente a la fórmula conciliatoria presentada por la entidad convocante, precisándose que obra soporte en el plenario sobre la debida comunicación de la liquidación en forma previa a la radicación de la solicitud, así como de la aceptación por parte del funcionario ante la oferta transcrita; su intervenciónFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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queda registrada en los siguientes términos: “Efectivamente valido l a fórmula que está utilizando la superintendencia y no tengo ninguna observación adicional”

En mérito de las intervenciones precedentes y con el fin de hacer las precisiones que legalmente le corresponden realizar a esta Agencia del Ministerio Público en relación con el acuerdo que de ellas emerge, en su aspecto formal la Procuradora Judicial con sidera

Superintendencia de Sociedades radicado 2025-01-967982, 6.Certificado la coordinadora del grupo de administración de talento humano de la superintendencia de sociedades radicado 202-01-967973, 7. Aceptación de Liquidación de la reserva especial por Arnello Betancourt, 8. Cedula Abogado Jefferson, 9. Tarjeta Profesional del abogado Jefferson, 10. Notificación a la A GENCIA Nacional de Defensa jurídica del Estado, 11. Notificación a la superintendencia de Sociedades de Solicitud de conciliación, 12. Notificación Documentos de audiencia de conciliación Superintendencia de Sociedades , 13. Poder especial de laFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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Superintendencia de Sociedades , 14. Tarjeta Profesional Paola Cañon abogada de Superintendencia de Sociedades, 15. cedula Paola Cañon abogada de Superintendencia de Sociedades , 16. Certificado de Comité de Conciliación de Superintendencia de Sociedades, 17. certificación el coordinador del grupo de administración del talento humano radicado 2025-01-385225. 18. Resolución 2021-01-001945.

Finalmente, (vi) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta en sí mismo considerado no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: El artículo 12 del decreto 169 5 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se suprimió la Corporación Social

En mérito de las intervenciones precedentes y con el fin de hacer las precisiones que legalmente le corresponden realizar a esta Agencia del Ministerio Público en relación con el acuerdo que de ellas emerge, en su aspecto formal la Procuradora Judicial con sidera que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1, toda vez que en aras de precaver un litigio judicial relacionado con la reliquidación y pago de las diferencias dejadas de percibir por el convocante, en su calidad de funcionario de la Superintendencia de Sociedades, la entidad pública convocada se obliga a pagar a ARNELLO BETANCOURTH PEÑA por concepto de Reserva Especial del Ahorro, por valor de $7.063.117,00. dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación judicial del acuerdo logrado, por concepto devengó durante el periodo objeto de reclamación conforme a los cargos desempeñados por concepto de Prima de Actividad, Bonificación por Recreación, y sus reajustes; los siguientes valores: BONIFICACION POR RECREACION POR CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($153.173), PRIMA DE ACTIVIDAD POR UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y

OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($1.148.794), REAJUSTE

BONIFICACION RECREACION POR VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y

CUATRO PESOS ($22.394), REAJUSTE PRIMA DE ACTIVIDAD — CIENTO SESENTA

Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($167.954),

BONIFICACION POR RECREACION POR CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL

Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($167.954), BONIFICACION POR RECREACION POR CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($194.668) PRIMA DE ACTIVIDAD POR UN

MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL ONCE PESOS ($1.460.011) BONIFICACION

POR RECREACION POR CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA

Y OCHO PESOS ($194.668) PRIMA DE ACTIVIDAD POR UN MILLÓN

CUATROCIENTOS SESENTA MIL ONCE PESOS ($1.460.011), REAJUSTE BONIFICACION RECREACION POR TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($13.627), REAJUSTE PRIMA DE ACTIVIDAD POR CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS UN

PESOS ($102.201), BONIFICACION POR RECREACION POR CIENTO NOVENTA Y

CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($194.668) PRIMA DE

ACTIVIDAD POR UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL ONCE PESOS

($1.460.011), REAJUSTE BONIFICACION RECREACION POR TRECE MIL

SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($13.627), REAJUSTE PRIMA DE ACTIVIDAD POR

CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS UN PESOS ($102.201) Y VIÁTICOS POR TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE PESOS $375.113 causadas entre el 18 DE NOVIEMBRE DE 2022 AL 10 DE NOVIEMBRE DE 2025. esto de conformidad con la liquidación suscrita por el Coordinador del Grupo de trabajo

entre el 18 DE NOVIEMBRE DE 2022 AL 10 DE NOVIEMBRE DE 2025. esto de conformidad con la liquidación suscrita por el Coordinador del Grupo de trabajo administración de personal de la Superintendencia de Sociedades.

Así mismo considera este despacho que el acuerdo conciliatorio reúne todos los requisitos de ley, a saber: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (artículo 92 de la Ley 2220 de 2022); (ii) el acuerdo conciliator io versa sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponibles por las partes (artículo 89 de la Ley 2220 de 2022); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar, lo que para el caso de la mandataria de la convocada está condicionado a los parámetros señalados por su Comité de Conciliación y Defensa Judicial; (iv) los términos del acuerdo se enmarcan integralmente en la propuesta aprobada y formulada por el Comité de Conci liación de la entidad, y (v) los hechos que sirven de fundamento se encuentran debidamente acreditados a través de las pruebas que obran en el expediente y que justifican el acuerdo, a saber: 1. Notificación de solicitud de conciliación a la Superintendencia de Sociedades , 2. Poder de Arnello Be tancourth a abogado Jefferson Gonzalez, 3. Solicitud de conciliación, 4. Derecho de Petición de 4 de noviembre a la Superintendencia de Sociedades , 5. Respuesta derecho de petición de la Superintendencia de Sociedades radicado 2025-01-967982, 6.Certificado la coordinadora del grupo de administración de talento humano de la superintendencia de sociedades

el acta en sí mismo considerado no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: El artículo 12 del decreto 169 5 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANÓNIMAS, radicó en cabeza de las superintendencias afiliadas a dicha corporación el deber de continuar pagando los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas, contenido en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y en el acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva d e Corporanónimas; este último fue el creador de la reserva especial de ahorro en condiciones de legalidad que fueron objeto de discusión hasta que el H. Consejo de Estado determinó que “cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestac iones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (artículo 12) expedido por el Presidente luego de entrar a regir la Ley 4a de 1992, (ley marco materia de salario prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el decreto 2739 de 1991 y el acuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría a cargo de la propia superintendencia4”.

Ahora bien, aun cuando el acuerdo 040 de 1991 no le otorgó la calidad de factor salarial a la reserva especial de ahorro, ha sido la propia jurisprudencia del órgano cúspide de esta

estaría a cargo de la propia superintendencia4”.

Ahora bien, aun cuando el acuerdo 040 de 1991 no le otorgó la calidad de factor salarial a la reserva especial de ahorro, ha sido la propia jurisprudencia del órgano cúspide de esta jurisdicción la que reafirmando precedentes de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha reconocido tal naturaleza, señalando sobre el particular que “(…) tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en d inero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte (...). Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997.

________________ 1“Artículo 613. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el

a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente”. 2 Artículo. 66. “La Contraloría General de la República podrá asistir con voz a las diencias de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, cuando en las mismas se iscutan asuntos en los que estén involucrados recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses atrimoniales de naturaleza pública, para poner de presente la posición de la Contraloría eneral de la República sin que la misma tenga carácter vinculante dentro de la audiencia o en posteriores ejercicios de vigilancia y control fiscal”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionado por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público”5.

Se considera que el acuerdo logrado no solo es respetuoso del ordenamiento jurídico que gobierna la materia sino que de igual modo resulta suficientemente beneficioso para el

puede efectuarse con fondos del tesoro público”5.

Se considera que el acuerdo logrado no solo es respetuoso del ordenamiento jurídico que gobierna la materia sino que de igual modo resulta suficientemente beneficioso para el patrimonio público en la medida que sin desconocer los derechos irrenunciables y las garantías laborales mínimas del servidor público convocado precave un litigio judicial con alta probabilidad de condena para la entidad pública y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en com paración con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado, razones suficientes para denotar el cumplimiento del requisito sub examine 6, a lo anterior se suma que las diferencias dejadas de percibir que son reconocidas en el acuerdo conciliatorio corresponden a emolumentos y prestaciones que no se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción extintiva.

Finalmente es preciso resaltar que el acuerdo no da lugar a realizar deducciones por concepto de aportes al sistema general de seguridad social, toda vez que las prestaciones y emolumentos que se reliquidan por vía del presente acuerdo no son factores de cotización, conforme lo ha certificado en oportunidades pretéritas el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades con ocasión de trámites y asuntos similares. Bajo el panorama descrito, encuentra esta Agencia del Ministerio Público, tal y como se ha expresado en precedencia, que el acuerdo al que han arribado las partes en desarrollo del instrumento de la conciliació n como mecanismo alternativo de solución de conflictos que permita trascender contenidos de orden judicial, se encuentra ajustado a la Ley y en tal virtud se solicita al señor Juez Administrativo de acuerdo con su

las partes en desarrollo del instrumento de la conciliació n como mecanismo alternativo de solución de conflictos que permita trascender contenidos de orden judicial, se encuentra ajustado a la Ley y en tal virtud se solicita al señor Juez Administrativo de acuerdo con su recto criterio, se sirva impartirle la correspondiente aprobación.

Con las consideraciones que preceden, la suscrita Agente del Ministerio Público dispondrá el envío de la presente acta junto con los documentos que integran el plenario a la Contraloría General de La República para los fines previstos en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022, y a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Segunda (reparto) para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada5 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas (artículo 113 ídem). Las anteriores determinaciones quedan notificadas en estrados; sin recurso alguno, quedan en firme.

_______________

3. Ver fallo del Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C – C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de 2011, Rad. No. 05001-23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige

que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil -. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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No siendo otro el motivo de la presente se da por concluida la diligencia, y en constancia se dispone la culminación del registro en audio y video siendo las 09:30 a.m., dando traslado del acta correspondiente a los apoderados de las partes para su aprobación; surtida esta actuación se procederá a suscribir el texto definitivo por parte del Agente del Ministerio Público, remitiéndose copia digital de los mismos a cada uno de los comparecientes

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA ELIZABETH GARCIA ANGARITA

Procuradora 194 Judicial I Para La Conciliación Administrativa.

________________

SANDRA ELIZABETH GARCIA ANGARITA

Procuradora 194 Judicial I Para La Conciliación Administrativa.

________________ 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A. C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Rad. 3483 -02; Actor: Claudia Esperanza Cifuentes Velásquez. Demandado: Superintendencia de Valores.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A, C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda Rad. 13910; Actor: Alfredo Elías Ramos Flórez; Demandado: Superintendencia de Sociedades.

6 Ver Sentencia C-111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las p artes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté repr esentando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, también sea beneficioso para el interés general”.

7 Artículo 64 e inciso 9° del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.

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