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ASOBANCARIA - A LA VIVIENDA QUIEN LA RONDA TOMO 2

ASOBANCARIA - Asociación Bancaria de Colombia

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Título
ASOBANCARIA - A LA VIVIENDA QUIEN LA RONDA TOMO 2
Autor
ASOBANCARIA - Asociación Bancaria de Colombia
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Financiero
Año

¿A LA VIVIENDA QUIEN LA RONDA?

MARÍA MERCEDES

CUELLAR

¿A LA VIVIENDA QUIEN LA RONDA?

COMPILACION DE LAS PRINCIPALES NORMAS,

JURISPRUDENCIA Y ESTUDIOS RELACIONADOS CON

LA FINANCIACION DE VIVIENDA

ANEXOS

INSTITUTO COLOMBIANO DE AHORRO Y VIVIENDA —ICAV— UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA Prohibida la reproducción 0 cita impresa 0 electrónica total 0 parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones dela Universidad Externado de Colombia

ISBN 958—710—161—4

© 2006, MARÍA MERCEDES CL'ÍLLAR

© 2006, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

Calle 12 nº 1—17 Este, Bogotá Teléfono (571) 342 0288 publicaciones©uextcrnado.edu.co WWW.librosuexternado.com Tucumán 1 1a iso D"…º a olicinaA 9 Buenos Aires Tel. (541) 4371 3102 publlcamones.arg©uexternado.edu.co Impresión y distribución exclusiva en Perú Editorial Cordillera S. A. C. AV. Grau 1430 Barranco, Lima 4 Tel. (511) 252 9025 Cel. 996 06766 Fax (511) 252 9852 editorialcordillera©terra.com.pe Primera edición: noviembre de 2006.

Diseño de carátula: Germán Medina Composición: Proyectos Editoriales Curcio Pcnen Impresión y encuadernación: Panamericana, formas e impresos (Colombia); Docuprint

(Argentina); Editorial Cordillera S. A. C. (Perú) Tiraje: de 1 a 1.000 ejemplares. Impreso en Colombia Printed in Colombia CONTENIDO Ley 546 de 1999 Sentencia 9280 de 1999, Consejo de Estado 41 Sentencia C—700 de 1999, Corte Constitucional 53 Sentencia 53 Salvamento de voto, Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz yVladimíro Naranjo Mesa 83 Aclaración de voto, Magistrados Alfredo Beltrán Sierra v]osé Gregorio Hernández Galindo 118 Salvamento de voto, Magistrado Álvaro Tafur Galvis 119 Sentencia C—747 de 1999, Corte Constitucional 123 Sentencia 123 Aclaración de voto, Magistrados Alfredo Beltrán Sierra yJosé Gregorio Hernández Galindo 128 Salvamento de voto, lNlagistrado Álvaro Tafur Galvis Salvamento de voto, Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz yVladimiro Naranjo Mesa 132 Sentencia C—955 de 2000, Corte Constitucional 144 0 Sentencia 144 Constancia, Magistrados Alfredo Beltrán Sierra josé Gregorio Hernández Galindo _v Salvamento de voto, Magistrados Eduardo Cifuentes quñoz yVladimiro Naranjo Mesa 221 Salvamento parcial de voto, Magistrado José Gregorio Hernández Galindo 225 Salvamento parcial de voto, Magistrado Álvaro Tafur Galvis 228

Sentencia C-1 140 de 2000, Corte Constitucional 230

Sentencia

Aclaración de voto, Magistrado Álvaro Tafur Galvis

Aclaración de voto, Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz _vjosé Gregorio Hernández Galindo lo4.O Aclaración de voto, Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa N Auto 128 de 2001 loUIO Sentencia C—936 de 2003, Corte Constitucional NU| N .ººT' Resolución Externa 14 de 2000, Banco de la República lºxl+— Resolución Nxl+— Tasa de Interés Remuneratoria Máxima para Créditos Destinados a la Financiación deVivienda Individual a Largo Plazo y de Proyectos de Construcción deVivienda, Banco de la República, 3 de septiembre de 2000, SGMR—JD—S—1200—034—029—J 276 Resolución Externa 20 de 2000, Banco de la República 289 Resolución Tasa de Interés Remuneratoria Máxima para Créditos Destinados a la Financiación deVivienda Individual de Largo Plazo y de Proyectos de Construcción deVivienda para VIS, Banco de la República, 14 de diciembre de 2000, SGMR—jD—S—1200—034—J 291 ¿Ala t'íz'iendu quién la ronda? IO. Resolución Externa 8 de 2006, Banco de la República 305 ' Resolución 305 ' Salvamento de voto 309 ' Aclaración de voto 311 - Tasa Máxima Remuneratoria para la Financiación deVivienda Individual a Largo Plazo y de Proyectos de Construcción, Banco de la República, 17 de agosto de 2006, SGMR—JD—S—O8OÓ—Og—J 314

II. Circular Externa 85 de 2000, Superintendencia Bancaria 348

IZ. Determinantes de laTasa de Interés de los Créditos Hipotecarios en Colombia, Arturo Galindo y Marc Hofstetter 363 ' Documento 363 ' Comentarios al documento, LeonardoVillar 400

13. Carta enviada por el ICAY al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre el proyecto de reforma tributaria 405

14. Necesidad de Reducir los Costos de Captación en el Sistema de Financiación deVivienda a Largo Plazo, documento interno presentado al Consejo Directivo del ICAY 416

I. LEY 546 DE 1999

Ley 546 de 1999 (diciembre 23) Diario Ofcíaln.º 43.827 del 23 de diciembre de 1999 Porlacualse dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales alos cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financia— ción, se crean instrumentos de ahorro destinado adicha financiación, se dictan medidas relacionadas conlos impuestos yotros costos vinculados ala construcción y negociación de vivienda yse expiden otras disposiciones. “Resumen de notas de vigencia” lacualse dictannor as generales yse señalan encilaslos objetivos; cntéríosaloscuales debesujetarse el Gobierno Na 0 'gu_larlasactividadéedemanejo, aprovechamientoeinversión de recursos captados del públic9 9ese' enrnediantevaloresysedi tanotras dxsposmones 3.Encriterio deledi ,parala interpretación del artículo 22deestaLeydebetenerse en cuenta lo dispuesto

'porel artículo 1.“numeral14.2 ordinal 5.ºdelaLey92€:de2004, publicada enelDiario Oficialri;º.45772del , 24de diciembre de2004.

2. Mediantesentencia C—950del 24de enero de 2901M.P..JOSEGREGQEI9 HERNANDEZ GALIND9, laCorte ' Constitucionaldeclaróest sealo resuelto enlassente ias C—955—oo yCa1l4o—'oo. !.Ley declarada exequine'porlaCorteConstitucionalmediante sentencia C—955del26dejuliode2900,M.

P.:JOSEGREGORIDHERNÁNDEZGALINDO, “r.en cuanto, porloscargos formulados, elCongresonoincurrióen vicios de trámite.2Conlas excepciones previstasenla sentencia, declaraseexequible laLey 546de1999, en cuanto, al establecer elmarco dela actividad financiera en materia devivienda, seajustóalas prescripciones delarticulor5o,numeral 19, literal ddela Constitucion” ' El Congreso de Colombia

Decreta: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.“Ámbitode aplicación de la Ley. “Artículo condicionalmente exequibleº. Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual alargoplazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las

asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de cré— 10 ¿Ala vivienda quién la ronda? dito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana 0en Unidades deValor Real, UYR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, nise impongan sanciones por prepagos totales o parciales. “]urisprudencia—Vigencia“ Í——Co Mrte ediC ano tensu sem nte er io 1bn ia al Gi4tr del 19' de o7 ctubre de7 2000M , ., C' R' ISTINAPARDQ SCI—H.E' SINGER, la_ Co“ r' te Con— stit“eional declaró estése aloresuelto enlasentencia C—955de2 —Medxantesentenc1a C—i377 del 10deoctubre de 2000,M.P.: MAR11'L Y;crom SácquEz—mrz, laCorte _ Constitucional declaró estésealoresueltoen la sentencia C—955 _ — Mediantesentencia C—1337 del4deoctubrede2000, M.P.:ALFREDO BELTRÁN SIERRA, laCorte Constitu— cional declaró estése aloresueltoenla sentencia (3—955-oo.,g —Mediante sentencra…C—tzós del20de septiembre dezooo, M P ' osEGREGORXO l'IERNÁNDEZ GALINDo la; CorteConstitucionaldeclaro estése alo resuelto enlasentenciaC—…955'—o0

e Mediante¿sentencia 1¡'4¿del 30deagostode2000, M.¿P JOSE¡ REGQR10 HammoEz GALINDO,la Corte stésealo resuelto enlasentencia09 5 ' ' 'd— eA iurt li ic ou dlb e 2d 0e 0d 0a ,ra Mdo ',r —i J, osc Eia Gn Ra Eh Gn Oe Rm IÓe _e Hx Eeq Ru Nib Ale NDp Eo Zr Gla mCo mrt je oC .Con onst di 1, mouo ana la! Cm oe rd ti ean et ne ls oe sn st ie gn uc ieia n0 tes9 t5 é¡ r, mde inl o2 s:6 “pero enel entendidode que las entidadesque otorguen er Íitosde vivienda deben hallarsesometidas al control, vigilancia eintervenciónporel Estado, ydequeen Ospréstamosque otorguen debegarantizarsela ' democratización del créditoyla efectividad del derechoaunavivienda digna mediante sistemas adeóuadós de financiación alargoplazoBaio cualquiera otra interpretacion, sedeclara ínexequíble” ' Artículo 2.” Obje/írox _)r rriferins ¡le la presente ley. El Gobierno Nacional regulará el sistema espe— cializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios: I. Proteger el patrimonio dellas familias representado en vivienda.2.Proteger y fomen— tar el ahorro destinado a la financiación ) a la construcción de …1enda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los

mismos. 3. Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda. 4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo. 5. Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores. 6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia. 7. Promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias. 8. Prio— rizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales _v actos terroristas. “ urls rudencia—Viºencia” “cionaldeclaróesté$ealoresueltoen la sentencia C—955—oó, 7M — edianesenten— C—.1r40 e_30deagosto ezooó M Ham ÁNDEZ G Dg1;Corte, , Constitucional décl es_tése:;loresuelto enlaséntené " ' ' ' ' ' …lHe.ro.t II —Articulo declarado exequil¡leporla Corte Constitucional mediante sentenciaQ955de126 dejulio de2000, M, :JOSEGREGORIOHERNÁNDEZ GALlNDG. Enlos términos delasentencia Artículo 3.º Unidad de Valor Real (CYR). “Apartcs tachados ¡ne.requílzles”. La Unidad deValor Real (UYR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo dela moneda, conbase exclusivamen— te en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuvovalor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Conseio de Política Económica v Social, CON—

PES. Siel CONPES llegarea modificar la metodología de cálculo de laCVR, esta modificación no afecta— rá los contratos va suscritos, ni los bonos hipotecarios 0 títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda va colocados en el mercado. El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la L'YR v la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, L'PAC, así como el régimen de transición dela [PAC ala UR. '“]urisprudencia—Yigencia” Corte Constitucional: — Mediante sentencia C—1544 del 21 de noviembre de2000, M. P.: Josi: GREGORIOHERNÁNDEZ GALINDO, la Corte Constitucional declaró estése alo resuelto enla sentencia C—955-oo. — Mediante sentencia 01377 del IDde octubre de2000, M.P:MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ, la Corte Constitucional declaró estése alo resuelto enla sentencia C—955—00 Mediante sentencia C—1265 del20de septiembre de2000, M P.:JOSEGREGORIOHERNÁNDEZ GALINDO, la Corte Constitucional declaró estése alo resuelto enla sentencia C—93500. — Mediante sentencia C—I140del30de agostodemac,. l...P'JOSE GREGORIO HERNANDEZGALINDO, la Corte Constitucional declaró estésealo resuelto en la sentencia C—955—oo. —Mediante sentencia C—I05I del lode agosto de2000, M. P.:ALFREDOBEI1RÁN SIERRA, la Corte Constitu— cional declaró estésealo resuelto enla sentencia C—955—00.

—-Artículo declarado exequible porla Corte Constitucional mediante sentencia C—955 del 26 dejulio de¿eco, NL P.:Josi:GREGORIOHERNÁNDEZGAL¡NDO. Salvolos apartes tachados quese declaran z'nexequíbles. Aclara la Corte: “La exequíbilidad deeste precepto se declara enel entendido dequelajunta Directiva delBanco dela República deberá proceder, una vez comunicada esta sentencia, a establecer el valor delaUYR, detal manera queella incluya exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Baio cualquiera otra interpretación o aplicación, la normase declara ínexequíble”. Artículo +º Pzzr/I'r11mnfex. Harán parte del sistema especializado de f1nanciación de vivienda: I. El Consejo Superior deVivienda. 2. Los establecimientos de crédito que otorguen préstamos con este objetiio. 3. Los ahorradorese inversionistas. 4. Los deud01es.5 .Los const1uct01es, ) 6. Los demás agentes que desarrollen act1x1dades relacionadas con la ñnanciación de xiiienda tales como fondos hipotecarios, sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos, sociedades titularizadoras y otros agentes o intermediarios… “jurisprudencia—i'igencia” Corte Constitucional: — Mediante sentencia (3—1140 del30deagosto de2000, M. P.:JOSE GREGORIO HERNÁNDEZGALINDO, la Corte Constitucional declaró estésealo resuelto en la sentencia C—955—00.

—Artículo declarado exequib1e por la Corte Constitucional mediante sentencia C—955 del26dejulio de2000,

M. P.:JOSEGREGORIOHERNÁNDEZGALINDO. ¿Ala vivienda quién la ronda?

Artículo 5.º Conversión de las mmoraríows deahorroy z-iz-z'enda. Apartirdela vigencia dela presente ley, las corporaciones de ahorro vivienda tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal _v efecto, dispondrán deun plazo de treinta y seis (36) meses conel fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza. Los establecimientos bancarios que posean participación accionaria en corporaciones de ahorro y Vl— vienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud delo dispuesto enla presente ley, deberán enajenar dicha participación dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley. Artículo 6.0 Consejo Superior de Í'Yt'ienda. “Aparte tachado 1'nexcquíble”. Créase el Consejo Superior deVivienda, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se rela— cionen con la vivienda. El Consejo estará conformado así: 1. El Ministro de Desarrollo Económico 0su delegado, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público osu delegado. 3. El Director del Departa— mento Nacional de Planeación o su delegado. 4. El Superintendente Bancario o su delegado. 5. El Superintendente deValores 0 su delegado. 6. El Superintendente de Sociedades o su delegado. 7.

El Superintendente de Subsidio Familiar 0 su delegado. 8. Un representante de las organizaciones populares de vivienda. 9. Un representante de los constructores. IO. Un representante de los es— tablecimientos de crédito. 1I. Un representante de los usuarios de crédito individual de vivienda, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 12. Un representante de los trabajadores, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

13. Un representante de las Cajas de Compensación Familiar, elegido por el Consejo Superior de Subsidio Familiar. 1.¡.. Un representante del sector inmobiliario nacional, elegido de conformidad conel reglamento que expida el Gobierno Nacional.

El Consejo contará con una Secretaría Técnica, de conformidad con lo que disponga el reglamento, a quien le corresponderá entre sus funciones, la de calcular v divulgar el valor diario de la Unidad deValorReal. “]urisprudencia—Vigencia“ Corte Constitucional: —— Mediante sentencia C-1140del 30de agostode2000, M. P.:JOSE GiacomoHERNÁNDEZGALINDO, la Corte Constitucional declaró estésealo resuelto en la sentencia C—()55—00. —Apai'te tachado declarado inexequíb/e por la Corte Constitucional mediante sentencia C—955 del 26 dejulio

- de2000, M. P.:JOSEGREGORIOHERNÁNDEZ GALXNDO.

Parágrafo. El Consejo creado en este artículo asumirá las funciones del Consejo Superior de Vivien— da de que trata la Ley 3.“de 1991. Artículo 7.“ R£'llllíallfx_]'fllllt'¡0)ldí del Consejo Superior (¡e lít'1'ellz/zz. El Consejo Superior deVivienda

se reunirá como mínimo dos veces al año _v tendrá las siguientes funciones: I. Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de la Política deVivienda, particularmente la de interés social. 2. Revisar los costos para adquisición de vivienda, tales como los gastos por con— cepto de impuestos… tarifas, tasas. 3. Evaluar periódicamente los resultados obtenidos en desarrollo de los programas de ejecución de la política de vivienda. 4. Velar por el cumplimiento de los obje— tivos y criterios del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo, consagrado en la presente ley. 5. Establecer y divulgar las estadísticas que afecten a la construcción y f1nanciación de vivienda. 6. Velar por el cumplimiento de las condiciones de transferencia e información en las .1nar03 actividades de las diferentes entidades involucradas en el sistema especializado de ñnanciación de vivienda a largo plazo. 7. “Aparte tachado ínexeqzzí/¡/e“. Recomendar a lajunta Directiva del Banco dela República la intervención temporal en los márgenes de intermediación de los créditos destina— dosala financiación de vivienda. “]urisprudencia—Vigencia” Corte Constitucional: —Aparte tachado declarado inexequíble por la Corte Constitucional mediante sentencia C—955 del26dejulio

de2000, M. P.:JOSEGREGORIOHERNÁNDEZ GALINDO.

8. Recomendar los seguros y riesgos que deban tener los activos que se financien. 9. Recomendar in— centivos para la adquisición y comercialización de bonos y títulos hipotecarios. IO. Presentar anual—

mente al Congreso dela República un informe acerca del déficit cuantitativo y cualitativo, urbano y rural de vivienda, en el nivel nacional y regional, en forma global y por estrato socioeconómico. I1. Las demás que le asigne la Ley. º“]urisprudencia—Vigencia”

Corte Constitucional: —— Mediante sentencia 01 140del30de agostode2000, M. P..'JOSEGREGORIOHERNAMJEZ GALINDO, la Corte Constitucional declaró estése alo resuelto en la sentencia C—955—00 —Artículo declarado exequible porla Corte Constitucional mediante sentencia C—955 del26dejulio de2000

M. P.:JOSEGREGORIOHEKNÁNDEZGALINDO. Salvoel aparte tachado contenido enel numeral 7quesedeclara ínexequible. Aclara la Corte: “La exequibilidaddeeste precepto se declara enel entendido dequelas funciones c0nñadas al Consejo Superior deVivienda son únicamente de asesoría”.

CAPÍTULO 11

RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA Artículo 8.º Reau'snspara lafinanciacion d' 't'i11811d11.”&d0…á5 de las opelaciones autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sin perjuicio de las facultades de las Superintenden— cias Bancaria y deValores en sus áreas de competencia, el Gobierno Nacional reglamentará nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda, expresadas en UYR, de conformidad con las disposiciones dela presente ley, y establecerá estímulos especiales para canalizar recursos del ahorro

remunerado ala vista con destino ala financiación de vivienda. “]urisprudencia—Vigencia” Corte Constitucional — Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C—1192 del 15 de noviembre de2001, M. P.: MARCO GERARDO MONROi CABRA. — Mediante sentencia C—I337 del4de octubre de2000, M. P.:ALFREDO BELTRÁN SIERRA, la Corte Constitu— cional declaró estésealo resuelto enla sentencia C—93500. Esta sentencia enlaparte resolutiva nose manifestó sobre este artículo, pero enla parte motiva expresó: “aL Corte encuentra que el Congreso en dichas normas establece las reglas generales que en la materia deberá desarrollar el Presidente dela República. Bajoesa perspectiva, alacualse circunscribe ahorala Corte, lasdis— posiciones en referencia son constitucionales, sibien la exequibilidad delas mismasesrelativa. Porsu aspecto material serán examinadas posteriormente por esta Corporación en otros procesos”. ¿',—l ¡(! Z“ÍZ'Í£IZ[Í£I quién la ¡"mu/¡!? Artículo 9.º Bonos ln]míez'zlrius. Se autoriza a los establecimientos de crédito la emisión de bonos hipotecarios denominados en L'vR. los cuales se enmarcarán dentro de los siguientes lineamientos: 1. Serán títulos valores de contenido crediticio. 2. Serán emitidos por los establecimientos de crédito y tendrán como f1nalidad exclusiva cumplir los contratos de crédito para la construcción de vivienda _v para su financiación a largo plazo. 3. Los créditos que obtengan financiación mediante la emisión

de bonos hipotecarios deberán estar garantizados con hipotecas de primer grado, que no podrán garantizar ninguna otra obligación. + Los créditos que hayan sido financiados con bonos hipoteca— rios no podrán ser vendidos. ni cedidos o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ningún gravamen, ni utilizados como garantías por el emisor de los respectivos bonos, con excepción de lo señalado en el artículo siguiente. Con todo, el establecimiento de crédito emisor podrá convenir con otro establecimiento de crédito que éste asuma la obligación de pagar los bonos, para lo cual cederá la correspondiente cartera hipotecaria, de conformidad con las normas que al respecto expida el Gobierno Nacional, siempre que dichas operaciones cuenten con la autorización de la Superinten— dencia Bancaria, previo concepto favorable del Consejo Asesor )" el consentimiento de la Asamblea de los tenedores de bonos. 5. El emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos, será responsable por la administración _v gestión de los activos que se financien mediante los mismos, ante los tenedores de dichos bonos. Para el efecto, deberá suscribir un contrato de administración.

6. La Superintendencia Bancaria establecerá obligaciones de revelación contable que garanticen el adecuado conocimiento del público sobre el valor de aquella parte de los activos que, no obstante figurar en el balance de los establecimientos de crédito, no forman parte dela prenda general de los acreedores de los mismos, encasode liquidación de la entidad emisora, de acuerdo con lo estableci— do en el artículo siguiente. 7. La Superintendencia deValores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los bonos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales

deberán promover su homogeneidad _v liquidez. En todo caso. los bonos a que se refiere el presente artículo serán desmaterializados y podrán negociarse a través de las Bolsas de Valores. “Jurisprudencia—Vigencia“ Corte Constitucional — Aparte subrayado declarado exequillle por la Corte Constitucional mediante sentencia C—1192 del I5 de noviembre de2001, M. P.: MARCO GERARDO MONROY CABRA. — Mediante sentencia C—1337del4de octubre de2000, M. P.:ALFREDO BELTRÁN SIERRA, la Corte Constitu— cional declaró estésealo resuelto en la sentencia Go55—00. Esta sentencia enlaparte resolutiva nose manifestó sobre este articulo, pero en la parte motiva expresó: “La Corte encuentra que el Congreso en dichas normas establece las reglas generales que en la materia deberá desarrollar el Presidente dela República. Bajoesa perspectiva, alacualse circunscribe ahora la Corte, las dis— posiciones en referencia son constitucionales, si bienla exequibilidad delas mismas esrelativa. Porsu aspecto material serán examinadas posteriormente por esta Corporación en otros procesos”. Artículo Io.º Evento de /¡z]uidarírín de un exlab¡erírnienfo de ¿"rei/¡fu que renga l¡mms hipotecarios en ¿“ir— c'u/arío'n. Cuando por cualquier circunstancia se decida liquidar un establecimiento de crédito que tenga en circulación bonos hipotecarios, o que haya asumido la obligación de pagarles de confor—

midad con lo dispuesto en el numeral .; del artículo anterior, se aplicarán en relación con los bonos hipotecarios, las siguientes normas: I. Se entenderá que tanto los créditos financiados mediante dichos bonos, como los fondos recaudados para aplicar alos mismos _v las garantías o derechos que los amparen o respalden, pertenecen a los tenedores de los bonos _v no a la entidad en liquidación. Para el efecto, se identificarán los créditos y demás activos que pertenecen al conjunto de tenedores de cada una de las emisiones, a las que se les dará, para todos los efectos… tratamiento separado, En el caso previsto enel presente artículo. los créditos hipotecarios que respaldan los bonos noconsti— tuirán parte de la prenda general de los acreedores del emisor ode quien ha_va asumido la obligación .l¡1¿ms 'Jl de pagarles en el proceso de liquidación y, por lo tanto, estarán excluidos de la masa de bienes del mismo para cualquier efecto legal. 2. En ningún caso la entidad en liquidación podrá ceder, con la responsabilidad de pagar los bonos, la cartera hipotecaria. 3. La Superintendencia deValores con— vocará a las asambleas de tenedores de tales títulos para que decidan, respecto decada emisión, bien sobre la enajenación de los créditos y el correspondiente prepago total de los respectivos bonos, 0 bien sobre la cesión a otro establecimiento de crédito o a una sociedad f1duciaria en su calidad de administradora de patrimonios autónomos, del contrato de administración de los bonos, incluyendo la cesión delos créditos ydesus respectivas garantías, y la entrega delos fondos recaudados )“ de los

pendientes de recaudo yde las demás garantías o derechos quelos amparen o respalden. En el even— tode cesión del contrato de administración, el cesionario sólo será responsable dela administración de la emisión. 4. Si se optare por la enajenación de los créditos otorgados bajo este sistema y por cualquier razón quedare un remanente después delpagode los bonos hipotecarios, éste se restituirá ala entidad en liquidación. Parágrafo r.º En caso de que se decida la venta de los activos hipotecarios o la cesión del contrato de administración, se entenderá que los tenedores de bonos pierden su calidad de acreedores de la entidad en liquidación. En caso de que, dentro del término de noventa días, no se decida la cesión del contrato de administración de la emisión o la venta de los activos, no se aplicará lo previsto en el presente artículo y, por lo mismo, los activos hipotecarios se reintegrarán alamasa dela liquidación y los tenedores de los bonos se entenderán reconocidos por sus respectivas acreencias, enel proceso liquidatorio. Parágrafo 2.”Si algún establecimiento de crédito ouna sociedad ñduciaria ensu calidad de adminis— tradora de patrimonios autónomos acepta la cesión del contrato de administración, deberá informar al depósito centralizado de valores donde se encuentran inscritos los bonos, que dicha emisión sólo cuenta con la garantía de la cartera hipotecaria. Parágrafo 3." Para todos los efectos legales, las operaciones a que se refiere el numeral tercero del presente artículo se entenderán perfeccionadas con el solo acuerdo entre el representante legal de los tenedores de bonos y el nuevo administrador o el adquiricnte de la cartera hipotecaria, según

fuere el caso. Dicho acuerdo será suficiente para que el nuevo administrador o el nuevo propietario de los créditos se entienda legitimado para administrar, cobrar e incluso ejecutar judicialmente las garantías cedidas o los créditos enajenados, con las facultades que correspondían al anterior admi? nistrador, o al acreedor, según el caso. Artículo 1I. Creadores de mercado. El Gobierno Nacional establecerá condiciones que permitan a las personas jurídicas sometidas ala vigilancia y control delas Superintendencias Bancaria o deYalor-es, que cuenten con la capacidad financiera y la liquidez que determine el Gobierno Nacional, para actuar como originadores y como creadores de mercado delos bonos y títulos hipotecarios a que se refiere la presente ley. Para estos propósitos, el Gobierno Nacional diseñará y adoptará mecanismos que permitan otorgar cobertura de riesgos de tasasde interés, de liquidez yde crédito, entre otros. El Gobierno Nacional creará y promoverá los mecanismos necesarios que aseguren el mercado se— cundario de los bonos y títulos hipotecarios y las condiciones en que se ofrezcan tales mecanismos. CAPÍTULO … TITULARIZACIONES Artículo 12. Tírularz'zacion de cartera ln]mtecariu. Los establecimientos de crédito y las entidades descritas en el artículo 1…º de la presente ley podrán emitir títulos representativos de créditos otor— gados para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, incluyendo sus garantias () títulos I6 ¿Ala vivienda qzu'én ¡a rom/n? representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan, cuando tengan

como propósito enajenarlos enel mercado de capitales. Dichos títulos sólo contarán, de parte de los mre is ep ne tc otiv fo ms ane cm iei rs oore ds e, lc oo sn acla tis vog sa ,ra qn ut eías seo prc eo vm eap nrom enis lo os s r ce os rp re ec st po ond de iel na tea sdm ri en gi ls atr mac ei nó tn os_v de el ec mom isp ióor nt .a— Los establecimientos de crédito podrán otorgar garantías a los títulos representativos de proyectos inmobiliarios de construcción. Los establecimientos de crédito también podrán transferir sus créditos, incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos _v sus respectivas garantías, a sociedades titularizadoras, a sociedades f1duciariasensu calidad de administradoras de patrimonios autónomos oa otras instituciones auto— rizadas porel Gobierno Nacional, con el fin de que éstas emitan títulos, en las condiciones previstas enel presente artículo, para ser colocadas entre el público. Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera directa o se transf1eran parasu posterior movilización, se entenderá que los activos transferidos nose restituirán al patrimo— nio del originador nial del emisor, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de natur

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