ASOBANCARIA - LA LEY VIVIENDA 546 DE 1999 Y SUS IMPLICACIONES EN EL CAMPO PROCESAL CIVIL
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- Título
- ASOBANCARIA - LA LEY VIVIENDA 546 DE 1999 Y SUS IMPLICACIONES EN EL CAMPO PROCESAL CIVIL
- Autor
- ASOBANCARIA - Asociación Bancaria de Colombia
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
LEY DE VIVIENDA (546 DE 1999)
Y SUS IMPLICACIONES
EN EL CAMPO
PROCESAL CIVIL HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO Profesor emérito de la Universidad Externado de Colombia Director del Departamento de derecho procesal
LEY DE VIVIENDA (546 DE 1999)
IMPLICACIONES
Y SUS
EN EL CAMPO
PROCESAL CIVIL
DUPREEIHTORES
BOGOTÁ
2001 © Editorial Dupre, 2001 © Hernán Fabio López, 2001 Hecho el depósito que exige la ley. Queda prohibida la reproducción parcial o total de esta obra por cualquier medio reprográñco o fónico, especialmente fotocopia, microfilme, offset o mimeógrafo. Impreso por Quebecor World Bogotá S.A. Impreso en Colombia - Printed in Colombia Dupre Editores Ltda. Carrera 73 Nº 12-65 piso 6.
Teléfonos: 233 7666 - 233 7200
Bogotá, D. C., Colombia
ÍNDICE GENERAL
................
PRESENTACIÓN 7
LA LEY Y SUS IMPLICACIONES .................. 1.— El motivo del estudio 9 ..................... 2.- Antecedentes 10 ......... 3.— La ley 546 de diciembre 23 de 1999 13 4.- Incidencia de la ley 546 de 1999 y los procesos .................. ejecutivos en curso 19 5.- Los procesos ejecutivos iniciados luego de la vigencia ................. de la ley 546 de 1999 34 .............. 6.- El llamamiento en garantia 43 ..................... 7.- Conclusiones 49
LEGISLACIÓN
..................... Ley 546 de 1999 51 ...............
REGLAMENTACIÓN 83
............... Superbancaria 85 ...............
CONSTITUCIONALIDAD 121
................
Sentencia C-955—00 129
6 ÍNDICE GENERAL
...............
Sentencia C-1140-00 241
JURISPRUDENCIA
CORTE CONSTITUCIONAL
.............. Sentencia SU-846-00 263 ...............
Sentencia T-1196-00 285
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
................. Expediente 1022 293 ................ Expediente 079 01 299 ............... Expediente 0754-01 303 ............... Expediente 0137-01 311 ............... Expediente 0060-01 319
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
......... Radicación 20001477 A 148-9 323
TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUCARAMANGA
............ Radicación 1200 de 2000 327
DE BOGOTÁ
................ Radicación 2220 1 331
DE MEDELLÍN
..................... Rad. 010865 337
JUZGADOS
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
................... Rad. 99111959 341
SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
..................... Rad. 000323 347 QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PRESENTACIÓN “El que sabe algo y lo usufructúa solopara sí, se envilece', Jairo Parra Quijano Al iniciar en la ciudad de Barranquilla, el día 3 de mayo de 2001, una serie de conferencias en torno a los alcances de la ley 546 de 1999 que en esencia han versado sobre sus
implicaciones en los procesos ejecutivos y de algunos llamamientos en garantía que se originan en aquella, la intervención comenzó afirmado que ojalá en un corto lapso los comentarios a efectuar se tomaran desuetos, innecesarios y de igual manera así lo señaló en Cali, Armenia, Pereira, Bucaramanga y Medellín. Empero, ante la imposibilidad de poder compartir estas inquietudes en todo el país, me decidí a presentarlos por escrito, con la esperanza de que lo augurado se torne realidad y que este documento pase a lo que modernamente y en términos de informática se denomina “la papelera de reciclaje”, que solo sea una referencia histórica a un preciso pero importante problema que se superó. Se trata de lograr soluciones prontas y unificar criterios, bien los que se proponen si se hallan adecuados, ora otros, pero que vuelva la certidumbre acerca de la suerte de los procesos de ejecución y, en especial de los ejecutivos con hipotecas que están destinadas a garantizar préstamos para vivienda individual. 8 PRESENTACIÓN Lo urgente, lo importante, es destrabar la parálisis que hoy afecta a tales procesos, motivada en gran parte por el hecho de que es tanta la información que se requiere para llegar al punto que interesa que no es sencillo conseguirla ni tampoco asimilarla, dado los muy disímiles aspectos que se tocan en la referida ley y los extensos y numerosos pronun— ciamientos jurisprudenciales que ella ha merecido. Por tal razón esta publicación, contrariando lo que ha sido
permanente regla de conducta,1 contará con unos sencillos comentarios, se adicionará con el texto de la ley 546 y los fallos más relevantes que se han dado con relación al tema que nos interesa, con el fin de que todos los interesados en él, que no son pocos, cuenten no sólo con el criterio del ensayista, sino con la bases para confrontar sin mayor esfuerzo los textos citados y realizar una mejor labor crítica, todo con el fin, lo reitero, de solucionar este problema que hoy afecta al país, pues una de las varias causas de la desaceleración económica y del desempleo aqui se halla, puesto que confluye en la crisis grave del sector de la construcción, que junto con el agrario, deben tener una inmediata reactivación por afectar a la mayor parte de la población, dada la índole masiva de la mano de obra no calificada que demandan. Bogotá, septiembre 13 de 2001. 1 Hemos sido, y lo seguimos siendo, críticos implacables del sistema infor— tunadamente arraigado en el país, de “hacer” libros, olvidando que nuestro deber si queremos estar en este campo es el de “escribirlos”. Cuántas veces no hemos sido asaltados en nuestra buena fe al adquirir obras que anuncian con pompa, el tratamiento de espinosos temas jurídicos y al estudiarlas encontramos que luego de esquemáticos comentarios del “autor” lo restante no es nada diverso a una desordenada labor de “charcute- , ría juridica”, donde asistemáticamente se involucran todas las sentencias y leyes que se ha creído encontrar como pertinentes.
LA LEY Y SUS IMPLICACIONES EN EL CAMPO PROCESAL CIVIL 1.- El motivo del estudio La ley 546 del 23 de diciembre de 1999 por la cual “se dictan normas en materia de vivienda” contiene algunas que conciernen con el trámite de los procesos ejecutivos en curso, cuya aplicación ha generado criterios disímiles que han determinado desde el aspecto práctico la parálisis de tales actuaciones debido a la incertidumbre que se genera en torno a la forma como debe operar la reliquidación que la misma ordena, asi como dificultades para la iniciación de nuevos procesos de tal índole, originadas en las exigencias de numerosos juzgados del país de anexos que la ley no requiere, para efec— tos de proferir los correspondientes mandamientos de pago. Adicionalmente y, en especial proveniente de la interpretación de la H. Corte Constitucional en torno a los alcances de la citada ley, es igualmente discutido lo que toca con los llamamientos en garantía efectuados en procesos ordinarios y acciones de grupo que deudores de las diversas instituciones financieras han presentado en contra de las mismas ante la justicia civil, en donde las demandadas han empleado tal mecanismo de vinculación procesal. Pretende el estudio aclarar los alcances de la ley en sus implicaciones procesales, tratando por sobre todo de promover el análisis profundo de la ley 546 para efectos de buscar interpretaciones concordantes y desapasionadas que, de lo10 LA LEY Y SUS IMPLICACIONES grarse, en mucho van a contribuir para que pueda incentivarse el crédito hipotecario, dado que el panorama actual lleva a
que las entidades financieras procedan con cautela ante la incertidumbre de la suerte de las acciones judiciales que de— ben iniciar contra los morosos, proceder que perjudica a todos por igual: a las prestamistas por cuanto parte esencial de su negocio es prestar dinero, a los usuarios del crédito por cuan— to éste es necesario para poder acceder a la vivienda propia y al país en general debido a que tal estado de cosas contribuye al desempleo proveniente de la parálisis del sector de la construcción. 2.- Antecedentes Es necesario analizar los antecedentes de la ley 546 de 1999, pues en mucho contribuyen a dar claridad a los problemas que se han suscitado en torno a su aplicación. 2.1.- La ley 31 de 1992 en el artículo 16 literal f) dispuso que una de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República era la de “fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de las UPAC, pm_c_u; 2.2.- En la resolución Nº 18 dejunio 30 de 1995, “por la cual se dictan normas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda” la Junta Directiva del Banco de la Repú- , blica determinó que la corrección monetaria sería el equivalente al 74% de la tasa DTF, al disponer en el artículo lº que “El Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo ConsANTECEDENTES 1 l tante -—UPAC—, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa Nº. 17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro semanas anteriores a la fecha del cálculo”. Adicionó el artículo 2º que “Lo previsto en el artículo anterior se aplicará para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante —UPAC— a partir del l de agosto de 1995” 2.3.- En la resolución externa Nº. 8 de mayo 14 de 1999 y siempre soportada en el artículo 16, literal f) de la ley 31 de 1992, el Banco varía las bases para calcular el valor de la UPAC tomando en cuenta a más de la tasa DTF “las tasas de inflación anuales observadas en los doce meses anteriores al mes en el cual se hace el cálculo”, derogando la resolución 18 de junio 30 de 1995.2 2.4.- En sentencia del 21 de mayo de 1999 3 el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1 de la resolución 18 de junio de 1995, la cual como se vio, ya no regía cuando se ejecutorió la sentencia y, siete días más tarde, la Corte Constitucional en sentencia de mayo 27 declaró inexequible la 2 Eñmera fue la vigencia de esta resolución, pues pocos días más tarde se declaró inexequible la norma en que se sustentaba. Empero se observa que
si bien es cierto trajo el criterio de índices de inflación, mantuvo como factor en la metodología del cálculo, las tasas DTF. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 9280 Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán, donde, entreotros aspectos, resaltó: “Las UPAC como fórmula indexada, se halla naturalmente ligada al IPC y sólo en mínima proporción a otros indicadores económicos, por lo cual si se toman las DTF como factor de cálculo, en la forma como lo dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente desvirtúan la índole y objetivos económicos de los UPAC”. 12 LA LEY Y SUS IMPLICACIONES frase “procurando que esta también refleje los movimientos de la tasa de interés de la economía”, contenida en el literal f) del artículo 16 de la ley 31 de 1992,4 donde advierte que “la ley puede fijar las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República, pero sin desconocer, ni menguar en nada la autonomía orgánica, administrativa y técnica de que esta se encuentra investida, por expresa decisión del constituyente. .. de esta suerte, analizados los antecedentes legislativos de la ley 31 de 1992 y, más concretamente, de lo que fue el texto definitivo del artículo 16, literal f) de la misma, surge como conclusión obligada que al Congreso le estaba vedado orde— nar a la Junta Directiva del Banco de la República que al ejercer la función de “fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante —UPAC—”, lo haga “procurando que
ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés de la economía”, pues de esa manera resulta invadida por el legislador la órbita de las ñ1nciones que de manera autónoma y para velar por la estabilidad de la moneda le asigna a la Junta Directiva del Banco de la República la Constitución Política (artículo 372), como autoridad monetaria y crediticia. Es decir, puede asignarle la función aludida, pero a éste corresponde con independencia técnica diseñar y utilizar los instrumentos que para ese efecto de fijar los valores en moneda legal de la UPAC resulten apropiados según su criterio, para lo cual no resulta siempre que ha de atarse esa determinación a la variación de las tasas de interés, máxime si se tiene en cuenta que podrían además influir factores diferentes. Tales como la política salarial, o la política fiscal, por ejem— plo”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-383 de 1999, ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. LA LEY 546 DE 1999 13 2.5.- En acatamiento de las directrices de las sentencias citadas, en la resolución Nº. 10 de junio 1 de 1999, de nuevo la Junta Directiva del Banco se ocupa de la materia deja de , tener en cuenta la tasa DTF y señala que “la corrección monetaria será equivalente al promedio aritmético de las tasas anuales de inflación, medidas con base en el Índice de Precios al Consumidor ——IPC—, de los doce meses anteriores a aquel en el cual se hace el cálculo”. 2.6.- El 16 de septiembre de 1999 la Corte Constitucional5 declara la inexequibilidad de las normas que regulan el sistema UPAC contenidas en el decreto 663 de 1993, pero con atinado criterio y para impedir la desestabilización econó- mica que sobrevendría de dar efecto a la sentencia de manera inmediata a su ejecutoria como usualmente sucede, diñrió sus efectos hasta el 20 de junio de 2000, sin perjuicio de que de inmediato la tasa de las UPAC se fijen con base en lo señalado en mayo 27 de 1999, es decir considerando autónomamente otros factores como las tasas de inflación, aspecto innecesario pues ya estaba en vigencia la resolución 10 dejunio 1 de 1999, antes reseñada. Era, entonces la anterior, la situación jurídica existente cuando se prefiere la ley 546 de 1999 de diciembre 23 de 1999. 3.- La ley 546 de diciembre 23 de 1999 3.1.- Como una de sus finalidades esenciales, según lo advierte su artículo lº está la de “regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, 5 Corte Constitucional, sentencia C-700 de 1999, ponente Dr. José Gregorio Hernández. 14 LA LEY Y SUS IMPLICACIONES ligado el índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural”; busca establecer las condiciones para “hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna” (art. 2) y proteger el patrimonio de la familia representado en vivien— da, todo esto pone de presente que las operaciones de crédito
a las cuales se refiere la norma están orientadas esencialmente a los prestamos en dinero que se otorgan a personas naturales para su vivienda. No cobija la ley créditos diferentes a los de vivienda individual y, por ende, no puede pretenderse la aplicación de lo en ella previsto y, de manera especial, el alivio para las deudores (denominado reliquidacíón), a obligaciones provenientes de otras cansas, como son, por ejemplo, los créditos de consumo, los de constructores o los de libre destinación. Además esta ley crea las UVR 0 Unidades de Valor Real, ordena la conversión de todas las Corporaciones de Ahorro en Bancos, se ocupa de regular los diversos sistemas de financiación de vivienda, estableció el proceso arbitral como mecanismo para dar efectividad ejecutivamente a las garantías hipotecarias, innovación esta última que fue declarada inexequible6 y prevé abonos especiales para los créditos al día y 6 La Corte Constitucional en la sentencia C-l 140 de agosto 30 de 2000, con relación al punto señaló que para ella es palmaria la inconstitucionalidad de los artículos 35, 36 y 37 de la ley 546 de 1999, que eran los que establecían el procedimiento arbitral para procesos ejecutivos hipotecarios, porque viola “el derecho de acceder a la administración de justicia (articulo 229 de la constitución Política), el principio de igualdad (artículo 33 ibidem) y el objetivo constitucional de un orden justo (Preámbulo), además de frustrar, por contera, el ejercicio del derecho a una vivienda digna (art. 51 C. Pol.)”. Analiza la Corte que en la práctica las normas
dejaban en cabeza de las entidades financieras la posibilidad de obligar a su deudor a aceptar el arbitramento, pues se ve abocado a “suscribir la cláusula compromisoria por temor a que no se le otorgue el préstamo, y LA LEY 546 DE 1999 15 para los que están en mora mediante el mecanismo denominado reliquidación, el cual se halla previsto en el artículo 40. 3.2.- Esta disposición requiere desde ahora de una especial precisión pues destaca que sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 se efectuará un abono que se liquida sobre las bases matemáticas indicadas en el art. 41 de la misma ley, el cual se realiza a través de cada entidad financiera pero por cuenta del gobierno,7 reliquidación que, en resuasí la parte más fuerte de la relación contractual tem1ina imponiendo su exclusiva voluntad, aunque pueda en apariencia presentarse una realidad distinta”. Destaca la Corte que “lo dicho no implica la condena a los pactos arbitrales per se, pues tales cláusulasylos tribunales de arbitramento, como mecanismos alternativos de solución de conflictos, constituyen valiosos elementos para alcanzar el orden y la paz sociales siempre y cuando se cumpla con la indispensable condición de efectividad consistente en que las partes en controversia tengan plena libertad para decidir acerca de si acuden o no a ese medio y nunca por que así se imponga por el más fuerte”.— Es de advertir que la Corte dejó, enmi sentir, de considerar la más importante de las razones para justificar la ínconstítucionalidad
del pacto arbitral para iniciar y adelantar procesos de ejecución ante árbitros, cual es la de que el artículo 116 de la C. Pol. en el inciso cuarto faculta a los particulares para ser investidos “transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Es por lo anterior que la duración dela función arbitral es porun preciso lapso y si dentro del mismo no se proñere la determinación final o laudo, se pierde la facultad para hacerlo. Si se recuerda que el proceso ejecutivo usualmente no termina con la sentencia sino con el pago, que no se sabe_cuando se podrá dar, no se puede cumplir esa función, por definición constitucional transitoria, de ahi que poreste aspecto también se daba la inconstitucionalidad de los artículos 35 a 37 de la ley 546. Diferente es el caso cuando está en curso un proceso de ejecución y las partes quieren delegar la decisión de las excepciones perentorias a los árbitros, posibilidad viable porque emitido el laudo o finaliza el proceso si se declaran probadas las excepciones o regresa a la justicia ordinaria para proseguir la ejecución, hipótesis por entero diversa a la de adelantar todo el proceso ejecutivo ante árbitros. 7 El numeral 3 del art. 41 de la ley 546 es preciso al advertir que “El 16 LA LEY Y SUS IMPLICACIONES men, implica que el Congreso reconoció su error legislativo al
disponer dentro las bases a seguir obligadamente, por el Banco de la República, para establecer el valor de la UPAC, factores diversos al de la inflación y resarce asi los mayores valores que las entidades financieras cobraron a sus deudores, por ser para ellas imperativo acatar las bases que le indicaba la Junta Directiva del Banco de la República, quien, a su vez estaba en el deber de observar los indebidos parámetros im— puestos por la ley 31 de 1992, pero que también aplicaron para pagar a quienes depositaban sus dineros en ellas.8 Y es… que, para evitar futuras dudas desde ahora se debe dejar sentado que una cosa es la operación de r_e]qudaan y otra la de un crédito, a las cuales se reflere el parágrafo lº del art. 40 de la ley al señalar que “Si existiere más de un crédito pa…ra la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido en una misma entidad, la_reliquidagjím se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado” .9 gobierno nacional abonará alas obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquídación indicada en el numeral anterior”, el cual por disposición del art. 42 de la misma ley igualmente se hizo extensivo a los deudores que en esa fecha se hallaban en mora, de ahí que por ser dineros del Estado beneficiarse con más de una reliquidación implica incurrir en el delito de desviación de recursos públicos, tipificado en el parágrafo 2º del art. 42 de laley
546. 8 Es un aspecto que debe ser mirado de manera integral para no perder la objetividad y resaltar que igualmente las entidades financieras pagaron a sus acreedores (entiéndase ahorradores) valores en UPAC liquidados sobre las mismas bases. 9 Establece así la ley que el beneficio opera exclusivamente para una vivienda, sin que importe que respecto de ella se hayan efectuado varios préstamos, lo que no es raro en el medio pues se piden nuevos préstamos LA LEY 546 DE 1999 17
En suma, se entiende por reliquidación el abono que imperiosamente se debe hacer a un crédito de vivienda individual o a varios pero respecto del mismo inmueble, sobre las bases señaladas en los artículos 40 y 41 de la ley 546 de 1999, operación que no implica alteración diversa a la rebaja del saldo que determina el abono y que se hace por una sola vez; la reestructuración del crédito es el acuerdo al que voluntariamente llegan deudor y entidad financiera, donde se pueden modificar aspectos tales como tasas de interés, plazo para pagar o sistema de amortización y podrá ser efectuada las veces que las partes así lo quieran 3.3.- Al ser demandados como inconstitucionales diferentes artículos de la ley 546 de 1999, en sentencia C-955 del 26 dejulio de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunos, reiteró que respecto de los préstamos para vivienda las tasas no debían estar sujetas a las variables del mercado y que el Banco de la República debía fijar la tasa máxima para
ellos;10 de nuevo se pronunció la entidad en sentencia C-l 140 10 En esta sentencia, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández, al referirse al art. 40 de la ley 546 de 1999 señala la Corte que: “Se concretan en esta norma los postulados que ya fueron objeto del análisis genérico efectuado por la Corte en la presente providencia, relativos a la vigencia efec— tiva del Estado Social de Derecho y concernientes también a la asunción anticipada por parte del Estado de las responsabilidades inherentes a los acontecimientos que precipitaron la crisis del sector inmobiliario y de cré- dito financiero de vivienda en los años inmediatamente anteriores... ello no puede catalogarse como subsidio, pues no corresponde tal concepto a los antecedentes veridícos del establecimiento de la normatividad en tela de juicio, ni tampoco es posible que se le catalogue como auxilio, de aquellos prohibidos por la Constitución a favor de particulares (art. 355 C. Pol.), sino que debe encasillarse en la función de respuesta estatal frente a una circunstancia grave y critica que amenazaba con descomponer, de manera inminente e incontrolable, el orden económico social de la Repú— blica”. Surge aquí la interesante inquietud acerca de la responsabilidad del Estado por leyes constitucionales. 18 LA LEY Y SUS IMPLICACIONES de agosto 30 del mismo año y señaló una posible responsabilidad pecuniaria de las entidades financieras por los pagos recibidos de sus deudores en UPACS mientras estuvieron atadas a la DTF, aún para los créditos pagados antes de la ley 546 y amplía asi la posibilidad de que se realice la reliquidación sobre la diferencia que tiene el valor de la unidad atada solo a la inflación, frente al saldo que tuvo respecto de la DTF.” ll En esta sentencia, con ponencia del mismo magistrado, la Corte Constitucional señala que: “Así, pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada diferente a la compensación, para realizar el objetivo constitucional del orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber quién finalmente le está debiendo a quién y cuánto. Y ello sólo se logra si se reliquidan los créditos. Lo anterior debe ocurrir aunque se haya cancelado la totalidad del préstamo, para proceder a las restituciones consiguientes si es el caso.” Adelante señala la sentencia que los abonos de la reliquidación son sin “perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a sus organismos y a sus antiguos servidores por la adopción de las medidas y por la expedición de las normas que propiciaron el injusto traslado de fondos de los deudores hipotecarios a las instituciones crediticias, y también sin detrimento de los recursos que, previa sentencia judicial, corresponda restituir alas propias entidades crediticias. Estas, en efecto, los recibieron, los usufructuaron y los invirtieron. Es de su cargo su devolución, con los réditos respectivos.” Sin estar el presente estudio destinado a analizar las responsabilidades que se mencionan, debo dejar sentado que, en mi opinión, la Corte Constitucional desbordó el marco propio de sus funciones al establecer una retroactividad que la ley no señala cuando interpreta que la reliquidación procede respecto de prestamos
cancelados, pues es meridiana la ley 546 en señalar que se predica de préstamos vigentes, al día o no, pero vigentes. En segundo lugar no puede la Corte por via general señalar de antemano que es responsabilidad de las entidades financieras la devolución, por el hecho de haber recibido los pagos, máxime si, a su vez, las entidades reconocieron a sus deudores (los ahorradores) con el mismo sistema. Unicamente caso por caso, y de demostrarse por el demandante en quien radica la carga de la prueba, que las entidades ñnancieras le cobraron más de lo que ordenaba la normatividad vigente es que puede deducirse responsabili— INCIDENCIA DE LA LEY 19 4.- Incidencia de la ley 546 de 1999 y los procesos ejecutivos en curso Repasando el articulado de la ley 546 encuentro que respecto de los procesos ejecutivos en curso, la única disposición vigente que tiene incidencia directa en ellos la constituye el parágrafo tercero del art. 42 que transcribo: “Parágrafo 3º.- Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas ' ' '- cjajes, tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se proce— dera, a su arch1.vo sm. ma,s tra,m1.te”.12 Esta norma presenta varios aspectos que deben ser mencionados, a saber: lidad voluntariamente asumida por el Estado se entiende sin perjuicio de lo que los jueces dispongan en casos particulares, a la luz de las sentencias dictadas por esta Corporación.”, no puede entenderse como que, de antemano, la Corte Constitucional definió que por el hecho de haber cobrado obligaciones en UPACS existe responsabilidad. Las expresiones “que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia delapresente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario”, “dentro del plazo” y “Si dentro del año si— guiente a la reliquidación del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidadfinanciera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”, se declararonínexequibles en la sentencia C-995 de 2000, de manera que se cita el parágrafo tal como rige en la actualidad. 20 LA LEY Y SUS IMPLICACIONES 4.1.- Clase de procesos a que se reñere Si bien es cierto el parágrafo no cualiñca la naturaleza del proceso, se debe tener en cuenta que el inciso primero hace referencia a los “deudores hipotecarios” que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, lo que permite inferir que se cobijan los procesos de ejecución que las entidades crediticias adelanten contra deudores que han otorgado garantía hipotecaria, de manera que cubre esencialmente procesos ejecutivos en cualquiera de las modalidades posibles 0 sea hipotecarios puros, con acción mixta o con base en la garantía personal en las que se esté cobrando un crédito otorgado para adquirir vivienda.13 4.2.- Facultades del juez Se trata de uno de los aspectos de mayor interés desde el punto de vista procesal, precisar el alcance de la expresión “Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo”, pues de la posición que se adopte se define si el juez puede suspender de oficio el trámite del proceso o si se requiere necesariamente solicitud de parte. Si se tiene en cuenta que la parte inicial del parágrafo otorga al deudor el “derecho a_sºli£i_ta[ la suspensión de los mencionados procesos” parecería claro que no puede el juez actuar de manera oñciosa, lo que halla cabal coordinación con la circunstancia de que la suspensión se otorgue automá- ticamente por el juez, lo que no implica que éste actúe de oficio sino que, presentada la petición, de inmediato, de plano, la conceda, pues ese el sentido que tiene la expresión 13 Esta eventualidad es rara, pero no se puede descartar que una entidad financiera decida no ejercer la garantía real y dar efectividad exclusivamente a la personal. INCIDENCIA DE LA LEY 21 “automáticamente”, por cierto mal utilizada si se considera el contexto de la norma. En verdad, tal como lo ha destacado el Consejo de Estado,14 si bien la ley colombiana no define la expresión “de plano”, se trata de “un modo adverbial figurado que en el foro significa que la resolución debe adoptarse sin trámi—
tes... se excluye todo trámite distinto del indispensable examen que haga el fallador según sus exclusivos criterios”, de manera que el sentido del aparte que se analiza es que presentada la solicitud por el deudor, sin trámite alguno y de acuerdo con el examen que haga el juez, pue
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