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ATIENZA - Introduccion al derecho

Manuel Atienza

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Detalles

Título
ATIENZA - Introduccion al derecho
Autor
Manuel Atienza
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Constitucional
Año

fi 1 1 l ManuAetli enza Introducción alD erecho , ; 'Cc"r-•.u :· r,.: : t-.'.:: .••·: :•fiA .L \,.1.f '"T' BKI1fCüfi

BARCANOVA

TEI\IIA.5 UNMRSrli\RIOS

• (uh."l.ct..ilóinl piogJrio dsMaéa nuBeclr mudo 1NDICE A /¡d,eeJls1. La ·., /!.,.\. 1'11\ploorEg lol,Da ísa z IX • "''"1"> rcllmlnar 1, Elc onceptoD erec.h o 3 de 1l .E lp robledmela a d efinicdieóD ne recho 3 12 Cuestidoena emsb igüedad 11 1l Probledmeav sa guedad 13 1fi Derecyh noo rma.s . . . . 17 1fi Derecyh oE stDaedroe.c yh opd er o 32 1• .< Derecehi doe ol.o gí.a .. .. 37 • .. 17 Iusnaturya lpiossmiot jiuvriísd.mi oc o. . 41 1N Estrucftnuucri na óy. j ustif n idceaDlce iróecho 47 lhl>llografía 48 , 1o •f unciodneeDlse recho 53 JI Importadneclai naá lfiusciiso ndaelDl e recho 53 n 'l.¿ Quse!i gniafincáal fiusnicsi doenDlae lr echo? 58

1l .E lD erecchoom os istedmeca o ntsroolc i. al 61 © 198M5ct.u cAl1 ienza n © L9 8d5e esetda inc:Ei dóitoBrairarln nSo.vAa.. J◄ ,F uncionayl fiusnmcoi sonoecsi adleDeles r echo 69 PIL.e ss3e3pc,sm .r esu0e8l0Bo2a.3r ocneal. l fiL.o esf ecsto'>cs eis da ell anso rm.a s. . .. 72 Tel né o f(o932)1 7 20 (59432.3) 18 F5 7a 9x 'h Conílictyuf aulnincseimssoo o cidaelDlee sr ec.h o 74

Disedñelo ca u bieCrotuan: t erfo1i '1 Derecyh oc amsboicoi al 77 lllolgdraí.í a .. •. . 87

Cuana ed1i9c9i1ó ,i: i De¡xhlietgBoal3:3 449-1991 1 "" valores jurídicos 91 ISB8N4·- 7533-292-7 tI Valojruersí dyij cuosst .i cia 91 JP mfi ¡n mi el ,nnS e sH pd oU. Ra Oi Pn E ,R Se.cA:.t4r,.0c 8d0oB0.a5 r celona \ 11 1 1 JU u$ sl ti ie yc c ii ig la au i a bl e.d r a td a d . 1 10 01 8 ()u¡,cwd}au hliard eaµ rodttottcopac:i alór nc< iII<Rpn• r lc sne/Jmreba a.j u

1•1 Justiyc sieag uridad . . . 115 < rmlqm.t\{'IaHHrt m gmJr;eá, <>f iacuadio• , sv iülnuaa a u/toripzarceiló'ni á 1\ l.cuo ncepicuisónna tudreal laji ussttai cia 119 \.,•.', u,i!M,, ••d/i' torci,1 aecsnrx ec:uv,ai,•sd 1i•u•a n<>r iloisbsrioesm,qp mr·e 1n l.cuo ncepdceil óajn u stidceKi aan .t . 124 w m,u,dmlwf1 l1 uwt•dtefol. mt-.i. s•muacs:.i a Vlll 1odice • 37. . Lo concepcón utilitarista de la justicia 129 i 38. . L" concepción historicista de la justicia 135 3fi. . l.a concepción analu,ca de la justicia . 150 3.10. La concepción de la justicia de J. Rawls 158 3.11. Derechos humanos. Estado de Derecho y democracia 165 Bibliografía 178

PROLOGO

4. La ciencia del Derecho 185 4. l. Origen y desarrollo histórico de la jurisprudencia eu185 ropea. 196 4.2. La ciencia jw•fclica moderna 218 4.3. Ciencia y teoría de la ciencia 4.4. La teoría de la ciencia jurídica de Kelscn . 232 4.5. La concepción de la ciencia jurídica en el realismo ble es el Libro -el tipo de libroque en mis lejanos tiempos de

jurídico. A. Ross 240 c,tudiante me habría gustado tener en un primer curso de Derecho, 4.6. La concepción de la ciencia jurídica de Hart . 248 fiucrte accesible -y que envidioa los actuaJcs alumnos: no lodo, 4.7. La concepción de la ciencia jurídica de Bobbio 252 4:0010 se ve. es malo y ncgaLivo hoy en nuestra Universidad. Si me 4.8. Marxismo y ciencia del Derecho . 257 habría g•u stado estudiar este libro, es fácil imaginar lo que me hubie­ 4.9. ¿Es la jurispn,dencia un saber científico? 274 r., gustado escribirlo. Me conformaré, sin embargo, con hacer el pró­ BibliograUa 283 logo (gracias a la amable solicitud de Manuel Atienza) y con alegrar• nu: profundamente -•p c1·0>, otra vez. no sin envidia -de que el autor

S. La situación actual de los saberes jurídlcos . 289 sea un viejo, pero joven, discípulo, colaborador y querido amigo, ya 5.l. Ciencia del Derecho y saberes jurídicos 289 111minente catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de 5.2. La sociología del Derecho 296 \licante. 5.3. La lógica jurídica . 304 1 Me consuelo también, e intento con ello algún tipo de autojustifi­ 5.4. La informática jurídica . • 347 ,,,ción, pensando que libros como éste tal vez no hubieran sido po­ 5.5. La filosofía del Derecho 365 ,1hles si, hace aiios, otros no hubieran u no hubiéramos hecho Jo que

Bibliografía 372 lucimos: (UJldamcnlalmente. oponernos con la critica (con las «ar• 111ai, de la crícica-., djrán todavía los más entusiastas•, si es que aún Indice de nombres 379 ,1ueda alguno) al monolitismo doctrinal entonces imperante. pro­ pugnando Jibcrtad, ciencia y pluralidad frente al iusnaturalismo tea-. • Indice analltlco 385 , ,alico impuesto por el poder y más o menos vergonzantementc ,1,11mjdo -no nos engañemro'fi - por los juristas tecnócratas y los nt<iilósofos inLegristas de entonces. Manuel A1ienza tuvo tiempo de l -.vir, y de sulr ir, algunos de los liltimos coletazos de aquella repre­ ,1\'H situación; por eso -junto a otros-t!S un• b uen nexo de unión, l'I \' su libro, entre dos generaciones. la del lranquismo desde la opo• .1uon y la de la transicion en crítica participación. iLns viejas historias!, replicarán con geslu de disgusto y desdén l,is diferentes especies de los actuales olvidadizos. Pero en relación • um toda esta circunstancia hislórica de nuestro país y asimismo en w11crcto dentro de ella, en ,·elación con la filoso!ia del Derecho, me ll.111.fic:e que dos actitudes han de quedar pcrleclamente claras como ,·,presión de lo que a toda costa debe tender a superarse: a) por un • lac.u, es verdad, la de pasarse ahora otros cuarenta altos hablando

l X Prólogo de los famosofi «cuarenta años..», permaneciendo atados y bien ata• dos a los problema,,, cues1íones y querellas de entonces: pero por otro lado y con no menos fuerza, b) la del «adanismo democrático• que coníundc. en algunos casos interesadamente, reconciliación y paz , fion ignorficia o tr ivialización del pasado y con un total altis­ tor1c1smo: aqu1 no ha pasado nada (al menos nada que valga la pena) Yfi nad>a ha y que estudiar ni conocer. El libro de Manuel Atien­ za no en rnodo alguno, «españolista» -su documentación y bi.­ . bl1ogral ,a es, como debe ser, universal y muy selectiva-, pero sus presupuestos, finalidades y motivaciones tampoco son ucrónicos ni a.históricos, sin .o que . tienen .mufi en cuenta, hasta en Jos aspectos que parecen mas técmcos y c1cnuficos, los condicionantes hispánicos de todos estos últimos tiempos. Desde otro punto de vista menos Lrascendente pero asimismo im• portante -el de la actual rCórganización de los planes de estudio en las Facultades jurídicas -es también históricamente relevante y muy oportuna la aparición de esta lniroducción al Derecho de Ma­ nuel Atierua: prueba, a mi parecer, la necesidad, la absoluta ncccsi• dad, de que materiales y perspectivas de este carácter. u otros si­ milares cercanos a este mismo contenido, sean acogidofi como base

--en un primer curso de la licenciatura v con ese u otro rótulo­ para la buena formación de los futuros jÜristas y hombres de leyes q u e h a n d e l r a b a ¡ a r , y a d e c a r a a l s i g l o x x 1 , e n l o s a p a r a t o s e ni s t ­i tuciones jurídico-políticas de un Estado democrático y en el marco conflictivo, de una sociedad civil que impulse a aquél en un cons'. tante proceso de abierta y crítica homogeneización. Existe el riesgo en nuestras Facultades de que el merecido desmantelamiento del «Derecho natural» -incluso propiciado, para obtener ventajas, por algunos de sus viejos entusiastas adoradores o de sus silenciosos ex­ ser plotadoresquiera aprovechado para aislar v aculturalizar aún más de lo que ya están los estudios jurídicos, produciendo única y exclusivamente técnicos y juristas para el mercado (aunque sea ahora Pfi el Mercado Común). Las crili cas, en este sentido, que finu':I Allenza hace de la Dogmática jurídica, negando su carácter c1enHfico pero a.firmando su carácter técnico. e jncluso tecnológico· la justa importancia dada por él a otros nuevos, o no tan nuevos' , •saberes jurídicos» (informática, lógica, sociolog,a, etc., del Dere­ chfi), y su implafible e inobjetable defensa de la filosofía jurídica, es iodudable que introducen perspectivas polémicas que no pueden ni deben ocultarse sin dejar definitivamente anticuados y, enclausr1 fia oda q , s " eu el le o sar ecl ss ut c du nai tse e1oi sn e els e n no u rtse o es ac su p caf na u . ln at i ed eit sn e dn e e Dn ere gir co hr o ,p s o ei r nq du oé Prólogo XI Podría discutirse, dentro de esa óptica, si todos los t ;rnas qfie el protesor Atienza incluye en su /11troducfi1fin pertenecen propia­ . mente a ésta (pensando en estudiantes que ,mcian sus estudios), o si -como yo también creoalgunos de ellos, . como por lo den:iás él mismo reconoce en el último epígrafe de su hbro, serían más bien estudios de filosofía del Derecho a cursar, por lo tanto, más bien en los años finales de la licenciatura. Yo haría para el pruner curso • una menos füosófica, menos problemá1ica, Inirodacci6n al Derecho 0 una Teoría de /as (en plural ) ciencias jurídicas, con much? _de lo que aquél incluye en su libro pero también con cosas que trad1c1oofil­ mente se apropia la «Teoría general del Dcrficho•, para despues, sobre ese material pero p1re feriblemente en qumto curso, poder ha­ cer ya propiamente una Filosofía del Derecho, como puesfia fin _cues• tión desde esa ¡ierspcctiva de lo allí, y en las otras «d1sc1phnas•,

analizado y tambié11 críticamente asumido. . , . Estas fibservaciones de contenido -de cohefienc1a academ1ca1 más bien -a.. la In troducción de Atienza llevan, sm em•bar go, como contrapartida, al reconocimiento explícito de qfie se o-ata, en _cfin _se­ cuencia, de una obra útil. tanto para los estud1anles que se 101c1an _ _ en esa materia pl'Opiamcnte dicha, y desde ah1 en el COOJUfito fie las ciencias jurídicas, como para• los que al final de los estudios se me­ ten en las irremediables profundidades, que son y deben se_r co"'.'· plcjas pero no ineludiblemente oscuras ni abstrusas, de la F1losof1a da/ Derecho. Sería, pues, un libro de buen uso para todos los estu• , diantes de dicha Facultad pero también para los de filosof1a fipurafi 1, de Jas otras ciencias sociales. Estimo que un debate ,nterdisc1pli­ _ nario como el que propicia y posibilita este texto habra de resulfiar ,ara todos enormemente fructífero: a los de filosofla y letras, éuca 1 y ciencias sociales, les hará abandonar definitivamente Y de una • '. vez por todas su por lo general apergaminado, enmohecido Y regla­ mentista confiepto del Derecho: a los juristas les ayudará en su, también para siempre, necesaria liberación del voto de clausura • _ dogmático-norma1ivo y del tradicional desprecio hacia todo lo qufi no esté en la Jcy O en la jurisprudencia, abnéndoles nfievos hfin­

,ontes de comunicación del Derecho con la total reahdad social, cco11ómic:a cultural e histórica. tAh!, 1fi olvidaba: incluso a los de ciencias (no sé ya como lla­ _ marlas) naturales, experimentales. a los que hfin sido s1em .fire de .. ciencias• por antonomasia. pienso que cambien les vendna mfiy .. bien Ja lectura de un libro como éste. El nues ,tro es, co fi. fr ficueoc1a, un país paranoico v extremoso (los otros pa1ses tamb1 .en). _ de una ,ituación en la quefi -no hace tamos años, pues todavia vive? mfi• ucupar"le, 01 ra;-, «asignaturas» que -con plena justificaciónse de• chos de sus protagonistas-a un, como símbolo, Arturo D. upefi1er, fl. d1c:in m:\, a la exégesis y .il buen entendimie• n10 de estricto Derecho ,ico ilustre retornado ele lnglaterra, se le fielegafia real Y ofic1almen­ l te al olvido, oegándosele incluso los medios mas elementales para 1x,-.itivo. xn Prólogo • segu.ir trabai finfio aqu1, podemos estar hoy pasando, no a una adc-­ cuafia potenc1ac1on y certera orientación no cicntificista de tales in­ vest1gac1oncfi, objetivo absolutamente necesario, sino -en su nom­ b,.ea un insulso, oportunista e injusto desprecio de las pobres . •fiuruamdade • (y de las. ciencias sociales), arrojado, el tal despre­

fi cio, co? ap fiesurad _ a soberbia por pasajeros indocumentados, no por los vetdadcros científicos, desde el nuevo rico •tren de Ja tecnolo­ NOTA PRELIMINAR gía» en el que hay que estar, desde luego, pero sabiendo muy bien tdóndc cofiduce Y adónde, a pesar de todo, nosotros queremos ir. o sfi olvide que las matemállcas no mienten pero sirven para ment1r. Por desgracia, es imposible para uno solo saberlo todo; lo que, . sm embargo Y por fortuna, no resulta imposible es comprender que efi mucho lo que nos (_alta por saber, lo que ignoramos a todos los El objetivo fundamental de esta obra es presentar una introduc­ niveles, Y que el trabfiJo de todos es necesario y que debe darse en constante colaborac,on y en siempre abierta comunicación. Estoy ción amplia al Derecho y a los saberes jurídic•o s que permita al _ cas, seguro -no quiero ser por entero dogmático, pues también es lector comprobar el carácter complejo y multiforme de lo jurí• "'.uy sabia Y orgullosa esta ul11ma generación de iusfilósofos hispá­ dico. El esquema seguido para ello es, sin embargo, bastante mfiosd _e que, por su pfirte : esas propuestas coinciden en muy am• simple. Los tres primeros capítulos se agrupan en torno a la pre­ pha medida• con las mot1vac1ones de fondo v las •virtudes» intelec­ gunta ¿qué es et Derecho? y pretenden ofrecer tres respuestas

ruales que _gu.ian e inspiran toda la labor de Manuel Atienza -miem­ distintas según se adopte una perspectiva estructural (¿cómo está bro preeminente de esa generación-y, por tanto también éste por estructurado el Derecho?, ¿cuáles son los elementos que lo inte• ' el momento, su último e importante libro. gran?), funcional (¿para qué sirve?, ¿qué funciones cumple en la sociedad?) o valorativa (¿cómo deberla ser el Derecho', ¿cuándo Elías Díaz un Derecho es justo?). Los dos úllimos capítulos buscan su uni­ dad en torno a la pregunta ¿qué es la ciencia del Derecho?; ta en respuesta varía este caso según se wme en consideración el saber jurídico tradicional (¿qué tipo de actividad intckctunl es la dogmática jurídica?,¿ tiene o no carácter científico?) o bien se am• plie la perspectiva para incluir otras disciplinas como la so­ ciología del Derecho, la informática jurídica o la filosofía del l>crecho (¿cuál es la situación actual de todos estos saberes 1uridicos?, ¿qué relación guardan entre si y con ta dogmática ¡urídica?). La adopción de esta pcrspectlva general tiene que ver con IJ intención del autor de dirigirse a un público amplio. Por 1111 lado. pretende ofrecer una serie de materiales para usar en un n1rso de Introducción al Derecho que sustituya al anacrónico Derecho Natural que aún sigue figurando en los planes de estu­ Llio de las facultades de Derecho españolas. Por otro lado, desea­ , in contribuir a facilitar un mayor intercambio y conocimiento mutuo entre los juristas y los filósofos y científicos sociales.

Dadas las características de la obra, se ha prescindido del apa• 1.110 de notas a pie de página que suele acompañar -y a menu• Nota preliminar • do lastrar-a los trabajos académicos. Sólo se ha incluido, des­ pués de cada capítulo, un apéndice bibliográfico relativamente breve y que permitirá identificar las obras de los autores cita­ dos o tenidos en cuenta en el texto. Las anotaciones marg.inales .. están puestas con vistas a ayudar a los estudíantes de Derecho parte del público a que se dirige la obraa comprender y -:- s1stema11z.ar un texto que de otra manera podria resultarles ex­ l. EL CONCEPTO DE DERECHO cesivamente arduo. Josep Aguiló, Javier Boix, Albert Calsamiglia, Isabel Espejo, Elías Diaz, Ernesto Garzón Valdés, Francisco López Ruiz, Ja­ vier Lucas, Gregorio Peces-Barba, Juan Ruiz Manero y Tomás Vives han leido el texto o parte del texto mecanografiado y me han hecho observaciones valiosas que he tenido muy en cuenta y por las que les quedo muy agradecido. Con tres de ellos ten­ 1.1. El problema de la definición de Derecho go, sin embargo, una deuda especial de gratitud. El apartado JO del capítulo tercero, la concepción de la justicia de J. Rawls, es una generosa donación de Ernesto Garzón Valdés, de un tra• Fn la Crllica de la ratón pura, Kant ironizaba a propósito de los bajo inédito suyo, que yo he retocado para adaptar a las nece­

¡11ristas que todavla estaban buscando una definición del con• sidades de un libro de introducción al Derecho. El apartado 8 del capítulo cuarto, Marxismo y ciencia del Derecho, e.s una sín­ , epto de Derecho; hoy, un par de siglos de.spués, no puede de­ • tesis de un articulo que escribi conjun•t amente con Juan Ruiz drsc que la hayan encontrado. Por su parte, Flaubert, en su ¿ eP l u D.t ed re u d hef o'Jin irse Manero quien, por otro lado, me ha hecho numerosas y atinadas n,ccionario de los lugares comunes, definía «Derecho• de esta sugerencias, como es costumbre en él. Y Elías Diaz es, ade­ 1 ,l'iginal manera: « No se sabe qué es•. Y, más recientemente, H. más de autor del prólogo, responsable -én el sentido débil de la llar!, uno de los teóricos del Derecho más importantes del siglo, expresiónde que haya escrito este libro. Evidentemente, nin­ ,lcdicó en 1961 todo un libro a esclarecer el concepto de Derecho, guno de los tres es -ahora en un sentido fuerteresponsable ,111nque estaba convencido de que tal concepto era demasiado de los errores e inexactitudes que seguramente quepa encontrar rnmplejo para poder ser encerrado en una cláusula definitoria. en él. Finalmente, deseo agradecer su trabajo al anónimo correc­ S,•,ialar el carácter abierto e incluso insólitamente complejo de la tor de estilo de la Editorial que ha contribuido decisivamente l"l•gunta «¿qui'.! es el Derecho?» es un tópico que aparece en

(¿o quizá sea mejor escribir «de manera decisiva•?) a la mejora , 11\i todos los libros que tratan del Derecho desde un punto del texto. ,le vista general. En su calidad de «problema sin solución•. la ,.,,puesta a ese interrogante suele atribuirse a la filosofía del Alicante, mayo de 1985 llerccho. Sin embargo, puede decirse que existen dos tradicio­ m·, distintas a ptopósito de la definición de Derecho: la de quic­ m,· piensan que n•o es posible una definición como tal, o bien ,111• -aunque posible-- no es en sí una actividad interesante; v In de quienes consideran que esta operación no sólo es posi­ hlt•, sino también sumamente importante. Ambas posturas des111nfian, entre otras cosas, en concepciones distintas de lo que .1firu6ca definir. Pero esto quiere decir que no sólo se plantean problemas para La definición de definición. ,ll'llnir lo que sea Derecho, sino también para definir lo que sea 1lt•l111ición. De modo que, si sobre la primera cuestión se han El concepto de Derecho El problema de la definición de Derecho 5 • escrito bibliotecas enteras, a la segunda se le ha dedicado tam• Ante todo, es importante distinguir entre el término •Dere­ bién considerable can tid ad de páginas. As(, pues, la empresa de de­ cho•, el concepto «Oerecho•, y el objeto Derecho. En general. Ténninos, f;Oncep/OS V finir Derecho parece haber adquirido caracteres de desesperación. puede afirmarse que los términos (aunque no todos) designan

obietos. Afortunadamente, es posible encontrar una salida airosa a la conceptos que pueden tener o no tener una referencia empírica u anterior situación (y, de paso, una razón para seguir escribien­ objetiva. Así, hay términos sin designación, como los artículos, Designación y referencia. do) s, se examina la obra de eminentes filósofos de la ciencia, las preposiciones -términos sincategoremáticos. es decir, que como M. Bunge, quien, con muy buenas razones, considera que sólo tienen sentido en combinac•i ón con otros términos-y otras es una idea te.anacrónica» e «jnsostenible•, entre otras cosas, palabras sin significado o al menos que no lo tienen para noso­ pensar que los conceptos científicos deben definirse desde el pri­ tros, pues el significado depende siempre del contexto: «righl• mer momento. Según Bunge, resulta absurdo pensar que, en la es un término no significativo para un castellanohablante que no ciencia, una investigación no puede empezarse antes de tener sepa in•g lés, pero signilicativo en otro caso. Hay términos que definido su objeto, entre otras cosas porque muchas veces se designan conceptos que no tienen referencia empírica u objeti• parte de conceptos vagos q•u e se dilucidan gradualmente a tra­ va, pues son conceptos formales; tal es el caso de la mayor parte vés de la investigación misma. Naturalmente, el objeto de la de los de la lógica o la matemática: por ejemplo, el concepto de investigación Licnc que identificarse desde el comienzo, pero esto «implicación• o -<:orno veremos más adelanteel de «deber

puede hacerse Sin necefidad de definir (q ue es una operación ser• en la teoría de Kelsen. Términos que designan conceptos que técnica especial de la que luego nos ocuparemos), sino, por hacen referencia a la experiencia: «dolor», «sentimiento de justi• ejemplo, con ayuda de descripciones o de alguna otra forma. cia•. Términos qi1e designan conceptos que no hacen referencia a la experiencia, pero sí a hechos objetivos o a los que se atribuye !e Y lo anterior puede aplicarse perfectamente a nuestra inves­ realidad objeliva. En física, por ejemplo, términos como «elec­ tigación sobre Jo que sea e) Derecho. No empezaremos por de. trón• o «partícula libre• se supone que hacen referencia a algo • finir lo que es el Derecho (ni siquiera por definir Jo que sea de• objetivo, aunque sea imposible -o, al menos, lo ha sido hasta finición, que dejaremos para un poco más adelante}, sino por ahora-tener experiencias al respecto. En el campo del Derecho apelar a las distintas experiencias y nociones que cualquiera no parecen existir conceptos semejantes. O, mejor dicho, los con­ que lea estas páginas tiene a propósito del Derecho. No cabe ceptos que se han formulado con este propósito (por ejemplo, el duda de que todo lector entiende frases en las que se emplea de «espíritu del pueblo• en los autores de la escuela histórica) el término •Derecho• (por ejemplo, las anteriores), tiene con­ rcsulta.n ser simplemente metafísicos: no se basan en realidades ciencia de estar implicado en diversas relaciones jurídicas (cada •• objetivas, sino en ilusiones (subjetivas), Finalmente, existen tér­

vez que compra algo, que efectúa una reclamación a la Adminis• minos que designan conceptos y que tienen referencia tanto em• tración, que paga una multa de tráfico) y probablemente tenga pírica como objetiva. Es el caso de la mayor parte de los concep­ incluso ciertas ideas sohre cómo debería ser el Ocrecbo (a lo ws jurídicos: «juez». «negocio jurídico». «norma jurídica» o in­ mejor, la idea de que el Derecho no debería ser de ninguna ma­ cluso «Derecho•. «Juez•, por ejemplo, designa un concepto que, nera, es decir. que no debería existir -aunque, en este último desde luego, tiene referencia empírica (a los jueces podemos ver• caso, no es probable que s.e haya decidido a estudiar Derecho y, .. les, hablar con ellos, etc.), pero también objetiva, en el sentido de por tanto, a leer estas páginas). A partir. pues, de estas diversas que no se agotan en la experiencia (como ocurre con «senti­ experiencias e ideas, lo que trataremos de hacer es suministrar miento de justicia»): los jueces acostumbran a durarde spués algunos instrumentos teóricos que nos permitan acceder a una de nuestro trato experiencia) con ellos; los sentimientos de jus­ in1erpretación más profunda de las mlsmas. De esta manera, ticia (o los dolores de muelas) no. nuc::-.tras noclones vulgares sobre lo que sea el Derecho rcsul• 1arán ba.stantc más complej•a s de lo que podría pensarse en un Designación y primer momento (pero es de esperar que no mucho más con• En resumen, podemos decir que el significado de las expre• refere1tda de

'1 rusas). siones lo constituye la designación y referencia de las mismas. ,,Derecho-.. El problema de la delinición de Derecho 7 El concepto de Derecho La primera es que estas trc!l concepciones .se suelen reducir Y que términos como «Derecho• son plenamente significativos, generalmente a dos, y de ahí que se contrapongan las definicio­ y lo son incluso pluralmentc. El término «Derecho» designa. en efecto. un concepto (o mejor, como luego veremos, diversos nes nominales a las definiciones reales. Lo que desaparece. en conceptos) que tiene referencia empírica, como lo prueba el he­ consecuencia, es la categoría intermedia de las definiciones con• cho de que podamos hablar, y en muchos sentidos, de cxperien• ceptuales, lo cual se debe: 1) a que los conceptos se reducen a veces a cosas (a objetos ideales) o bien a nombres, a palabras, cias juridlcas. Pero Liene también una cierta dimensión de objetividad, en cuanto que el Derecho -o. si se quiere, los Oere• y 2) a que lo que suele interesarnos definir son palabras que designan conceptos y en cuanto que designan conceptos, y de chos-es una realidad compleja que incluye normas, institucio• ahí que Jas llamadas definiciones •nominales» sean tanto defini­ nes, comportamientos, etcétera, )' que. en cierta medida, es in• ciones nominales ea sentido estricto como definiciones concep­ dependiente o va más allá de las experiencias individuales o colectivas de los individuos. Ello no implica. por cierto, hundirse tuales. Tendremos una definición nominal en sentido estricto,

por ejemplo, si tomamos los signos desde una perspectiva puraOe/ínición en ninguna sinu1 metafísica c;ino, tan sólo, admitir que emplea• rnos la expresión .iOerecho•: para referirnos a algo más que a mente sintáctica. es decir, sin atender a sus posibJes significasiutdc11ca. dos. Así ocurre en los cálculos no interpretados de la lógica: la una abstracción o al conjunto de comportamientos y sentimien­ definición «Op=df Ppa-P-p» indica meramente que la expretos que experimencan delcnninados sujelos. El Derecho, en cuanto fenómeno fiocial e hi!)tórico, es, e\'identemcnte, una obra sión que aparece a la izquierda del símbolo •=df»• se puede sushumana, pero que. en un cierto sentido, adquiere vida propia. tituir por la que aparece a la derecha; es decir, sirve para esta• Basta pensar. por ejemplo, que el significado de una norma ju• bl!!cer una regla sintáctica. Pero si nos interesan también los radica no se agota en el sentido sub•je tivo que tuvo en sus crea• significados y atribuimos una interpretación a Ja fórmula (por Definicióu • ejemplo: la obligación de efectuar una conducta cualquiera, p, semántico. dores, sino que llega a adquirir un significado objetivo, indepen• díentcmente de lo que «quiso• el legislador; o bien ea el hecho es igual por definición a la conjunción de la permisión de cíec• de que si el Derecho moderno consta en esencia de normas ge­ tuar tal conducta y la no permisión de efectuar la conducta

nerales y abstractas. no es porque nadie lo haya querido así. sino contraria), estamos estableciendo también una regla semántica, como consecuencia del tipo de relaciones sociales generadas por una regla que nos permite establecer un •a correspondencia en el sistema burgués que el Derec-ho. debe regular (Marx). Desear• cuanto a los significados (a nivel conceptual). gándola de su carga metafísica - si esto fuera posible-, se po­ La segunda observación es qu c hablar de definiciones a prodría emplear una expresión de Hegel v afirmar que el Derecho pósito de la!> definiciones «reales» parece impropio, pues las de-- Dc/iuicioue.s y r'tfericioncs. es, además de otras cosas. un momento del espíritu objetivo. hniciones ::i.on siempre rela•t ivas a un lenguaje, de manera que, como mucho, podrán existir definiciones de conceptos, pero La distinción entre un nivel lingüís1ico. un nivel concci,tual y nunca de cosas, de realidades. Las llamadas (mal llamadas, por un nivel objetivo o real sirve, entre otras cosas. para entender mejor lo que sea definir. Según algunas concepciones (la teoría c,erto) •dellniciones reales» integran una categoría heterogénea y poco clara. Naturalmente, con ello no se trata de negar la pos y aristotélica y, más o menos implícitamente. la manera de en• _ _ tender las definiciones por la mayor parte de los juristas) lo que si _bJhdad de establecer correspondencias signo-hecho; Jo que se se define es un objeto. un ente; se habla, en consecuencia, de mega es la conveniencia de denominarlas también •definiciones».

definiciones reales. Para otros. lo que se define no es un objeto. Buoge, por ejemplo. habla para estos casos de refericiones. Un sino un concepto: las definiciones serán conceptuales entonces. tipo de refericoón cs. por ejemplo, la llamada •definición osten• De/ir,ición ostensiva. Finalmente, según una tercera concepción, lo que se deline no SJVa», consistente en nombrar una cxpresion y señalar su rcfcrcncia. Lamentablemente, esta tecnica no sirve para determinar es un objeto ni un concepto. sino un término, un nombrefi las "' definiciones, en este caso. serán uomintlles. Asi. según esta ter­ la referencia de palabras de clase, como «juez» (que se refiere cera concepción (sentido técnico de definición), la definición es a ufi número indeterminado de seres) y mucho menos de exn;,·u un hecho lingüístico. una correspondencia signo-signo. Pero so­ presiones como .. Derecho» que se refiere a clases - sumamente heterogéneasde objetos y experiencias; pero podría servir bre esto hay que efectuar un par de observaciones. El concepto de Derecho El problemn de la defimdóo de Derecho 9 pai-a rderirse a los nombres propios (es decir, a palabras cuya - que las delioiciooes, en cuanto reglas que establecen cómo referencia es tLO único objeto del mundo). Cabe pensar, por usar sintáctica y semánticamente las expresiones, no pueden ca• ejemplo, en dar una definición ostensiva de «el juez Antonio lificarse de verdaderas o falsas (con la e,cepción, si se quiere, de Gil», pero no de •j uez» que se refiere a todos los que son, han lo que luego llamaremos «definición lexicográfica.): no hay nin•

sido y serán jueces. guna cosa ni esencia alguna que deba reflejar una definición; en Entendemos, pues, la definición como una operación por la principio a una palabra se le puede atribuir el significado que que se introduce en el discurrso un nuevo término y en ocasio­ se desee (y si no se hace así es por razones pragm

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