Auto interlocutorio 05001233300020220143201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 05001233300020220143201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23~33-000-2022-01432-01 (74192)
Demandante: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Rionegro (Antioquia)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: REPETICIÓN Radicación: 05001-23-33-000-2022-01432-01 (74192)
Demandante: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE RIONEGRO
(ANTIOQUIA) Demandado: JOSÉ ALBERTO VALENCIA RINCÓN Y OTROS Asunto: Resuelve recurso de apelación El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la parte demandada contra la decisión adoptada el 12 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual negó la solicitud de ratificación del "Análisis médico jurídico" aportado con la demanda.
1. ANTECEDENTES La demanda
1. El 13 de diciembre de 20221, el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de RionegroAntioquía (en adelante el Hospital), por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de repetición presentó demanda contra José Alberto Valencia Rincón, Alejandro Ocampo Hincapié y Martha Dolly García Cuervo con la que pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que se declare civil y administrativamente responsable a los ex
Valencia Rincón, Alejandro Ocampo Hincapié y Martha Dolly García Cuervo con la que pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que se declare civil y administrativamente responsable a los ex funcionarios JOSÉ ALBERTO VALENCIA RINCON con cédula de ciudadanía 71.888.639, ALEJANDRO OCAMPO HINCAPIE con cédula de ciudadanía 8.354.280 y MARTHA DOLLY GARCIA CUERVO con cédula de ciudadanía 22.001.424, de los perjuicios causados al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE. RIONEGRO, con motivo del pago efectuado dentro del proceso de Reparación Directa radicado 20020025201 (45402), impetrado por los señores GABRIEL DE JESUS SÁNCHEZ SALAZA, JUAN CARLOS 1 Archivo digital 11 indice 2, SAMAI del Tribunal de origen.2
Radicado: 05001-23-33 000-2022 -01432-01 (74192)
Demandante: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Rionegro (Antioqua)
SÁNCHEZ HINCAPIÉ, LUZ ESTELLA SÁNCHEZ HINCAPIÉ, SOR MARIA
SÁNCHEZ HINCAPIÉ, LUIS ALFONSO SÁNCHEZ HINCAPIÉ, CELINA DEL
SOCORRO SÁNCHEZ HINCAPIÉ, RUBEN DAR/O SÁNCHEZ HINCAPIÉ,
MARTIN ADOLFO SÁNCHEZ HINCAPIÉ, GABRIEL JAIME SÁNCHEZ
OSPINA, CARLOS MARIO SÁNCHEZ OSPINA, BERTA AURORA ALZA TE
MARTIN ADOLFO SÁNCHEZ HINCAPIÉ, GABRIEL JAIME SÁNCHEZ
OSPINA, CARLOS MARIO SÁNCHEZ OSPINA, BERTA AURORA ALZA TE
MUÑOZ, BRIAN ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ, CRIS TIAN DANIEL SÁNCHEZ
GÓMEZ, JONATHAN ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ, ESNE/DER DAVID
SÁNCHEZ ALZA TE, HENRY DE JESUS ALZATE MUÑOZ Y FERNEY ALEXANDER ALZA TE MUÑOZ, el Tribunal administrativo de Antioquia y posteriormente El Consejo De Estado, Sección Tercera [sic], en los cuales declararon la responsabilidad de/HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. del municipio de Rione gro - Antioquía, donde el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. del Municipio de Rionegro, fue condenado al pago de la suma de ($.1.226.881.633), del cual realizo acuerdo de pago con intereses por un valor total pagado por la entidad de ($1.538.509.563).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a JOSÉ ALBERTO VALENCIA RINCON con cédula de ciudadanía 71.888.639, ALEJANDRO OCAMPO HINCAPIE con cédula de ciudadanía 8.354.280 y MARTHA DOLLY GARCIA CUERVO con cédula de ciudadanía 22.001.424, a pagar al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE RIONEGRO, la suma de ($1.538.509.563), suma de dinero que canceló la entidad en cumplimiento a la sentencia proferida.
TERCERO: Que se actualice el valor de la suma referencia en el numeral
suma de ($1.538.509.563), suma de dinero que canceló la entidad en cumplimiento a la sentencia proferida.
TERCERO: Que se actualice el valor de la suma referencia en el numeral anterior.
CUARTO: Que se condene a costas y agencias en derecho al demandado".
Puntualmente, en el acápite de las pruebas, la parte actora solicitó otorgar valor probatorio, entre otros documentos aportados con la demanda, al "Análisis médico jurídico" de fecha 9 de mayo de 2022 suscrito por el galeno Juan Pablo Rúa Restrepo. Trámite relevante
2. Mediante auto del 17 de enero de 20232, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, toda vez que la parte actora manifestó en el escrito genitor que desconocía los datos para efectos de la notificación. 2 Archivo 4, SAMAI del Tribunal de origen.3
Radicado 0500123-33000•2022-0143201 (74192)
Demandante: Hospital San ,Juan de Dios ESE. de Rionegro (Antioquia)
3. El 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia nombró como curador ad litem de los demandados al abogado Juan Felipe López Sierra, quien aceptó la designación el 13 del mismo mes y año4.
4. El 28 de julio de 2025, el curador ad litem contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad y la que denominó "incumplimiento de los requisitos para ejercerla acción de repetición".
En cuanto a las pruebas, planteó que, por su naturaleza y contenido, el "Análisis
las pretensiones y propuso la excepción de caducidad y la que denominó "incumplimiento de los requisitos para ejercerla acción de repetición". En cuanto a las pruebas, planteó que, por su naturaleza y contenido, el "Análisis Médico Jurídico" aportado con la demanda debía ser tratado como dictamen pericia¡, por lo que, conforme lo señalado en el articulo 228 del CGP, para ejercer el derecho de contradicción, solicitó "se cite al médico para ratificar dictamen, absolver interrogatorio sobre su idoneidad, imparcialidad, y conclusiones". Asimismo, pidió que, de considerase que la prueba mencionada es un documento "se cite al médico a audiencia a ratificar su contenido y que se permita interrogatorio sobre las conclusiones a las que llegó y e/ insumo para hacerlo". En todo caso indicó que, en tanto el médico que emitió el concepto pertenecía al Hospital, no se trataba "propiamente un documento emanado de terceros". Decisión impugnada
S. El 12 de febrero de 2026 se llevó a cabo la audiencia inicial6. En el desarrollo de esta, se decretó como prueba documental el "Análisis Médico Jurídico' aportado con la demanda.
En cuanto a la solicitud de ratificación de documentos y/o el dictamen pericia¡ solicitada por la parte demandada, el a quo estimó que el "Análisis Médico Jurídico" aportado con la demanda, era un escrito dirigido al Comité de Conciliación en el que el galeno Juan Pablo Rúa Restrepo, especialista en Derecho Médico, consignaba unas opiniones respecto a la posible responsabilidad médica de los demandados, lo que le daba el carácter de prueba documental y no pericial, que sería valorada en
el galeno Juan Pablo Rúa Restrepo, especialista en Derecho Médico, consignaba unas opiniones respecto a la posible responsabilidad médica de los demandados, lo que le daba el carácter de prueba documental y no pericial, que sería valorada en Archivo 10, SAMAI del Tribunal de origen. Archivo 14, SAMAI del Tribunal de origen. Archivo 17, SAMAI del Tribunal de origen. 6 Archivo 23, SAMA¡ del Tribunal de origen.4
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01432-01 (74192) Demandante: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Rionegro (Antioquia) su debida oportunidad de acuerdo con la ley. Del mismo modo negó la ratificación de ese documento ya que dicha figura no constituye un medio de prueba y su autenticidad debió acreditarse mediante mecanismos como el reconocimiento de firmas o el cotejo con originales, y no a través de la ratificación.
Recurso de reposición y, en subsidio apelación
6. Notificada la decisión en estrados, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 7. Al efecto, señaló que tal documento sí es susceptible de ratificación por encontrarse reunidos los requisitos del artículo 262 del CGP. También destacó que, con independencia de si el "Análisis Médico Jurídico" era tratado como dictamen pericia¡ o documento, la ausencia de ratificación impediría surtir la contradicción de la prueba.
7. Del recurso oportunamente interpuesto y sustentado, el magistrado conductor corrió traslado a la parte demandante y al Ministerio Público quienes solicitaron confirmar el auto objeto de impugnación8.
8. Acto seguido, el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que se atenía a
corrió traslado a la parte demandante y al Ministerio Público quienes solicitaron confirmar el auto objeto de impugnación8.
8. Acto seguido, el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que se atenía a lo señalado al momento de resolver sobre la solicitud probatoria, por lo que confirmó la decisión y concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación en el efecto devolutivo9.
H. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Como la demanda se formuló el 13 de diciembre de 2022, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 202110, para su trámite y decisión serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las Minuto 23:35 a 28:33 del archivo 23, SAMAI del Tribunal de origen. 8 Minuto 28:40 a 29:50 del archivo 23, SAMAI del Tribunal de origen.
Minuto 30:00 a 35:00 del archivo 23, SAMA¡ del Tribunal de origen. 10 Publicada el 25 de enero de 2021.5
Radicado: 05001 23-33000•2022.01432.01 (74192) Demandante: Hospital San Juan do Dios E.S.E. de Rionegro (Antioquia) contenidas en el CPACA, con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 202111; así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados12.
2. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación y competencia para resolverlo De conformidad con el artículo 243713 del OPACA, el recurso de apelación es
por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados12.
2. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación y competencia para resolverlo De conformidad con el artículo 243713 del OPACA, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó la decisión por la cual se negó el decreto de una prueba -la ratificaciónsolicitada por la parte demandada14.
En consonancia con el artículo 244315 del CPACA, el recurso de apelación resulta oportuno, en atención a que el auto censurado se notificó por estrados el 12 de febrero de 2026 y, la impugnación se interpuso y se sustentó ante el Tribunal a quo una vez notificada esa decisión en la audiencia inicial. 11 "De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 201 1./lEn estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". Se destaca. 12 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se
correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". Se destaca. 12 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 13 "Artículo 243. Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (...) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (...)". 14 Se ha expresado que "la decisión de negar la ratificación de un documento es apelable porque implica negare! decreto de una prueba. En efecto, cuando se solicita la ratificación de un documento de carácter declarativo emanado de un tercero se pide que el autor corrobore el contenido de la manifestación de voluntad realizada. Por lo anterior, es claro que la decisión de negar dicha ratificación es apelable de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de diciembre de 2024, expediente: 69594. Lo anterior, fue ratificado por esta Subsección en auto del 11 de agosto de 2025, expediente 71320. 15 "Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos [modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: ( ... ) 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse
la Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: ( ... ) 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. ( ... )".6
Radicado: 05001 (74192) Demandante: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Rionegro (Antioquia) Por otra parte, en los términos del artículo 150 del OPACA16, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones susceptibles de ese mecanismo de impugnación.
Igualmente, según el artículo 125317 del OPACA, el magistrado ponente es competente para resolver la impugnación, toda vez que la decisión sobre el recurso de apelación formulado contra el auto que niega el decreto de pruebas no es de aquellas que le corresponde adoptar a la Sala, de acuerdo el artículo 1252 18 ejusdem.
3. Ratificación de documentos privados declarativos provenientes de terceros En virtud de lo señalado en el artículo 164 del CGP, es imperativo que las providencias judiciales se fundamenten en "las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". Asimismo, el artículo 169 ejusdem establece que el decreto de pruebas, de oficio o a solicitud de parte, procede cuando revistan utilidad "para
providencias judiciales se fundamenten en "las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". Asimismo, el artículo 169 ejusdem establece que el decreto de pruebas, de oficio o a solicitud de parte, procede cuando revistan utilidad "para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes", lo que, en el segundo supuesto, guarda coherencia con lo previsto en el artículo 167 del mismo estatuto, conforme al cual "[¡Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 16 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 20211. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de /as apelaciones de /as sentencias dictadas en primera instancia por los tribuna/es administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación ( ... )". 17 "Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ... ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictarlas demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (..)" 18 "Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (..) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: ¡la) Las que
de 20211. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (..) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: ¡la) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; /1 b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; //c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; lid) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; II e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; 1/ f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; llg) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; /1 h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente".7
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01432—01 (74192) Demandante: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Rionegro (Antioquia) En el marco del principio de libertad probatoria que orienta el ordenamiento procesal, el inciso 10 del artículo 165 del CGP19 incluye expresamente a los documentos entre los medios de prueba susceptibles de ser aducidos en juicio. A
En el marco del principio de libertad probatoria que orienta el ordenamiento procesal, el inciso 10 del artículo 165 del CGP19 incluye expresamente a los documentos entre los medios de prueba susceptibles de ser aducidos en juicio. A su vez, el artículo 243 ejusdem contempla como documentos los escritos y, en general, "todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo". En esa línea, el artículo 244 ibídem dispone que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró o a quien se le atribuye, y que la presunción de autenticidad cobija tanto a los documentos públicos como a los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, a condición de que no sean tachados de falsos o desconocidos en el curso del proceso. Pues bien, en función de su origen, los documentos pueden ser públicos, cuando son otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, o por un particular en ejercicio de atribuciones públicas o con su intervención (inciso 20 del artículo 243 del CGP)20; o privados, cuando no reúnen tales notas distintivas, esto es, cuando son otorgados al margen del ejercicio de una función pública, por particulares o servidores públicos fuera del ámbito de su competencia21. En consideración a su contenido, aunque su conceptualización no haya sido objeto de regulación expresa en la ley, se ha dicho que los documentos pueden ser representativos, cuando sin plasmar narraciones contienen imágenes, como fotografías o dibujos; dispositivos, cuando contienen una declaración constitutiva o de carácter negocia¡ encaminada a producir un efecto jurídico; o declarativos, 19 "Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión,
de carácter negocia¡ encaminada a producir un efecto jurídico; o declarativos, 19 "Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, e/juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, /os indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento de/juez ( ... )" (se destaca). 20 "Artículo 243. Distintas clases de documentos. (...) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública". 21 ROJAS, Miguel. Lecciones de Derecho Procesal. Tomo 3. Pruebas Civiles. Bogotá, Escuela de Actualización Jurídica, 2021. p. 515.8
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01432-01 (74192) Demandante: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Rionegro (Antioquia) cuando contienen un testimonio o una declaración de hombre22, o "una declaración de ciencia o conocimiento sobre determinados hechos1,23.
Además, desde el punto de vista de la relación procesal, los documentos pueden provenir de quienes son parte en el juicio o de terceros ajenos al litigio`. Así, el carácter de un documento, el cual puede definirse a partir de los criterios
Además, desde el punto de vista de la relación procesal, los documentos pueden provenir de quienes son parte en el juicio o de terceros ajenos al litigio`. Así, el carácter de un documento, el cual puede definirse a partir de los criterios reseñados -por lo general en concurrencia-, es relevante para determinar el tratamiento jurídico-procesal que se le debe dispensar y, en particular, las exigencias aplicables en cada caso de cara a su admisibilidad y valoración probatoria en un trámite judicial en concreto. A propósito de los documentos privados, en el artículo 260 del CGP se consagra que tienen el mismo valor que los documentos públicos entre quienes los crearon, sus causahabientes y también terceros. En el caso de los documentos privados de contenido declarativo que provienen de terceros, en punto de su apreciación probatoria el artículo 262 de tal codificación establece que no será necesario que se ratifique su contenido, "salvo que la parte contraria solicite su ratificación". Contrario sensu, en ausencia de solicitud de ratificación de la parte contraria de quien los adujo, dichos documentos, habiéndose decretado e incorporado válidamente al proceso, podrán ser valorados por el juez25 sin ninguna limitación en particular, salvo lo relativo a su apreciación en conjunto con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente y con sujeción a los parámetros de la sana crítica 26 (artículo 176 del CGP)27. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de julio de 2022, expediente: 55031. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de enero de 2006, expediente:
sentencia del 13 de julio de 2022, expediente: 55031. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de enero de 2006, expediente: 05001-3103-009-1997-0193-01. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente: 11001-31-03-003-2007-00461-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2022, expediente: 54841. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de diciembre de 2022, expediente: 53269. 27 "Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".9
Radicado: 05001-23~33-000-2022-01432-01 (74192) Demandante: Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Rionegro (Antioquia) Ciertamente, respecto de los documentos privados provenientes de terceros con contenido declarativo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el operador jurídico puede concederles valor "siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación1,28, de manera que un documento con esas características podrá ser estimado como prueba sin ninguna otra formalidad, pues
jurídico puede concederles valor "siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación1,28, de manera que un documento con esas características podrá ser estimado como prueba sin ninguna otra formalidad, pues la única que se exige -y que requiere solicitud de parte- "es la de citar a quien lo suscribió para que lo reconozca y sea escuchado en audiencia de testimonio1,29. La ratificación, como expresión del derecho de la parte a controvertir las pruebas aducidas en su contra -componente medular de la garantía del debido proceso en las actuaciones jurisdiccionales30-, es un instrumento "que permite la contradicción del contenido de las manifestaciones plasmadas en los documentos 'declarativos' tanto públicos como privados emanados de terceros" y cuya finalidad es la de "controvertir el contenido de la declaración que se encuentra allí plasmada1,31 o, en otras palabras, cuestionar su autenticidad, integridad y veracidad32.
4. Caso concreto En el presente asunto, el Tribunal a quo estimó que el "Análisis Médico Jurídico" aportado con la demanda, era un escrito dirigido al Comité de Conciliación en el que el galeno Juan Pablo Rúa Restrepo, especialista en Derecho Médico consignaba unas opiniones respecto a la posible responsabilidad médica, lo que le daba el carácter de prueba documental y no pericia¡, que sería valorada en su debida oportunidad de acuerdo con la ley. Del mismo modo negó la ratificación de ese documento, ya que dicha figura no constituye un medio de prueba y su autenticidad debió acreditarse mediante mecanismos como el reconocimiento de firmas o el cotejo con originales, y no a través de la ratificación.
documento, ya que dicha figura no constituye un medio de prueba y su autenticidad debió acreditarse mediante mecanismos como el reconocimiento de firmas o el cotejo con originales, y no a través de la ratificación. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de abril de 2017, expediente: 11001-31-03-027-2009-00440-01. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de septiembre de 2015, expediente: 11001-31-03-024-2009-00429-01. 30 Para la Corte Constitucional la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas hace parte del plexo de garantías que conforman el núcleo esencial del derecho al debido proceso (sentencias C-980 de 2010 y C-496 de 2015), es inherente al derecho de contradicción y defensa (sentencia T970 de 1999) y se constituye en "una herramienta indispensable para que las decisiones (...) judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles" (sentencia C-034 de 2014). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de diciembre de 2024, expediente: 69594. 32 ROJAS, Miguel. Lecciones de Derecho Procesal. Tomo 3. Pruebas Civiles. Bogotá, Escuela de Actualización Jurídica, 2021. p. 551.lo Rad icado 05001-23-3,3 000 20220143201 (74192) Demandante: Hospital San Juan de Dios E.. SE. de Rionegro (Antioquia) Mientras que, para la parte demandada tal documento sí es susceptible de ratificación por encontrarse reunidos los requisitos del artículo 262 del CGP.
Demandante: Hospital San Juan de Dios E.. SE. de Rionegro (Antioquia) Mientras que, para la parte demandada tal documento sí es susceptible de ratificación por encontrarse reunidos los requisitos del artículo 262 del CGP.
También destacó que, con independencia de si el "Análisis Médico Jurídico" era tratado como dictamen pericial o documento, la ausencia de ratificación impediría surtir la contradicción de la prueba. Frente a lo expuesto, el despacho encuentra que al "Análisis Médico Jurídico" no puede dársele el tratamiento de prueba pericial, ya que este no reúne las condiciones mínimas establecidas en el artículo 226 del CGP33 para la procedencia de ese medio de prueba. En efecto, para este despacho el "Análisis Médico Jurídico" corresponde a una prueba documental, tal y como fue solicitada por la parte actora con la demanda, por cuanto se trata de un escrito que contiene la declaración de quien la suscribió —el médico Juan Pablo Rúa Restrepo— sobre algunos hechos de la demanda, puntualmente, respecto de las supuestas fallas que se presentaron en 33 'Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. 1/Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. II No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos
derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. II El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia