Auto interlocutorio 05001233300020250166101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 05001233300020250166101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D. C., 7 de abril de 2026
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01661-01
Demandante: Iván Antonio Gallego Quintero y otro
Demandado: Juzgado 22 Administrativo de Medellín
Naturaleza: Acción de tutela. Auto
Encontrándose el proceso de la referencia para resolver sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 1 5 de enero de 202 6, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo solicitado1, el despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por la señora Martha Ligia Cañas Alzate.
1. ANTECEDENTES
1. El 9 de diciembre de 2025, Iván Antonio Gallego Quintero y María Olivia Gómez Giraldo , mediante apoderado judicial, presentaron una acción de tutela en contra del Juzgado 22 Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso (defensa), dentro del proceso de acción popular No. 05001-33-33-022-2025-00143-00.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“PRIMERO: Declarar que el Juzgado accionado vulneró los derechos
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“PRIMERO: Declarar que el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los accionantes al haber realizado la audiencia en ausencia de su apoderado, a pesar de existir comunicació n posterior acreditando fallas técnicas.
1 “PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los señores IVÁN ANTONIO GALLEGO QUINTERO y MARIA OLIVIA GÓMEZ GIRALDO, vulnerados por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CI RCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – ORDENAR al JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN:
(i) Dejar sin efecto las actuaciones procesales surtidas a partir del auto del 2 de diciembre de 2025, mediante el cual se corrió traslado para alegar y hasta la sentencia registrada el 15 de diciembre de 2025 que resolvió de fondo el asunto dentro de la a cción popular identificada con el radicado No. 05001 33 33 022 2025 00143 00. En consecuencia, deberá retrotraer dichas actuaciones y rehacerlas conforme a las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración ha sido constatada. (ii) RECEPCIONAR el testimonio del señor Ángel Custodio Gómez Giraldo en la fecha y hora que el Juzgado
acceso a la administración de justicia, cuya vulneración ha sido constatada. (ii) RECEPCIONAR el testimonio del señor Ángel Custodio Gómez Giraldo en la fecha y hora que el Juzgado disponga, asegurando el cumplimiento de las formalidades legales y de los principios que rigen la actividad probatoria. (iii) Continuar con el trámite del proceso de acción popular dentro del marco de sus competencias, garantizando la observancia estricta de las etapas procesales previstas por el ordenamiento jurídico.”Radicación: 05001-23-33-000-2025-01661-01
Demandante: Iván Antonio Gallego Quintero y otro
Demandado: Juzgado 22 Administrativo de Medellín
Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Niega nulidad _____________________________________________________________________________________________________
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SEGUNDO: Dejar sin efectos el acta de audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2025, así como cualquier actuación procesal que derive de dicha diligencia, por haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín que, al reprogramar la audiencia, adopte las medidas necesarias para asegurar la participación efectiva del apoderado de los accionantes (confirmación previa del enlace de conexión, prueba de conectividad, espera razonable, contacto alterno vía telefónica o correo institucional).”
3. A través de Auto de 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió admitir la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 22 Administrativo de Medellín y negó la medida provisional solicitada2.
3. A través de Auto de 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió admitir la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 22 Administrativo de Medellín y negó la medida provisional solicitada2.
4. Mediante Sentencia de 15 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo solicitado, al considerar que el juzgado accionado vulneró los derechos de los accionantes al celebrar la audiencia de pruebas sin la presencia de su apoderado, por no resolver la solicitud de reprogramación por fallas técnicas y continuar el proceso hasta dictar sentencia. En consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones posteriores y ordenó retrotraer el proceso a la etapa probatoria, para garantizar el debido proceso de las partes.
5. El 20 de enero de 2026, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín impugnó la decisión anterior y el 22 de enero de 2026 le fue concedida la impugnación, por lo que el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite de segunda instancia.
6. El 30 de enero de 2026, la señora Martha Ligia Cañas Alzate presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia de 15 de enero de 2026, por indebida integración del contradictorio, al no haber sido vinculada a la presente acción, pese a ser parte demandada en la acción popular cuya sentencia fue dejada sin efectos a través del amparo. Sostuvo que solo conoció del trámite constitucional cuando el Juzgado 22 Administrativo de Medellín le dio cumplimiento al fallo de tutela, de manera que no tuvo oportunidad de intervenir para impugnar esa decisión.
conoció del trámite constitucional cuando el Juzgado 22 Administrativo de Medellín le dio cumplimiento al fallo de tutela, de manera que no tuvo oportunidad de intervenir para impugnar esa decisión.
2. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 3, y ante la ausencia de norma sobre el régimen de nulidad es aplicable en el
2 “suspender los efectos del auto que ordena presentar alegatos de conclusión hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela.”. 3 “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591Radicación: 05001-23-33-000-2025-01661-01
Demandante: Iván Antonio Gallego Quintero y otro
Demandado: Juzgado 22 Administrativo de Medellín
Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Niega nulidad _____________________________________________________________________________________________________
3 de 4 trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que, el operador jurídico debe acudir analógicamente a aquellas disposiciones que regulen materias semejantes . En esa medida, resulta justificado acudir al régimen general de nulidades previsto en el Código General del Proceso, con el fin de corregir las irregularidades que puedan presentarse y garantizar el derecho fundamental al debido proceso, siempre que dichas normas no resulten contrarias al Decreto 2591 de 1991.
con el fin de corregir las irregularidades que puedan presentarse y garantizar el derecho fundamental al debido proceso, siempre que dichas normas no resulten contrarias al Decreto 2591 de 1991.
8. En el presente caso, la señora Martha Ligia Cañas Alzate solicita que se declare la nulidad de lo actuado por no haber sido vinculada a la acción de tutela. Según la solicitante, le asiste interés directo en su resultado, por haber sido parte demandada en el proceso de acción popular dentro del cual se realizó la actuación judicial cuestionada. Tal omisión configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso 4, según el cual es nulo el proceso cuando no se ha citado a quienes deban ser parte en él.
9. Examinado el escrito de tutela y el expediente de la acción popular, se advierte que resulta necesario vincular a Martha Ligia Cañas Alzate, a José Alfonso Realpe Quintero y al municipio de Santuario (Antioquia) , por haber sido los demandados del proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se enjuicia en esta acción, habida cuenta de que les asiste interés directo en las resultas del proceso . Además, se observa que su vinculación fue expresamente solicitada en el escrito de tutela y el tribunal no hizo pronunciamiento alguno. En consecuencia, y con el fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, es indispensable poner en su conocimiento la acción de tutela para que se pronuncien al respecto, razón por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la presente acción, para que se efectúen las vinculaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la presente acción, para que se efectúen las vinculaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.”. 4 “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)”.Radicación: 05001-23-33-000-2025-01661-01
Demandante: Iván Antonio Gallego Quintero y otro
Demandado: Juzgado 22 Administrativo de Medellín
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la primera instancia, esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que rehaga el trámite con las vinculaciones pertinentes.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la primera instancia, esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que rehaga el trámite con las vinculaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente