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Auto interlocutorio 05001333300520250038801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 05001333300520250038801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-33-33-005-2025-00388-01 (741 80)

Demandante: Juan de Jesús Barrera Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001-33-33-005-2025-00388-01(74180)

Demandante: JUAN DE JESÚS BARRERA GÓMEZ

Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia territorial suscitado

entre el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el trámite de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló Juan de Jesús Barrera Gómez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro.

1. ANTECEDENTES

1. El 30 de julio de 20251, el señor Juan de Jesús Barrera Gómez actuado a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Consorcio PROART 2, con el fin que se hagan las siguientes

declaraciones y condenas:

"PRIMERO: Declárese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA

Nacional y el Consorcio PROART 2, con el fin que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Declárese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Mayor General CARLOS FERNANDO TRIANA BEL TRANRepresentante legal y/o quien haga sus veces y, a la empresa CONSORCIO J°ROART representada legalmente por HAMLER ALFREDO JIMENEZ CASTRO, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES [sic] y se obtenga el reconocimiento y pago total de las acreencias laborales, también el pago de las facturas y comprobantes por compras para la terminación de las obras en favor del señor JUAN DE JESUS BARRERA GOMEZ, en razón a los hechos ocurridos desde el 1 Archivo digital 6ED_03_202500388Presenta", índice 2, Sama¡. 2 Archivo digital "3ED05202500388Demanda", ibídem.Radicado: 05001-33-33-005-2025-00388-01 (741 80)

Demandante: Juan de Jesús Barrera Gómez

día 19 de noviembre de 2024 hasta la presente fecha; hechos acontecidos en el Comando de Policía Nacional en el Municipio de Puerto Nare-Antio quia. Como consecuencia lógica de la anterior declaración.

SEGUNDO: Condénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL-Mayor General CARLOS FERNANDO TRIANA BEL TRAN representante legal y/o quien haga sus veces; a la empresa CONSORCIO PROART representada legalmente por HAMLER ALFREDO JIMENEZ CASTRO a pagar: Primero: Al pago de los salarios adeudados desde el 01 al 15 de mayo de 2025,

PROART representada legalmente por HAMLER ALFREDO JIMENEZ CASTRO a pagar: Primero: Al pago de los salarios adeudados desde el 01 al 15 de mayo de 2025, por valor de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS.

M. C TE- ($ 1.053.500=). [ ... ] Segundo: Al pago los días festivos laborados entre el mes de abril (6-13-2027/2025) y el mes de mayo (14 -11/2025) por valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M.CTE ($ 983.267=). [...] Tercero: Al pago de las prestaciones sociales desde el 19 de noviembre de 2024 hasta el 15 de mayo de 2025, por un valor total de DOS MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS

M. CTE ($ 2.875.156=), representados de la siguiente manera: [...] Cuarto: Al pago de las facturas y recibos por compras varias para la terminación en forma oportuna del contrato obra o labor por valor de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M.CTE ($ 931.400=). [ ... ] Quinto: Al pago de la Seguridad Social en pensión del señor JUAN DE JESUS BARRERA GOMEZ, desde el 01 de mayo de 2025 hasta el día que se profiera el respectivo fallo, ingreso base de cotización dirigido a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, tal como figura en la historia de cotizaciones realizadas a COLPENSIONES por el CONSORCIO PROART.

Sexto: Al pago por cada día de retraso para cancelar los salarios y prestaciones

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, tal como figura en la historia de cotizaciones realizadas a COLPENSIONES por el CONSORCIO PROART.

Sexto: Al pago por cada día de retraso para cancelar los salarios y prestaciones sociales desde el 16 de mayo de 2025 hasta el 30 de julio de 2025, fecha en que se presenta la demanda, estimado actualmente en CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M.CTE ($ 5.267.500=). [ ... ] Séptimo: PERJUICIOS MATERIALES. • El equivalente a indemnización por veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo de los demandados y, los que usted señor Juez, pueda probar todo lo relacionado en el proceso como Ultra y Extra petita.

TERCERO: Que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 192 Inciso tercero de la ley 1437 de 2011.

CUARTO: Que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTO: Las sumas anteriormente mencionadas deberán ajustarse a las cantidades expuestas o en su defecto a lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento de la conciliación o fallo.

SEXTO: Condénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL-Mayor General CARLOS FERNANDO TRIANA BEL TRANrepresentante legal y/o quien haga sus veces; a la empresa CONSORCIO PROART representada legalmente por HAMLER ALFREDO JIMENEZ CASTRO a

POLICIA NACIONAL-Mayor General CARLOS FERNANDO TRIANA BEL TRANrepresentante legal y/o quien haga sus veces; a la empresa CONSORCIO PROART representada legalmente por HAMLER ALFREDO JIMENEZ CASTRO a pagar las costas y las agencias en derecho que su despacho establezca". 2Radicado: 05001 -33-33-005-2025-00388-01 (74180)

Dern andante: Juan de Jesús Barrera Gómez

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C. quien mediante auto del 2 de octubre de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer el asunto en primera instancia. Al efecto, señaló que si bien el artículo 156-6 del CPACA habilita a la parte actora para demandar en el domicilio de la entidad demandada (Bogotá D.C.) o donde ocurrieron los hechos que produjeron el daño reclamado (Puerto Nare), como el extremo activo al fijar la competencia en el escrito genitor no señaló al Juez Administrativo de Bogotá4, consideró que el competente para conocer este asunto es el Juez Administrativo de Medellín por ser el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a las pretensiones que se reclaman5. En consecuencia, remitió el proceso de la referencia a la oficina de reparto correspondiente6.

3. A su turno, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por auto del 30 de enero de 2026 se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado7. Planteó que, como en el presente caso el señor Juan de Jesús Barrera Gómez decidió

auto del 30 de enero de 2026 se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado7. Planteó que, como en el presente caso el señor Juan de Jesús Barrera Gómez decidió instaurar su demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, haciendo uso legítimo de su facultad de elección, al radicarla en la sede principal de la entidad demandada (Nación - Policía Nacional), no es dable al operador judicial alterar la elección de competencia realizada por la parte actora, cuando esta se ajusta a los parámetros definidos por el artículo 156-6 del CPACA.

4. Este despacho a través de providencia del 6 de marzo de 20268, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos a efectos de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta Archivo digital "9ED07202500388AutoRemi", ib idem.

La demanda fue dirigida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial Barrancabermeja-Santander. Además, en el capítulo de competencia la parte actora señaló: "Es competente para conocer de este proceso, en PRIMERA INSTANCIA, el Honorable señor Juez Administrativo de la ciudad de Barra ncab erm eja-S antande r, el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Bucaramanga". Establece el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020: 'Artículo 2. División y organización de los circuitos judiciales administrativos. Dividir y organizar el territorio nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fijarla competencia territorial de los jueces administrativos, así: [...]

'Artículo 2. División y organización de los circuitos judiciales administrativos. Dividir y organizar el territorio nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fijarla competencia territorial de los jueces administrativos, así: [...]

1. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEANTIOQUIA: [...] 1.2. Circuito Judicial Administrativo de Medellín, con cabecera en el municipio de Medellín y con comprensión territorial en los siguientes municipios: [...] - Puerto Nare [ ... ]". 6 Archivo digital 1 OED 08202500388SoporteS", ibídem.

Archivo digital "11 ED_09_202500388S Pro poneC", ibídem. 8 Indice 4, Sama¡. 3Radicado: 05001-33-33-005-2025-00388-01 (741 80)

Demandante: Juan de Jesús Barrera Gómez

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. El plazo corrió en silencio9.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones vigentes para la fecha de presentación de la demanda -30 de julio de 2025-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 10, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia del Magistrado Ponente para la expedición de la providencia Conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 199611, en

normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia del Magistrado Ponente para la expedición de la providencia Conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 199611, en armonía con lo establecido en el segundo inciso del artículo 158 del CPACA12, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, al Consejo de Estado le corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales administrativos de diferentes distritos judiciales, tal como ocurre en este caso.

Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-3 del OPACA13, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al magistrado ponente proferir Índice 8, Sama¡. 10 Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al CPACA-, se establece que "ELla presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados, tribuna/es administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley" (se destaca). Por lo anterior, para la fecha de radicación de la demanda -27 de enero de 2023-, la Ley 2080 de 2021 era aplicable en su integridad. 11 "Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las

Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno". 12 "Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto". 13 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (..) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de 4Radicado: 05001-33-33-005-2025-00388-01 (74180)

Demandante: Juan de Jesús Barrera Gómez

el presente auto, por cuanto la providencia interlocutoria que resuelve el conflicto de competencia no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-2 ibídem14.

3. Problema jurídico Corresponde al despacho definir a cuál de los juzgados administrativos en conflicto le concierne conocer de la demanda de reparación directa promovida por Juan de Jesús Barrera Gómez en contra de Nación — Ministerio de Defensa —

Corresponde al despacho definir a cuál de los juzgados administrativos en conflicto le concierne conocer de la demanda de reparación directa promovida por Juan de Jesús Barrera Gómez en contra de Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y el Consorcio PROART.

4. Caso concreto En materia de competencia por el factor territorial del medio de control de reparación directa, el artículo 156-6 del CPACA establece que esta "se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante". En consonancia, el parágrafo de la norma en cita dispone que "[c]uando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda" Ciertamente esta norma estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que el extremo activo elija entre presentar la sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja" (énfasis y aclaración añadida). 14 'Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [..12. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes Drovidencias: // a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código, // b) Las que resuelvan los impedimentos y

decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código, // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; /7 c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; 7/ d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; /7 e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; // f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; /1 g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 1/ El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (...)". 5Radicado: 05001-33-33-005-2025-00388-01 (74180)

Demandante: Juan de Jesús Barrera Gómez

demanda en el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas o en el domicilio o sede principal de las entidades demandadas. Lo anterior significa que, en los procesos de reparación directa como el que se analiza, la competencia en razón del territorio está determinada por el domicilio del demandado o, por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Adicionalmente, el legislador previó que de ser varios

analiza, la competencia en razón del territorio está determinada por el domicilio del demandado o, por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Adicionalmente, el legislador previó que de ser varios los jueces administrativos competentes para conocer del asunto, el juez elegido por el demandante será el que ostente la competencia a prevención para adelantar el proceso. Descendiendo al análisis del caso concreto, el despacho encuentra que en el sub lite la demanda de reparación directa fue promovida por Juan de Jesús Barrera Gómez contra el Consorcio PROART y la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, entidad, esta última que tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. Asimismo, está acreditado que la parte actora radicó la demanda en línea el 30 de julio de 202515, para su reparto ante la oficina judicial de la ciudad de Bogotá D.C., así: IS Outlook Generación de la Demanda en línea No 1355575 Desde Demanda En línea 3 sdemandaenlirsea3©deaj.ramajudicialgov.co> Fecha Mié 30/0712025 1034 Para DOBLEW2014@GMAILCOM <D0BLEW2014t3tGMAILC0M>; DOBLEW2014rGMAILCOM <DOBLEW20143GMAILCOM>; Radicación Demandas Juzgados Administrativos - Bogotá - Bogotá OC. «raddemadminbtat3'cendaj.ramajudiciaLgovco>

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

REPÚBLICA DE COLOMBIA Buen día, Oficina Judicial / Oficina de Reporto Estimado usuaria su solicitud fue recibida con el número de confirmación 1355575

Departamento: BOGOTA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

REPÚBLICA DE COLOMBIA Buen día, Oficina Judicial / Oficina de Reporto Estimado usuaria su solicitud fue recibida con el número de confirmación 1355575

Departamento: BOGOTA

Ciudad: BOGOTA, D.C.

Localidad Demandado(s):

Especialidad: ADMINISTRATIVO Clase de Proceso: REPARACIÓN DIRECTA `Archivo digital "6ED03202500388P res enta', índice 2, Sama¡.

6Radicado: 05001-33-33-005-2025-00388-01 (74180)

Demandante: Juan de Jesús Barrera Gómez

Accionado/s:

Tipo Sujeto: DEMANDANTE Persona Natural: JUAN DE JESUS BARRERA GOMEZ Documento: CC - 3553867

Tipo de discapacidad: NO APLICA

Correo Electrónico: DOBLEW2014@GMAIL.COM

Dirección: CARRERA 4 # 49-07

Teléfono: 3124371442

Tipo Sujeto: APODERADO

Persona Natural: WILSON HERNAN ECHAVARRIA CEBALLOS Documento: CC - 3553874

Tipo de discapocidad: NO APLICA Correo Electrónico: DOBLEW20 14@GMAtL.COM Dirección: CR 2 # 20-25

Teléfono: 3126350494

Tarjeta Profesional: 257348

Tipo Sujeto: DEMANDADO

Persona Jurídica: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Documento: DESCONOCIDO,

Correo Electrónico: Dirección: CARRERA 59 # 26-21 BOGOTÁ

Teléfono: 15159000

Tipo Sujeto: DEMANDADO

Persona Jurídica: CONSORCIO PROART

Documento: DESCONOCIDO,

Correo Electrónico: Dirección: CARRERA 59 # 26-21 BOGOTÁ

Teléfono: 15159000

Tipo Sujeto: DEMANDADO

Persona Jurídica: CONSORCIO PROART Documento: NIT - 9018670396.

Correo Electrónico:

Dirección: CALLE 34 # 10-49 OF. 702 ROVIRA PLAZA

Teléfono: 3166947906

Descargue los archivos del trámite a continuación: Archivo Cordialmente, Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial Nota importante: Enviado desde una dirección de correo electrónico utilizado exclusivamente para notificación el cual no acepta respuestas. De lo anterior resulta claro que la parte actora, haciendo uso de la facultad de elección consagrada en el artículo 156 del CPACA, formuló la demanda objeto de la presente controversia ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., ciudad que, a su vez, corresponde al domicilio principal de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, entidad demandada en este proceso. En las condiciones analizadas, debe concluirse que en este caso son competentes, a prevención, los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad judicial ante la cual se radicó primero el escrito introductorio.

7¡COLA E CO

Magistrado 1

Radicado: 05001-33-33-0052025-00388-01 (74180)

Demandante: Juan de Jesús Barrera Gómez

Por lo expuesto, es el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien deberá asumir el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE

Por lo expuesto, es el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien deberá asumir el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. es el competente para conocer la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Juzgado Sesenta

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia.

TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR esta providencia al Juzgado Quinto

Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

P22/SAMAI

8

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