Auto interlocutorio 11001030600020250049600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001030600020250049600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate
Bogotá, D.C., 9 de abril de dos mil veintiséis (2026)
Número único: 11001-03-06-000-2025-00496-00
Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y
el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente
(DAGMA).
Asunto: autoridad competente para conocer sobre la modificación de una licencia ambiental. Abstención por inexistencia del conflicto. Una de las autoridades involucradas asumió competencia. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2.º y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC), por medio de la Resolución núm. 0476 de 1992, expidió la licencia ambiental del proyecto denominado «Construcción y Operación del Tratamiento Secundario de la PTAR3 Cañaveralejo de la ciudad de Santiago de Cali».
2. De otra parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante
proyecto denominado «Construcción y Operación del Tratamiento Secundario de la PTAR3 Cañaveralejo de la ciudad de Santiago de Cali».
2. De otra parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Minambiente), a través del auto 1011 de 2006, designó al Departamento Administrativo de la Gestión del Medio Ambiente (en adelante DAGMA) como
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 planta de tratamiento de aguas residuales.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00496-00 Página 2 de 15
autoridad ambiental encargada del seguimiento y control ambiental del proyecto denominado «Construcción y operación del Tratamiento Secundario de la PTAR Cañaveralejo de la ciudad de Santiago de Cali».
3. El 28 de diciembre de 2023, la CVC celebró contrato de consultoría N.° 0800 con la firma Hazen and Sawyer Colombia, con el objeto de «[r]ealizar los estudios y diseños de ingeniería de detalle del tratamiento secundario de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Cañaveralejo – PTAR C, distrito de Santiago de Cali – Valle del Cauca», contrato que «impacta directamente» en el Instrumento de Manejo y Control Ambiental aprobado por medio de la Resolución núm. 0476 de 1992 y sus modificaciones.
de Santiago de Cali – Valle del Cauca», contrato que «impacta directamente» en el Instrumento de Manejo y Control Ambiental aprobado por medio de la Resolución núm. 0476 de 1992 y sus modificaciones.
4. Posteriormente4, la CVC solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) dirimir un conflicto de competencias con el DAGMA, con el fin de que determinara cuál autoridad debía conocer sobre la modificación de la licencia ambiental otorgada por la Resolución núm. 0476 de 1992 relacionada con el proyecto «Construcción y operación del Tratamiento Secundario de la PTAR Cañaveralejo de la ciudad de Santiago de Cali», por cuanto aquella modificación involucra áreas ubicadas en jurisdicción de dichas autoridades ambientales regionales.
5. Una vez revisada la información proporcionada por la CVC para dirimir el conflicto, la ANLA evidenció que existía un «posible» conflicto de intereses por parte de la CVC, por haber suscrito el contrato de consultoría N.° 0800 del 28 de diciembre de 20235.
Por lo anterior, la ANLA consideró que el conflicto de competencias que la CVC había planteado, inicialmente, se presenta ahora entre el DAGMA y la ANLA, dada la imposibilidad que tendría la CVC por la celebración del contrato de consultoría, «ocasionando entonces que la ANLA no pueda decidir sobre el conflicto de competencias inicialmente promovido por la CVC y del cual ahora es parte junto con el DAGMA».
6. En consecuencia, la ANLA planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias entre esa autoridad y el DAGMA, a efectos
es parte junto con el DAGMA».
6. En consecuencia, la ANLA planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias entre esa autoridad y el DAGMA, a efectos
4 No obra en el expediente constancia de la fecha. 5 La ANLA en su escrito señala que este conflicto de intereses se encuentra sustentado en un concepto en el Concepto 8140 -E2-37537 de noviembre de 2015 del Minambiente, en el que se indicó que «[…] cuando la Corporación Autónoma Regional pretenda adelantar u n proyecto, obra o actividad que requiera licencia ambiental o de permisos, autorizaciones, concesiones u otro trámite ambiental, la competente para conocer y tramitar la respectiva autorización ambiental es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, situación que se aplica en aquellos casos que la Corporación Autónoma Regional aporta recursos y contrata con un tercero un determinado proyecto […]».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00496-00 Página 3 de 15
de que se determine la autoridad competente para conocer sobre la modificación de la licencia ambiental otorgada a través de la Resolución núm. 0476 de 1992 y sus modificaciones para el proyecto «Construcción y operación del Tratamiento Secundario de la PTAR Cañaveralejo de la ciudad de Santiago de Cali»6.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 457 del 27 de octubre de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término
modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 457 del 27 de octubre de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 30 de octubre hasta el 6 de noviembre de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto7.
Según constancia secretarial del 28 de octubre de 2025, se libraron comunicaciones a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA); al Departamento Administrativo de Gestión del Medioambiente ( DAGMA); al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y al señor Luis Carlos Vergel Hernández, apoderado de la ANLA8.
De acuerdo con el informe secretarial del 7 de noviembre de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el apoderado judicial del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali 9 presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio10.
6 1_110010306000202500496002DemandaWeb20251024181031 (2).pdf 7 9_POREDICTO_EDICTO_02Edicto_0_20251027104558077 (1).pdf 8 10_Dcomunica_T134061423467671839.pdf 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo 18 del 30 de diciembre de 1994, el
8 10_Dcomunica_T134061423467671839.pdf 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo 18 del 30 de diciembre de 1994, el DAGMA es una Entidad dependiente administrativamente de la Administración Central del Municipio, encargada por ley de administrar, dentro del perímetro Urbano y suburbano del Municipio de Santiago de Cali, el medio ambiente y los recursos naturales y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En desarrollo de su función estará sujeta a los principios de armonía regional, graduación normativa y rigor subsidiario, definidos en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993. De otra parte, el poder lo otorga la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Publica del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con la facultad expresa de ejercer todas las acciones en defensa de los intereses del ente territorial y, además, de las facultades expresamente consagradas en el artículo 77 de la ley 1564 de 2012, quedando facultado el apoderado para actuar en todas las etapas procesales y realizar todas las demás acciones inherentes al mandato que repres enta.[ 17_MemorialWeb_RespuestaPODERYANEXOS(.pdf)] 10 19_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_20251107100604205.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2025-00496-00 Página 4 de 15
Mediante auto de mejor proveer del 14 de enero de 2026, el despacho ponente dispuso oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que determinara la
Mediante auto de mejor proveer del 14 de enero de 2026, el despacho ponente dispuso oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que determinara la ubicación geográfica donde se está construyendo el tratamiento secundario de la PTAR Cañaveralejo de la ciudad de Santiago de Cali, objeto del presunto conflicto. Asimismo, se requirió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para que allegaran documentación necesaria para resolver el asunto11.
Según informes secretariales del 23 de enero y 25 de febrero del año en curso, el director territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el subgerente de aguas residuales de Santiago de Cali, el coordinador del grupo de defensa jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Geográfico Agustin Codazzi presentaron información12.
Mediante auto de mejor proveer del 11 de marzo de 2026, el despacho ponente requirió a la ANLA para que, de manera expresa, se pronunciara sobre su competencia para conocer de la modificación de la licencia ambiental al proyecto denominado «Construcción y operación del Tratamiento Secundario de la PTAR 13 Cañaveralejo de la ciudad de Santiago de Cali».
Según informe secretarial del 19 de marzo de 2026, la ANLA dio respuesta al requerimiento, reiterando su falta de competencia para conocer del objeto del presunto conflicto14.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Según informe secretarial del 19 de marzo de 2026, la ANLA dio respuesta al requerimiento, reiterando su falta de competencia para conocer del objeto del presunto conflicto14.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible15
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó que, a través de su Oficina Asesora Jurídica, mediante el concepto 8140 -E2-37537 de 2015, analizó específicamente los escenarios en los que una corporación autónoma regional participa activamente en la financiación, impulso o contratación de actividades técnicas asociadas al proyecto que, simultáneamente, debe evaluar en su condición de autoridad ambiental. Explicó que esa doble condición genera un riesgo evidente a la objetividad y la independencia que exige el procedimiento administrativo ambiental, pues posiciona
11 20_Autoparamejor_AutodemejorproveerCC_0_20260114163044920.pdf 12 32INFORMESECRETA_202500496INFORMESECR(.doc) NroActua 16 y 40_INFORMESECRETA_Informesecretarial20_0_20260225173529310.pdf 13 planta de tratamiento de aguas residuales. 14 45RECIBEMEMORIAL_20261410283991(.pdf) NroActua 24 15 14_110010306000202500496005MemorialWeb2025116153747 (2).pdfRadicación: 11001-03-06-000-2025-00496-00 Página 5 de 15
a la entidad en un rol simultáneo de «promotor y evaluador», lo que es incompatible con el principio de imparcialidad que rige la función administrativa.
Afirmó que en el citado concepto de Minambiente se recordó que el Decreto -Ley 3573 de 2011 asignó a la ANLA la competencia para conocer de los trámites ambientales cuando las corporaciones autónomas regionales no pueden actuar con plena autonomía, ya sea por impedimento material, jurídico o por posibles conflictos de interés. Aclaró que, en aquellos casos en los que la CAR aporta recursos públicos o contrata con terceros la elaboración de estudios, diseños, obras o consultorías que resultan determinantes para el proyecto sometido a licenciamiento o modificación, la autoridad competente para tramitar la respectiva actuación será la ANLA, a fin de preservar la transparencia e independencia del procedimiento y evitar que la entidad territorial sea juez y parte dentro del mismo expediente.
Asimismo, mencionó que la Corte Constitucional en la sentencia T-294 de 2014, donde se analizó una situación en la que una corporación autónoma regional cumplía simultáneamente funciones de impulsora de un proyecto y de autoridad ambiental encargada de vigilarlo y controlarlo, se determinó que esa doble condición vulneraba el principio de imparcialidad y podía derivar en afectaciones concretas a los derechos fundamentales de las comunidades involucradas, al comprometer la independencia técnica del análisis ambiental.
Señaló que, en estos eventos, le corresponde a la ANLA asumir el trámite para garantizar la neutralidad de la evaluación y evitar que el procedimiento se vea afectado por presiones, intereses o condicionamientos derivados de la participación
Señaló que, en estos eventos, le corresponde a la ANLA asumir el trámite para garantizar la neutralidad de la evaluación y evitar que el procedimiento se vea afectado por presiones, intereses o condicionamientos derivados de la participación técnica o financiera de la corporación.
Finalmente, es importante resaltar que, la cartera ministerial allegó al expediente digital del caso puesto a consideración de la Sala, el auto 1011 de 2006, al cual hace referencia la ANLA como acto mediante el cual se habría asignado al DAGMA el seguimiento del instrumento ambiental otorgado en 1992. Lo anterior, con ocasión al auto de mejor proveer del 14 de enero de 202616.
3.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA17
Si bien no presentó alegatos, del escrito mediante el cual planteó el conflicto negativo de competencias, se extraen solamente los argumentos para rechazar su competencia para adelantar el trámite del presunto conflicto planteado inicialmente, entre la CVC y el DAGMA.
Posteriormente, con ocasión al auto de mejor proveer del 11 de marzo de 2026, la ANLA, mediante escrito del 19 de marzo del mismo año, manifestó lo siguiente:
16 27_110010306000202500496002MemorialWeb202612021713 (1).pdf 17 1_110010306000202500496002DemandaWeb20251024181031 (2).pdfRadicación: 11001-03-06-000-2025-00496-00 Página 6 de 15
[…].
2.De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.2.3, numeral 14, del mismo
[…].
2.De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.2.3, numeral 14, del mismo Decreto, el licenciamiento ambiental de este tipo de proyectos se encuentra expresamente atribuido a las autoridades ambientales regionales, dentro de las cuales se encuentran las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales urbanas, según la jurisdicción en la cual se desarrollen las actividades objeto del proyecto.
3. El asunto sometido a consideración de esa Sala corresponde al trámite de modificación de una licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 0476 de
1992. En ese sentido, la determinación de la autoridad competente para conocer de dicha actuación deb e realizarse conforme a las reglas de distribución de competencias previstas en el régimen de licenciamiento ambiental, las cuales delimitan las funciones de la ANLA frente a las asignadas a las autoridades ambientales regionales.
4.El ejercicio de las competencias administrativas se encuentra sujeto al principio de legalidad, de conformidad con el cual las autoridades públicas solo pueden ejercer las funciones que les han sido atribuidas de manera expresa por la Constitución, la le y o el reglamento. En consecuencia, la ANLA no puede asumir competencias que no le han sido asignadas por el ordenamiento jurídico, aun en presencia de solicitudes de parte o de situaciones que den lugar a la existencia de un conflicto de competencias.
5. Finalmente, es preciso señalar que la modificación de una licencia ambiental sigue la misma regla de competencia aplicable para su otorgamiento, en la medida en que constituye una actuación administrativa que se adelanta dentro del mismo instrumento ambiental. En tal sentido, si la ANLA no es la autoridad competente
sigue la misma regla de competencia aplicable para su otorgamiento, en la medida en que constituye una actuación administrativa que se adelanta dentro del mismo instrumento ambiental. En tal sentido, si la ANLA no es la autoridad competente para otorgar la licencia ambiental correspondiente a este tipo de proyectos, tampoco lo es para conocer de sus modificaciones o de las demás actuaciones administrativas que se desarrollen en el marco de dicho instrumento18. [Se resalta].
3.3. Departamento Administrativo de la Gestión del Medio Ambiente, DAGMA19
El apoderado judicial del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en representación del DAGMA, consideró que es la «autoridad competente y con la capacidad técnica y operativa para modificar la Res olución 0476 de 1992 y para llevar a cabo los trámites de modificación de la viabilidad ambiental y/o demás instrumentos y/o trámites administrativos asociados a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Cañaveralejo – PTAR-C, conforme a lo estableci do en el artículo 2.2.2.3.8.9. del Decreto 1076 del 2015, en coherencia con el seguimiento ambiental que ya viene
18 45RECIBEMEMORIAL_20261410283991(.pdf) NroActua 24 19 16_110010306000202500496002MemorialWeb2025116212359 (1).pdfRadicación: 11001-03-06-000-2025-00496-00 Página 7 de 15
ejerciendo sobre la infraestructura y sus obligaciones asociadas, de lo cual se desprende su competencia en virtud de un acto administrativo emitido por la cartera
ejerciendo sobre la infraestructura y sus obligaciones asociadas, de lo cual se desprende su competencia en virtud de un acto administrativo emitido por la cartera ministerial de ambiente que la determinó como autoridad ambiental competente desde el año 2006».
Señaló que conforme al auto 1011 de 2006 , del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el DAGMA fue designado como autoridad ambiental competente para el seguimiento y control del proyecto PTAR Cañaveralejo, por encontrarse en el área de influencia dentro del perímetro urbano del municipio de Santiago de Cali, en el cual ejerce jurisdicción como autoridad ambiental urbana (art. 66, Ley 99 de 1993).
Asimismo, manifestó que la actuación de modificación de la resolución mencionada corresponde a un proyecto localizado principalmente en jurisdicción urbana del Distrito de Santiago de Cali. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, las autoridades ambientales competentes en este tipo de pr oyectos son las del nivel territorial cuando no se involucran competencias nacionales o regionales en más de una jurisdicción. Por lo tanto, no se configura una competencia dir ecta de la ANLA, ya que esta última s ólo asume conocimiento de licencias de proyectos de interés nacional o interjurisdiccional, según el Decreto Ley 3573 de 2011.
Afirmó que, en el caso presente, el proyecto PTAR Cañaveralejo no trasciende el ámbito local, por lo que correspondería al DAGMA continuar con el trámite de modificación y seguimiento.
En cuanto al conflicto de intereses de la CVC por la suscripción de un contrato con
ámbito local, por lo que correspondería al DAGMA continuar con el trámite de modificación y seguimiento.
En cuanto al conflicto de intereses de la CVC por la suscripción de un contrato con la firma consultora Hazen and Sawyer Colombia S.A.S., consideró que no implicaba que la ANLA debiera asumir automáticamente la competencia.
De otra parte, mencionó los antecedentes técnico -administrativos relevantes del caso y señaló que el acto administrativo que otorgó la viabilidad ambiental que ampara el proyecto se emitió con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993, la cual introdujo, posteriormente, en su artículo 49 el concepto y obligatoriedad de la Licencia Ambiental, sometida al desarrollo reglamentario, lo cual inició con el Decreto 1753 de 1994 que definió cuáles proyectos, obras o actividades requerían de licencia ambient al, consagrando , además, un régimen de transición para aquellos casos licenciables que ya contara n con un instrumento de manejo «amoperación» con arreglo a las leyes preexistentes, la cual se mantiene hasta la actualidad, en virtud del artículo 2.2.2.3.11.1. del Decreto 1076 del 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiental y Desarrollo Sostenible, donde se encuentra compilado el artículo 52 del Decreto 2041 del 2014, y que son aplicables al proyecto de construcción y operación de la PTAR-C.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00496-00 Página 8 de 15
Reafirmó que, mediante auto N.o 1011 de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, designó al DAGMA como la autoridad competente
Reafirmó que, mediante auto N.o 1011 de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, designó al DAGMA como la autoridad competente para ejercer el seguimiento y control ambiental al proyecto de la PTAR -C, en su condición de máxima autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito de Santiago de Cali y desde dicha designación, el DAGMA ha ejercido de manera continua la función de autoridad ambiental sobre la PTAR -C, mediante visitas técnicas, requerimientos administrativos, evaluación de los Informes de cumplimiento ambiental y seguimiento a la implementación del Plan de Manejo AmbientalPMA. Adicionalmente, indicó que el DAGMA ejerce control técnico sobre los instrumentos de gestión ambiental asociados al sistema de saneamiento del Distrito, dentro de los cuales se encuentran el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV.
En este marco, afirmó que el DAGMA ha revisado, aprobado y actualizado el PSMV correspondiente a los periodos 2006, 2016 y 2024, así como los reportes periódicos derivados de su implementación, en los cuales se incluyen las obligaciones asociadas a la PTAR-C. De igual forma, señaló que realiza la revisión técnica de la autodeclaración de vertimientos presentada por el prestador del servicio público de alcantarillado, como parte de los instrumentos de control ambiental asociados al sistema de saneamiento del Distrito.
Manifestó que, por lo anterior, la empresa prestadora de servicios EMCALI EICE ESP le solicitó el trámite de modificación de licencia ambiental de la PTAR -C y el procedimiento aplicable para la modificación de dicha licencia ambiental vigente.
Manifestó que, por lo anterior, la empresa prestadora de servicios EMCALI EICE ESP le solicitó el trámite de modificación de licencia ambiental de la PTAR -C y el procedimiento aplicable para la modificación de dicha licencia ambiental vigente.
En ese sentido, y tratándose del proyecto presentado para la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Cañaveralejo-PTAR-C, afirmó que el DAGMA, en el año 2024, realizó un ajuste al PSMV, tras la actualización de los objetivos de calidad del río Cauca definidos por la CVC en 2023. Estas modificaciones, acordadas en mesas técnicas entre DAGMA y EMCALI EICE ESP, incorporaron las nuevas metas en un plan extendido hasta 2033. La versión final del ajuste fue radicada el 18 de noviembre de 2024 (Rad. 202441730102 371792) y aprobada mediante las Resoluciones 4133.010.21.0.940 del 21 de noviembre de 2024 y 4133.010.21.0.11 del 14 de enero de 2025.
Además, indicó que el DAGMA , a través del Grupo de Trámites, Registros y Servicios Ambientales adscrito a la Subdirección de Gestión de Calidad Ambiental DAGMA, en la vigencia 2025 realizó diferentes actuaciones misionales, dentro de las cuales están los permisos otorgados a EMCALI con respecto a las concesiones de agua subterráneas y los permisos y/o autorizaciones de aprovechamiento forestal, acompañados de visitas.
Finalmente, consideró que desde el punto de vista técnico y operativo, es la autoridad que debe continuar con el trámite, dado que el seguimiento ambiental de
forestal, acompañados de visitas.
Finalmente, consideró que desde el punto de vista técnico y operativo, es la autoridad que debe continuar con el trámite, dado que el seguimiento ambiental de la PTAR -C ha sido ejercido de manera continua por el DAGMA desde 2006,Radicación: 11001-03-06-000-2025-00496-00 Página 9 de 15
mediante la aplicación integrada de los instrumentos de control asociados a su funcionamiento, entre ellos el Plan de Manejo Ambiental – PMA, los Informes de Cumplimiento Ambiental, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, y la autodeclaración de vertimientos presentada por el prestador del servicio público de alcantarillado.
3.4. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC20
Esta entidad no presentó alegatos ; no obstante, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el oficio del 16 de enero de 2026, en el cual manifestó que las partes que actúan en conflicto son la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), y en esa medida, solo allegó, en cumplimiento del auto de mejor proveer del 14 de enero de 2026, copia de la Resolución N.° 0476 de 1992 у sus modificaciones «por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental para la PTAR Cañaveralejo de la ciudad de Santiago de Cali» y la Resolución N.° 0064 del 22 de enero de 2002, «Por la cual se modifica la Resolución No. 0476 del 12 de junio de 1992, por medio de la cual se otorgó una viabilidad ambiental y se dictan otras disposiciones».
22 de enero de 2002, «Por la cual se modifica la Resolución No. 0476 del 12 de junio de 1992, por medio de la cual se otorgó una viabilidad ambiental y se dictan otras disposiciones».
3.5. EMCALI EICE ESP21
EMCALI EICE ESP, en su calidad de operador de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Santiago de Cali - PTAR Cañaveralejo, aunque no presentó consideraciones, mediante oficio del 16 de enero de 2026, manifestó que adelanta, actualmente, el proyecto de optimización e implementación del tratamiento secundario, iniciativa prioritaria para el fortalecimiento del sistema de saneamiento y el cumplimiento progresivo de las metas de reducción de cargas contaminantes establecidas en el Plan de Saneamiento y Mane jo de Vertimientos (PSMV) del Distrito.
En este contexto, solicitó la definición de la competencia, dado el rechazo por parte de la ANLA , para conocer del conflicto de competencias , a través de l concepto técnico N.° 6858 del 25 de agosto de 2025 y en la Resolución N.° 002127 del 17 de septiembre de 2025, «por la cual se establece la no competencia para conocer de un trámite administrativo ambiental de definición de competencias y se adoptan otras determinaciones».
3.6. Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC22
20 22_110010306000202500496002MemorialWeb2026119141238.pdf 21 26_RECIBEMEMORIAL_3300022632026Solinfo_0_20260119141643169.pdf
20 22_110010306000202500496002MemorialWeb2026119141238.pdf 21 26_RECIBEMEMORIAL_3300022632026Solinfo_0_20260119141643169.pdf 22 33_RECIBEMEMORIAL_1600ORC20260001747EE_0_20260225165453694.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2025-00496-00 Página 10 de 15
Mediante respuesta del 29 de enero del año en curso, al auto de mejor proveer del 14 de enero de 2026, el IGAC manifestó que en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, trasladó, por competencia, la solicitud de la ubicación geográfica del proyecto d e c onstrucción y operación del Tratamiento Secundario de la PTAR Cañaveralejo de Santiago de Cali, a la Alcaldía de esa ciudad , ya que el ente territorial fue habilitado como gestor catastral independiente. Para lo anterior, adjuntó los oficios remisorios al alcalde.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil
De conformidad con los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto
competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza ad ministrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia de manera simultánea o sucesiva.
En este caso, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia de un conflicto de competencias, debido a que una de las autoridades inmiscuidas declaró ser competente como más adelante se analiza y, en consecuencia, no hay dos o más autoridades que nieguen o reclamen competencia.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencias se suspenderán