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Auto interlocutorio 11001030600020260001400

Consejo de Estado

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Título
Auto interlocutorio 11001030600020260001400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá, D.C.,nueve (9) de abril de dos mil veintiseis (2026)

Radicaciones: 11001-03-06-000-2026-00014-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín E. S. P. (EPM) y la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia Asunto: autoridad competente para resolver un a recusación dentro de un proceso disciplinario

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de septiembre de 20253, la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de las Empresas Públicas de Medellin (EPM) emitió decisión disciplinaria de primera instancia, declarando responsable al señor Javier Darío Fernández Ledesma, por la comisión de una falta disciplinaria grave, atribuida a título de culpa gravísima.

2. El 16 de septiembre de 20254, el señor Javier Darío Fernández Ledesma, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra l a decisión disciplinaria dictada en primera instancia , y formuló recusación contra el gerente

2. El 16 de septiembre de 20254, el señor Javier Darío Fernández Ledesma, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra l a decisión disciplinaria dictada en primera instancia , y formuló recusación contra el gerente

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai, índice 0002, archivo «15_DemandaWeb_Escrito_Anexo1a pdf» 4 Samai, índice 0002, archivo «17_DemandaWeb_Escrito_Anexo1b pdf»Radicación: 11001-03-06-000-2026-00014-00 Página 2 de 21

general de EPM, señor John Alberto Maya Salazar, para que se abstuviera de conocer y decidir el referido recurso.

3. Mediante decisión del 24 de septiembre de 2025 5, el gerente general de EPM no aceptó la recusación formulada por el señor Javier Darío Fernández Ledesma , y dispuso remitir la actuación a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia, para lo de su competencia.

4. El 9 de octubre de 2025 6, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia remitió, por competencia, la solicitud de recusación al despacho del alcalde de Medellín, en su calidad de presidente de la Junta Directiva de EPM, al considerar

remitió, por competencia, la solicitud de recusación al despacho del alcalde de Medellín, en su calidad de presidente de la Junta Directiva de EPM, al considerar que dicha recusación debía ser resuelta por la mencionada Junta Directiva, como superior jerárquico del gerente general, y no por la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 12 de 1998 y en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

5. El 5 de diciembre de 20257, el vicepresidente de Gobierno Corporativo y secretario general de EPM solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Junta Directiva de EPM y la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver la recusación formulada contra el gerente general, dentro del trámite disciplinario referido. Lo anterior, en consideración a que la Junta Directiva de EPM, en sesión ordinaria celebrada el 18 de noviembre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer y tramitar la recusación formulada.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 012 del 29 de enero de 20268 , por el término de cinco días, entre el 30 de enero y el 5 de febrero de 2026, para que las autoridades involucradas y las

fijó el edicto núm. 012 del 29 de enero de 20268 , por el término de cinco días, entre el 30 de enero y el 5 de febrero de 2026, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

5 Samai, índice 0002, archivo «19_DemandaWeb_Escrito_Anexo1c pdf» 6 Samai, índice 0002, archivo «27_DemandaWeb_Escrito_Anexo1g pdf» 7 Samai, índice 0002, archivo «13_DemandaWeb_Escrito_20250120205406Rptatr pdf» 8 Samai, índice 0005Radicación: 11001-03-06-000-2026-00014-00 Página 3 de 21

Consta que la Secretaría de la Sala comunicó el presente asunto9 a Empresas Públicas de Medellín, al señor Federico Gutiérrez Zuluaga como presidente de la Junta Directiva de EPM, a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía de Medellín, al señor Carlos Alejandro Duque Restrepo, vicepresidente del Gobierno Corporativo y la Secretaría General de EPM, señor John Alberto Maya Salazar , gerente general de EPM , y al señor Javier Darío Fernández Ledesma, en calidad de recusante.

De acuerdo con el informe secretarial del 6 de febrero de 202 6 que obra en el expediente10, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

De acuerdo con el informe secretarial del 6 de febrero de 202 6 que obra en el expediente10, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante auto del 16 de febrero de 202611, el consejero ponente solicitó a la Junta Directiva de EPM, la remisió n del acta núm. 1824 del 18 de noviembre de 2025 , correspondiente a la sesión en la que resolvió que carecía de competencia para conocer de la recusación; adicionalmente, ordenó comunicar la existencia del conflicto de competencias de la referencia a l distrito de Medellín, a través del despacho del señor alcalde, para que presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial del 24 de febrero de 202612, el vicepresidente de Gobierno Corporativo y secretario general de EPM , así como el alcalde de Medellín, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación , enviaron oportunamente sus respectivas consideraciones y documentación requerida.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín (EPM)13

La Junta Directiva de EPM, en sesión ordinaria celebrada el 18 de noviembre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer y decidir la recusación formulada, al considerar que no ostenta la condición de superior funcional del gerente general para asuntos disciplinarios. En consecuencia, dispuso remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que dirimiera el conflicto

considerar que no ostenta la condición de superior funcional del gerente general para asuntos disciplinarios. En consecuencia, dispuso remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que dirimiera el conflicto de competencias suscitado con la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia.

9 Samai, Índice 003, expediente digital, archivo «24ED_04informe de comunicación» 10 Samai, Índice 0007 11 Samai, Índice 008 12 Samai, Índice 013 13 Samai, índice 11, archivo «37recibememorial»Radicación: 11001-03-06-000-2026-00014-00 Página 4 de 21

En cumplimiento de lo decidido en dicha sesión, mediante escrito del 5 de diciembre de 2025, el vicepresidente de Gobierno y Corporativo de EPM remitió a esta Sala el expediente y le solicitó dirimir el conflicto de competencias administrativas.

2. Alcalde de Medellín, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación14

Manifestó el señor alcalde de Medellín, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, que, conforme al artículo 107 de la Ley 1952 de 2019, cuando se formula un impedimento o recusación, la actuación disciplinaria debe remitirse al superior del servidor público para que decida de plano dentro del término legal. En armonía con ello, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, manifestado el impedimento, corresponde al superior resolverlo.

A partir de estas normas, el alcalde de Medellín argumenta que la competencia para

ello, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, manifestado el impedimento, corresponde al superior resolverlo.

A partir de estas normas, el alcalde de Medellín argumenta que la competencia para decidir recusaciones presupone la existencia de una relación de superioridad jerárquica, pues el Legislador asignó expresamente esa función al superior del funcionario involucrado.

Expone que del análisis de las funciones que le atribuye el Acuerdo 12 de 1998 a la Junta Directiva de EPM se desprende que este no cuenta con un rol de superior jerárquico del gerente general, en los términos exigidos por la normativa disciplinaria. Afirma que no ejerce potestad disciplinaria ni control jerárquico directo sobre las actuaciones administrativas ordinarias del gerente general, por lo que no puede considerarse su superior para efectos del trámite previsto en el artículo 107 citado.

Añade que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 27 de noviembre de 2017, Rad. 11001 -03-06-000-2017-00130-00, precisó que , cuando el funcionario recusado no tiene superior jerárquico, la competencia para resolver el impedimento o la recusación corresponde a la cabeza del sector administrativo —en el caso de existir— o, finalmente, al órgano del Ministerio Público que resulte competente según el nivel territorial.

Con fundamento en lo anterior, el alcalde de Medellín concluyó que la Junta Directiva de EPM carece de competencia para decidir sobre la recusación formulada contra el gerente general. E n consecuencia, declaró que dicha atribución recae en la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia, como autoridad disciplinaria

de EPM carece de competencia para decidir sobre la recusación formulada contra el gerente general. E n consecuencia, declaró que dicha atribución recae en la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia, como autoridad disciplinaria competente en el ámbito territorial.

3. Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia15

14 Samai, Índice 12, archivo «38recibememorial»

15 Samai, Índice 0002, archivo «27_demandaweb_escrito_anexo1g»Radicación: 11001-03-06-000-2026-00014-00 Página 5 de 21

Esta autoridad no present ó alegatos; sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos esgrimidos en auto del 9 de octubre de 2025, en el que la entidad remitió por competencia la recusación a la Junta Directiva de EPM.

La Procuraduría s ostiene que la competencia para resolver la recusación formulada contra el gerente general de EPM no recae en ese ente de control, sino en la Junta Directiva de la entidad.

Expone que, de acuerdo con e l artículo 107 de la Ley 1952 de 2019, el trámite de impedimentos y recusaciones corresponde al superior del servidor público involucrado, quien debe decidir de plano dentro del término legal.

Afirma que, dentro de la estructura orgánica de EPM, el gerente general sí cuenta con superior: la Junta Directiva. Para sustentar esta afirmación, realiza una interpretación del Acuerdo 12 de 1998 , y concluye que el órgano colegiado ejerce funciones de dirección y control sobre la gestión del gerente general, lo que, a su juicio, comporta

superior: la Junta Directiva. Para sustentar esta afirmación, realiza una interpretación del Acuerdo 12 de 1998 , y concluye que el órgano colegiado ejerce funciones de dirección y control sobre la gestión del gerente general, lo que, a su juicio, comporta una relación de superioridad jerárquica en el ámbito interno de la entidad.

Así, la Procuraduría sostiene que no se configura el supuesto excepcional que habilitaría la intervención del Ministerio Público para dirimir la recusación, pues dicha hipótesis procede únicamente cuando el funcionario recusado carece de superior jerárquico. En consecuencia, considera que la actuación debe remitirse a la Junta Directiva de EPM para que decida sobre la recusación presentada, por ser esta el superior competente en los términos del artículo 107 del Código General Disciplinario.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado .

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones : i) al menos una de las autoridades es del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, las autoridades involucradas no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentra en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencia el reclamo o rechazo de la

autoridades involucradas no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentra en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencia el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00014-00 Página 6 de 21

La Sala encuentra que , en el caso concreto, se encuentran cumplidos los requisitos señalados, debido a las siguientes razones : i) el debate está planteado entre una autoridad del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia , y una entidad descentralizada del orden territorial, Empresas P úblicas de Medellín (EPM) ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la recusación presentada contra el señor John Alberto Maya Salazar, en calidad de gerente general de la EPM para conocer el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria en primera instancia dictada por la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de EPM; y iii) las dos autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16.

competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Síntesis del conflicto y problema jurídico

De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a l a Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver la recusación presentada en contra del señor John Alberto Maya Salazar, en su calidad de gerente general de EPM, para conocer del recurso de apelación interpuesto en

16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00014-00 Página 7 de 21

contra de la decisión disciplinaria emitida en primera instancia por la Unidad de

deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00014-00 Página 7 de 21

contra de la decisión disciplinaria emitida en primera instancia por la Unidad de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de EPM.

El alcalde de Medellín, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación sostiene que, conforme a los artículos 107 de la Ley 1952 de 2019 y 12 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para resolver impedimentos y recusaciones recae exclusivamente en el superior jerárquico del funcionario involucrado. Al respecto, el funcionario señala lo siguiente:

[L]a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión proferida el 27 de noviembre de 2017 dentro del radicado N° 11001 -03-06-000-2017-0013000, concluyó: “(…) De lo explicado en los dos conceptos citados, y de lo expuesto por la Sala en Decisión del 27 de noviembre de 2017, pueden extraerse las siguientes conclusiones que resultan relevantes para la solución del presente conflicto de competencias: (i) La regla general es que todo servidor público tenga un superior, y que este resuelva las recusaciones o impedimentos que se les presente, en razón a las decisiones que debe tomar en caso de aceptar la recusación o el impedimento alegado. (ii) Si el servidor público que se declara impedido o contra el cual se formula la recusación no tiene superior, pero la entidad o el organismo al cual pertenece forma parte de algún sector administrativo, la resolución del impedimento o la recusación y,

alegado. (ii) Si el servidor público que se declara impedido o contra el cual se formula la recusación no tiene superior, pero la entidad o el organismo al cual pertenece forma parte de algún sector administrativo, la resolución del impedimento o la recusación y, de ser el caso, la designación de un funcionario ad hoc, le corresponde efectuarla al jefe del respectivo sector, esto es, al correspondiente ministro o director de departamento administrativo. (iii) Si quien se declara impedido o es recusado no tiene superior y la respectiva entidad tampoco forma parte de un sector administrativo, la competencia para resolver el impedimento o la recusación recae en el Procurador General de la Nación, si se trata de un servidor público del orden nacional o del alcalde Mayor de Bogotá, o en los procuradores regionales, cuando se trate de otros servidores del nivel territorial. (iv) En todo caso, cuando el impedimento o la recusación sean aceptados, no le compete al Procurador General de la Nación ni a los procuradores regionales designar al funcionario ad hoc, que deba resolver el asunto o continuar con la actuación administrativa. Dicha atribución le corresponde a la autoridad que está encargada de su nominación”» [énfasis en el original].

Con fundamento en el Acuerdo 12 de 1998 del Concejo de Medellín, «[p]or el cual se adoptan los estatutos de la empresa industrial y comercial del Estado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.», resalta que las funciones de la Junta Directiva son de dirección estratégica y definición de políticas generales, pero no configuran una relación de superioridad jerárquica frente al gerente general , en los términos exigidos por la normativa disciplinaria. En consecuencia, considera que no es competente para

son de dirección estratégica y definición de políticas generales, pero no configuran una relación de superioridad jerárquica frente al gerente general , en los términos exigidos por la normativa disciplinaria. En consecuencia, considera que no es competente para decidir la recusación y que, al no existir superior jerárquico en este caso, la atribución corresponde a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia.

Por su parte, la Junta Directiva de EPM, declaró su falta de competencia para conocer y decidir la recusación formulada, al considerar que no ostenta la condición de superior funcional del gerente general para asuntos disciplinarios . En consecuencia, dispusoRadicación: 11001-03-06-000-2026-00014-00 Página 8 de 21

remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias suscitado con la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia, solicitud que fue formalizada por el vicepresidente de Gobierno y Corporativo de EPM mediante escrito del 5 de diciembre de 2025.

Finalmente, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia sostiene que el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019 establece como regla general que la recusación debe ser resuelta por el superior del servidor público, lo cual se cumple en este caso, pues el gerente general sí tiene superior jerárquico dentro de la estructura orgánica de EPM, y es la Junta Directiva. A su juicio, las funciones de dirección, control y aprobación que este órgano ejerce sobre la gestión del gerente general evidencian una relación de superioridad jerárquica suficiente para efectos disciplinarios, razón por

EPM, y es la Junta Directiva. A su juicio, las funciones de dirección, control y aprobación que este órgano ejerce sobre la gestión del gerente general evidencian una relación de superioridad jerárquica suficiente para efectos disciplinarios, razón por la cual no se configura el supuesto excepcional que habilitaría la intervención directa de la Procuraduría para decidir la recusación.

En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. Régimen jurídico de las recusaciones como garantía de imparcialidad en las empresas industriales y comerciales del Estado.
  1. Naturaleza jurídica de EPM como Empresa Industrial y Comercial del Estado y análisis de su estructura orgánica interna.
  1. Análisis del caso concreto

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. Régimen jurídico de las recusaciones como garantía de imparcialidad en las empresas industriales y comerciales del Estado

La recusación constituye una herramienta procesal orientada a salvaguardar el principio de imparcialidad en las actuaciones administrativas y disciplinarias, en desarrollo de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, disposiciones que consagran el derecho fundamental al debido proceso17 y los principios que orientan la función administrativa. Su finalidad es garantizar que las decisiones sean adoptadas

17 En la Sentencia C -365 de 2000, la Corte Constitucional manifestó que «[e]stas instituciones, [las recusaciones e impedimentos], de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel tr ámite judicial, adelantando por un juez

recusaciones e impedimentos], de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel tr ámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partesRadicación: 11001-03-06-000-2026-00014-00 Página 9 de 21

por autoridades objetivas, independientes y ajenas a cualquier interés que pueda comprometer su probidad.

La Corte Constitucional ha señalado que esta institución procesal encuentra un sustento normativo adicional en el bloque de constitucionalidad. El artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos proclama, como elemento del derecho a las garantías judiciales, que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley» [énfasis añadido]. En idéntico se ntido, el artículo 14 del Pacto In ternacional de Derechos Civiles y Políticos establece que «[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial» [énfasis añadido]. Con base en estas disposiciones, el tribunal ha declarado que «la regulación procesal de los impedimentos y las recusaciones cuenta con un claro fundamento en

las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial» [énfasis añadido]. Con base en estas disposiciones, el tribunal ha declarado que «la regulación procesal de los impedimentos y las recusaciones cuenta con un claro fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos y en la Constitución»18.

En cuanto a las funciones específicas que cumplen las recusaciones y los impedimentos, de manera reciente, en el conflicto de competencia 2025-438 del 26 de noviembre de 2025, la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló lo siguiente:

El régimen de impedimentos y recusaciones, tanto de los magistrados y jueces como de los funcionarios públicos que ejercen función administrativa, tiene fundamento en la necesidad de preservar la garantía de imparcialidad y transparencia que debe prevalecer en el trámite de las actuaciones y en la toma de las decisiones, así como resguardar la integridad moral de los jueces y funcionarios públicos, cuando estos o los interesados consideren que existen situaciones que pueden comprometer su criterio al momento de decidir.

Los impedimentos son considerados una excepción al cumplimiento de las funciones que tienen los jueces y los funcionarios públicos. Como tal, las disposiciones que los regulan son de orden público; están definidas por el Legislador de manera taxativa; no pueden extenderse a discreción del juez o funcionario, y son de interpretación restrictiva. Como consecuencia, el juez o el funcionario público que invoque una causal de impedimento está en la obligación de sustentarla debidamente19.

18 Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 2002. 19 En la Sentencia C -1076 de 2002, la Corte Constitucional observó que «[e]l propósito de las

de impedimento está en la obligación de sustentarla debidamente19.

18 Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 2002. 19 En la Sentencia C -1076 de 2002, la Corte Constitucional observó que «[e]l propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos […] la definición acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por e l juez o la recusación presentada contra él. No estima la Corte que tal disposición -se repite que en lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de lugar al incidente - vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por cua nto el incidente de recusación no dirime un conflicto entre ellas, sino que resuelve acerca de la situación del juez dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad».Radicación: 11001-03-06-000-2026-00014-00 Página 10 de 21

En materia disciplinaria, el trámite de los impedimentos y recusaciones se encuentra regulado en el artículo 107 de la Ley 1952 de 201920 que dispone: ARTÍCULO 107. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias.

inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su formulación; vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1437 de 201121 regula el trámite de impedimentos y recusaciones en el ámbito administrativo . Antes de ahondar en este asunto, es preciso anotar que el Consejo de Estado ha subrayado que el empleo de esta disposición es residual, pues depende de la ausencia de una norma especial en la materia. La Sección Quinta de esta corporación ha señalado que el párrafo final del artículo segundo de la Ley 1437 de 2011 instaura «una excepción a la aplicación del procedimiento administrativo, en la medida en que señala que “[l]as autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales . En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”»22 [énfasis en el original]. Con base en esta misma disposición, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha advertido que «

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