Auto interlocutorio 11001030600020260002300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001030600020260002300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de 2026.
Número único: 11001030600020260002300
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Personería Municipal de Coello (Tolima) y Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
Asunto: autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria iniciada en contra de una inspectora de policía, ahora de convivencia y paz. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2021, el señor J.J.R.C 2., en su condición de presidente de la veeduría ciudadana denominada «Por un Mejor Coello», presentó ante la Procuraduría Provincial de Girardot (Cundinamarca) un escrito a través de cual señaló que coadyuvaba la queja remitida por el procurador judicial II ambiental y agrario del Tolima, a través de oficio PJAAT -0599-21, con implicaciones disciplinarias para diferentes servidores públicos y solicitó « se ordene apertura de investigación disciplinaria contra la inspectora de policía municipal de Coello, esto
agrario del Tolima, a través de oficio PJAAT -0599-21, con implicaciones disciplinarias para diferentes servidores públicos y solicitó « se ordene apertura de investigación disciplinaria contra la inspectora de policía municipal de Coello, esto es […] [P.Z.B.], por su omisión del art. 135 L.1801/16, incurriendo en la falta de que trata el art. 34.1 , asimismo, del 35 de la L.734/02» 3, por presuntas irregularidades
1«Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Con fundamento en el art. 115 de la Ley 1952 de 2019, que dispone la reserva de la actuación disciplinaria, se anonimiza el nombre del quejoso y de la investigada porque, de acuerdo con las piezas procesales, no se ha citado a audiencia de formulación de pliego de cargos, ni se ha ordenado el archivo definitivo de las mismas. 3 SAMAI, expediente digital, archivo 005, folio 25. El artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 hace referencia a comportamientos contrarios a la integridad urbanística y aunque la Ley 734 de 2002 fue derogada, el artículo 34.1 hacía referencia a los deberes de todo servidor público, tales como cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, entre otros; y el artículo 35 abordaba las prohibiciones para los servidores públicos.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00023 00 Página 2 de 23
dentro de un proceso policivo por comportamientos contrarios a la integridad urbanística.
los servidores públicos.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00023 00 Página 2 de 23
dentro de un proceso policivo por comportamientos contrarios a la integridad urbanística.
2. El 2 de junio de 2021, la Procuraduría Provincial de Girardot (Cundinamarca) decidió remitir la queja a la Personería Municipal de Coello (Tolima), por competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 178, numeral 4 º, de la Ley 136 de 19944. Dicha remisión se efectuó el 11 de junio de 2021 y la constancia de recibido es del 17 del mismo mes y año5.
3. El 27 de septiembre de 2021, la Personería Municipal de Coello (Tolima) profirió auto a través del cual ordenó remitir, por competencia, la queja elevada por el señor J.J.R.C. a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Coello
(Tolima)6.
4. Sin embargo, fue hasta e l 10 de mayo de 2023, que el secretario general y de gobierno del municipio de Coello (Tolima) profirió auto por medio del cual se declaró impedido y sin competencia para conocer de la queja con implicaciones disciplinarias interpuesta en contra de la señora P.Z.B., en calidad de inspectora de policía, ahora de convivencia y paz7, de esa localidad, entre otras personas, y ordenó su remisión a la Procuraduría Provincial de Girardot (Cundinamarca) para que adelantar el trámite pertinente8.
Frente a la señora P.Z.B. en el auto se indicó lo siguiente:
ordenó su remisión a la Procuraduría Provincial de Girardot (Cundinamarca) para que adelantar el trámite pertinente8.
Frente a la señora P.Z.B. en el auto se indicó lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la inspectora de policía del Municipio de Coello señora […] [P.Z.B.][…] quien hace parte de los sujetos investigados dentro del presente expediente, tiene un vínculo de consanguinidad de tercer grado con el Secretario General y de Gobierno […].
En la parte resolutiva, entre otras órdenes emitió las siguientes:
4 SAMAI, expediente digital, archivo 005, folio 29. La norma señalada precisa lo siguiente: ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […]
4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. […] 5 SAMAI, expediente digital, archivo 005, folios 31 y 32 6 SAMAI, expediente digital, archivo 005, folio 36. 7 En virtud de lo dispuesto por la Ley 2492 de 2025, «Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras
de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones». 8 SAMAI, expediente digital, archivo 005, folio 17.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00023 00 Página 3 de 23
PRIMERO. Declararse sin competencia e impedido para conocer del tramite [sic] disciplinario contenido en el E-2021-281279, de acuerdo a [sic] parte considerativa de la presente.
SEGUNDO. Suspender las actuaciones administrativas disciplinarias de acuerdo al artículo 107 de la ley [sic] 1759 de 2019.
5. El 13 de julio de 2023, el procurador provincial de instrucción de Girardot
(Cundinamarca) dio traslado del impedimento del secretario general y de gobierno del municipio de Coello (Tolima) a la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, según lo dispuesto por el artículo 75, numeral 5, del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 19 del Decreto 1851 de 20219.
6. El 22 de septiembre de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca emitió el auto 1253, por medio del cual ordenó remitir el expediente disciplinario a la Alcaldía Municipal de Coello (Tolima), con base en lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley 1952 de 201910.
7. No obstante, el 18 de junio de 2024, la nueva secretaria general y de gobierno del municipio de Coello (Tolima) dejó una constancia en el expediente disciplinario
el artículo 107 de la Ley 1952 de 201910.
7. No obstante, el 18 de junio de 2024, la nueva secretaria general y de gobierno del municipio de Coello (Tolima) dejó una constancia en el expediente disciplinario sobre «presuntas irregularidades administrativas» y ordenó su remisión a la Personería de esa localidad, a fin de que se surtiera el trámite respectivo11.
8. El 11 de noviembre de 2025, la Personería Municipal de Coello (Tolima), sin hacer referencia a la manifestación de impedimento ni a la suspensión de la actuación disciplinaria contenidas en el auto del 10 de mayo de 2023, proferido por el entonces secretario general y de gobierno del municipio de Coello (Tolima), continuó co n el trámite de la queja y abrió investigación disciplinaria en contra de la señora
9 SAMAI, expediente digital, archivo 005, folio 34. La norma citada establece las competencias de las procuradurías regionales de instrucción, así: ARTÍCULO 75. PROCURADURÍAS REGIONALES DE INSTRUCCIÓN. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: […]
5. Conocer de los recursos de apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas, proferidos en etapa de instrucción por el control interno disciplinario del orden municipal y por las personerías municipales o distritales, en los eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia. […] 10 SAMAI, expediente digital, archivo 005, folio 39. La norma determina el procedimiento a seguir en
caso de impedimento o recusación, así:
eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia. […] 10 SAMAI, expediente digital, archivo 005, folio 39. La norma determina el procedimiento a seguir en caso de impedimento o recusación, así: ARTÍCULO 107. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. //Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias. //Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su formulación; vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.//La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. 11 SAMAI, expediente digital, archivo 005, folio 47.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00023 00 Página 4 de 23
P.Z.B., en calidad de inspectora de policía del municipio de Coello (Tolima) , ahora de convivencia y paz12.
9. El 20 de noviembre de 202513, la Personería Municipal de Coello (Tolima) adoptó
las siguientes decisiones:
PRIMERO: Ordenar la ruptura de la unidad procesal de la investigación disciplinaria radicada con el No. E -2021-28279, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
las siguientes decisiones:
PRIMERO: Ordenar la ruptura de la unidad procesal de la investigación disciplinaria radicada con el No. E -2021-28279, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remitir por razón de la competencia el expediente radicado bajo el No. E-2021-281279, junto con todas sus actuaciones y pruebas, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que adelante la investigación disciplinaria contra la Dra. […] [P.Z.B.] […] por las actuaciones desplegadas en su calidad de Inspectora Municipal de Policía en ejercicio de su función jurisdiccional.[…].
10. El 18 de diciembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a través de auto14, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. DEVOLVER POR COMPETENCIA las presentes diligencias a la Personería Municipal de Coello Tolima, en cabeza de su titular o quien haga sus veces, a efectos de que se surta el trámite pertinente dentro del ámbito de su competencia. […].
11. El 21 de enero de 2026, la Personería Municipal de Coello (Tolima), a través de auto, propuso el conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado «[r]especto del expediente disciplinario No. E -2021-281279 seguido en contra de la Dra. […] [P.Z.B.], en su calidad de Inspectora Municipal de Policía de Coello», con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el fin que se determine la autoridad competente para continuar la ac tuación disciplinaria a que haya lugar contra la
calidad de Inspectora Municipal de Policía de Coello», con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el fin que se determine la autoridad competente para continuar la ac tuación disciplinaria a que haya lugar contra la señora P.Z.B15.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 017 del 4 de febrero de 202616, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 6 hasta el 12 de febrero de 2026, con el fin de que las autoridades
12 SAMAI, expediente digital, archivo 005, folio 49. 13 SAMAI, expediente digital, archivo 005, folio 80. 14 SAMAI, expediente digital, archivo 004. 15 SAMAI, expediente digital, archivo 003. 16 SAMAI, expediente digital, archivo 010.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00023 00 Página 5 de 23
involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial del 4 de febrero de 202617, consta que se comunicó sobre la existencia del presente conflicto a la Personería Municipal de Coello (Tolima), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot (Cundinamarca) , a la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, a la Procuraduría General de la Nación y a los
de Instrucción de Girardot (Cundinamarca) , a la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, a la Procuraduría General de la Nación y a los señores J.R.C.18 y P.Z.B.19, en calidad de quejoso e investigada, respectivamente.
De otro lado, o bra constancia de la Secretaría de la Sala , del 13 de febrero de 202620, en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la personera municipal de Coello (Tolima) allegó escrito de alegatos. Las demás autoridades y particulares con interés guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Personería Municipal de Coello (Tolima)21
Esta autoridad, a través de documento remitido el 9 de febrero de 2026 , presentó escrito de alegatos, en el cual rechazó competencia para conocer del asunto de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
[…].
Al desatar una querella por infracción urbanística, el Inspector de Policía se desprende de su ropaje de autoridad administrativa de mando para revestirse de juez de policía. En este escenario, su actuación no se agota en la simple ejecución de la ley o en una relación de subordinación orgánica, sino que se traduce en una autentica [sic] labor de juzgamiento. El Inspector dirime un conflicto de alta relevancia social donde colisionan el derecho fundamental a la propiedad privada y el interés general representado en el ordenamiento territorial. En consecuencia, la decisión proferida no es u n acto administrativo ordinario revocable por la administración, sino una providencia con fuerza de cosa juzgada formal y material
y el interés general representado en el ordenamiento territorial. En consecuencia, la decisión proferida no es u n acto administrativo ordinario revocable por la administración, sino una providencia con fuerza de cosa juzgada formal y material en sede policiva, lo que sitúa la conducta del funcionario bajo la égida de la administración de justicia.
[…].
17SAMAI, expediente digital, archivo 009. 18 En el informe secretarial del 4 de febrero, al respecto se indica que: «Se comunica al quejoso, teniendo en cuenta que en el expediente consta que le fue debidamente informada la remisión del mismo a esta Sala». Archivo 009. 19 En el informe secretarial del 4 de febrero, al respecto se indica que: «Se comunica a la investigada, teniendo en cuenta que en el expediente consta que le fue debidamente informada la remisión del mismo a esta Sala». Archivo 009. 20SAMAI, expediente digital, archivo 015. 21SAMAI, expediente digital, archivo 013.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00023 00 Página 6 de 23
En consecuencia, solicitó que se dirima el conflicto declarando la competencia exclusiva y preferente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima22
Esta autoridad no presentó alegatos, pero su posición de rechazo de la competencia frente al conflicto puesto a consideración de la Sala se puede extraer del auto emitido el 18 de diciembre de 2025, en el cual expuso que:
[l]as actuaciones reprochadas se enmarcan dentro del ejercicio ordinario de funciones administrativas propias de los inspectores de policía, orientadas al
emitido el 18 de diciembre de 2025, en el cual expuso que:
[l]as actuaciones reprochadas se enmarcan dentro del ejercicio ordinario de funciones administrativas propias de los inspectores de policía, orientadas al control y verificación del cumplimiento de normas urbanísticas y de convivencia, las cuales no comportan, en este caso concreto, el ejercicio excepcional, transitorio u ocasional de función jurisdiccional que habilite la competencia de esta jurisdicción disciplinaria especial.
Conforme lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional y contenciosa, así como la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial, únicamente cuando los inspectores de policía actúan resolviendo conflictos entre particulares en proce sos policivos relacionados con amparo de la posesión, la tenencia o las servidumbres, se predica el ejercicio de función jurisdiccional, supuesto que no se configura frente a decisiones administrativas relacionadas con la integridad urbanística. En ese sentido, atendiendo estrictamente lo señalado por el superior jerárquico y el marco normativo vigente, se impone concluir que la competencia disciplinaria respecto de los hechos objeto de análisis recae en la Personería Municipal de Coello Tolima, autoridad que ostenta la atribución legal para conocer y e valuar la conducta disciplinaria de los inspectores de policía cuando actúan en el ámbito de sus funciones administrativas.
[…].
Por las anteriores razones, esta autoridad ordenó devolver por competencia las actuaciones disciplinarias a la Personería Municipal de Coello (Tolima), para que le imparta el trámite pertinente.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
actuaciones disciplinarias a la Personería Municipal de Coello (Tolima), para que le imparta el trámite pertinente.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre
22 SAMAI, expediente digital, archivo 004.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00023 00 Página 7 de 23
autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Personería Municipal de Coello (Tolima) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.
1.2 Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de
modificados por los artículos 2 º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional, esto es Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mientras que la Personería de Coello (Tolima) es del orden municipal; i i) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, esto es, la actuación disciplinaria seguida en contra de la señora P.Z.B., en calidad de inspectora de policía, hoy de convivencia y paz, del municipio de Coello (Tolima) , por presuntas irregularidades dentro del trámite de un proceso policivo por comportamientos contrarios a la integridad urbanística ;; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para continuar con la actuación disciplinaria.
Resalta la Sala que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, como está inmersa en el conflicto por lo menos una autoridad de carácter administrativo, la Sala mantiene su competencia para resolver la controversia23.
Por consiguiente, con sujeción al debido proceso, que exige en estos casos definir
una autoridad de carácter administrativo, la Sala mantiene su competencia para resolver la controversia23.
Por consiguiente, con sujeción al debido proceso, que exige en estos casos definir una autoridad competente para que inicie o continue el proceso correspondiente por la autoridad que esté facultada para el efecto por el ordenamiento jurídico, la Sala
23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, d ecisión del 18 de septiembre de 2014 , radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00; decisión del 16 de mayo de 2018 , radicación 1100103-06-000-2017-00200-00; decisión del 18 de junio de 2019 , r adicación 11001-03-06-000-201900063-00, entre otras.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00023 00 Página 8 de 23
debe emitir un pronunciamiento de fondo. La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que se buscan tutelar con el proceso, y en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal y contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos24.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado
providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos24.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva25.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la
24 Corte Constitucional, autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. « Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021 16, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, s egún los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades
los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [énfasis añadido]. 25 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2026 00023 00 Página 9 de 23
autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar la actuación
y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra de la señora P.Z.B., quien se desempeñaba como inspectora de policía, hoy de convivencia y paz, del municipio de Coello (Tolima), por presuntas irregularidades dentro del trámite de un proceso policivo por comportamientos contrarios a la integridad urbanística26.
El conflicto de competencias administrativas se originó por cuanto l a Personería Municipal de Coello (Tolima), después de abrir investigación disciplinaria en contra de la señora P.Z.B., decidió remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al considerar que, cuando un inspector de convivencia y paz tramita un proceso policivo por infracción urbanística, actúa como juez de policía.
En contraste, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima manifestó que la actuación reprochada a la señora P.Z.B. se enmarca en el ejercicio ordinario de las funciones administrativas propias de los inspectores de convivencia y paz, cuyo propósito es el control y la verificación del cumplimiento de normas urbanísticas y de convivencia, por lo cual la competencia en el asunto de la referencia debe ser asignada a la Personería Municipal de Coello (Tolima).
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas:
- La naturaleza de las funciones asignadas a los inspectores de policía, ahora de convivencia y paz, en el ejercicio de la acción policiva para la protección de la integridad urbanística;
temas:
- La naturaleza de las funciones asignadas a los inspectores de policía, ahora de convivencia y paz, en el ejercicio de la acción policiva para la protección de la integridad urbanística;
- Las funciones asignadas a las personerías municipales. Poder disciplinario preferente. Reiteración;
- Las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración;
- Análisis del caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
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5.1 Funciones jurisdiccionales asignadas a los inspectores de policía, ahora de convivencia y paz, en el ejercicio de la acción policiva para la protección de la integridad urbanística
La Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», en su artículo 198, prevé que los inspectores de policía, hoy de convivencia y paz, son autoridades en la materia:
Artículo 198. Autoridades de policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía:
1.El Presidente de la República.
2. Los gobernadores.
3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.
4. Los inspectores de Policía y los corregidores.
5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería,
1.El Presidente de la República.