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Auto interlocutorio 11001031500020250220401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001031500020250220401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 01

Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Subsección B Bogotá D.C., ocho (8) de abril dos mil veintiseis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 01

Demandante: LUIS BERNARDO PERDOMO BETANCOURT

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Tema: Resuelve manifestación de impedimento

AUTO

La S a l a se pronuncia sobre los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Diego Enrique Franco Victoria, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Bernardo Perdomo Betancourt, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y “la prevalencia del derecho sustancial”, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 5 de noviembre de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada.

2. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 2 deRadicación: 11001 03 15 000 2025 02204 01

Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt

2. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 2 deRadicación: 11001 03 15 000 2025 02204 01

Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt

julio de 2025, admitió formalmente la acción de tutela. El trámite de la primera instancia concluyó el 28 de agosto de 2025, fecha en la cual se profirió sentencia declarando la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

3. La parte actora i mpugnó oportunamente la anterior providencia, recurso que fue concedido mediante auto del 6 de octubre de 2025 para que fuera resuelto por el superior jerárquico.

4. Una vez el expediente fue remitido a la segunda instancia, fue repartido a la Sección Tercera, Subsección B el 17 de octubre de

2025.

5. El asunto correspondió a los Consejeros de Estado Diego Enrique Franco Victoria, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez, quienes a través de escrito del 20 de febrero de 2026 manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en lo siguiente: “manifestamos estar impedidos para conocer de este, comoquiera que el amparo constitucional pretendido tiene relación directa con el régimen salarial y prestacional, entre otros, de magistrados auxiliares del Consejo de Estado y magistrados de tribunales, concretamente, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios.

Por lo expuesto, consideramos que nos asiste un interés directo en la

de Estado y magistrados de tribunales, concretamente, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios. Por lo expuesto, consideramos que nos asiste un interés directo en la decisión a adoptarse en este asunto, dado que, con anterioridad a que se nos designara como Consejeros de Estado, ejercimos el cargo de magistrado auxiliar en esta corporación, para el cual también se creó la prima especial que es objeto de debate en el presente asunto” (Subraya de la Sala).

6. Remitido el asunto a los suscritos conjueces, procedemos a pronunciarnos sobre los mencionados impedimentos, en los términos que siguen.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 01

Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt

II. CONSIDERACIONES

1. Acerca de los impedimentos presentados 1.1. De conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, en las acciones de tutela, el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales estipuladas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 1.2. En el caso bajo análisis, los consejeros de Estado Diego Enrique

conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 1.2. En el caso bajo análisis, los consejeros de Estado Diego Enrique Franco Victoria, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez manifiestan encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)”. (Negrillas fuera del texto). 1.3. Frente al interés en la actuación procesal como causal de impedimento, la Corte Constitucional ha manifestado1:

1 Corte Constitucional, Auto 740 de 19 de abril de 2024. MP.: Jorge Enrique Ibáñez Najar.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 01

Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt

“(…) los elementos característicos del ‘interés’ en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso 2. En tal sentido se ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un ‘interés en la actuación procesal’, si aquel es actual, especial y personal. Es actual cuando ‘el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este

‘interés en la actuación procesal’, si aquel es actual, especial y personal. Es actual cuando ‘el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…). 3Es especial cuando se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse ‘como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional.’ A la luz de este requisito ‘no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.’ Y es personal cuando la decisión puede afectar positiva o negativamente ‘(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectaci ón de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.’ (…)”. (Subrayas del texto). 1.4. En este caso, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 5 de noviembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutió sobre el pago, por parte de la Nación, Rama Judicial, de la prima prevista en el artículo 144 de la Ley 4 de 1992.

de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutió sobre el pago, por parte de la Nación, Rama Judicial, de la prima prevista en el artículo 144 de la Ley 4 de 1992. 1.5. Esta Sección, en distintas providencias , ha reconocido la existencia de impedimento en asunto s similares al presente ,

2 Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015. 3 Corte Constitucional. Auto 444 de 2015. 4 “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” (Se subraya)Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 01

Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt

como en el auto del 18 de julio de 2024 5, resolvió la manifestación de y consideró lo siguiente: “13. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, respecto de los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento expuesta s upra, toda vez que, la controversia jurídica que se plantea al interior del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 080012333000201500122-01, gira alrededor de la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio equivalente al 30% del salario básico de conformidad con la Ley 4.a de 1992.

14. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia jurídica aquí planteada versa sobre el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4.a de 1992, en tanto ellos en el pasado se desempeñaron como Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, se considera que resulta procedente declarar fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. (Subrayas de la Sala). 1.6. Así mismo, cobra especial relevancia el hecho de que, en la primera instancia de este mismo trámite constitucional, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 29 de mayo de 2025, declaró fundadas las manifestaciones de

1.6. Así mismo, cobra especial relevancia el hecho de que, en la primera instancia de este mismo trámite constitucional, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 29 de mayo de 2025, declaró fundadas las manifestaciones de impedimento presenta das por los consejeros Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes. En aquella oportunidad, la Sala consideró que la identidad entre el objeto del litigio y los cargos ocupados por los magistrados en el pasado era suficiente para separar a los funcionarios del conocimiento del asunto, criterio que debe mantenerse en esta etapa procesal en virtud del principio de seguridad jurídica y la necesidad de evitar decisiones contradictorias sobre un mismo

5 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado número 11001 03 15 000 2024 02871 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02204 01

Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt

supuesto fáctico dentro del expediente. 1.7. lo tanto, teniendo en cuenta que los doctores Diego Enrique Franco Victoria, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez manifestaron tener interés directo en el resultado del proceso, con fundamento en que la sentencia objeto de debate en este trámite constitucional tiene que ver con el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual sería aplicable a los magistrados auxiliares de esta corporación, cargo que ellos ocuparon, la Sala encuentra fundado el impedimento por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues tienen un interés en

esta corporación, cargo que ellos ocuparon, la Sala encuentra fundado el impedimento por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues tienen un interés en las resultas del proceso 1.8. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado, por encontrarse configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se separará a los consejeros de estado Diego Enrique Franco Victoria, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez del conocimiento de este asunto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Diego Enrique Franco Victoria, Alberto MontañaRadicación: 11001 03 15 000 2025 02204 01

Demandante: Luis Bernardo Perdomo Betancourt

Plata y Fredy Ibarra Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del asunto de la referencia.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,

MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO GONZALO SUÁREZ BELTRÁN

Conjuez Conjuez

CAROLINA DEIK ACOSTAMADIEDO

Conjuez

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el

MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO GONZALO SUÁREZ BELTRÁN

Conjuez Conjuez

CAROLINA DEIK ACOSTAMADIEDO

Conjuez

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley

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