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Auto interlocutorio 11001031500020250429702

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001031500020250429702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado: Acción:

Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 04297 02

Marta Liliana Pulido Mantilla Nueva E.P.S. Incidente de desacato - Consulta Auto que resuelve grado jurisdiccional de consulta Revoca el auto de cinco (5) de marzo de 2026, proferido por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante el cual se impuso sanción dentro del incidente de desacato.

AUTO - DECIDE GRADO JURISCCIONAL DE CONSULTA

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 5 de marzo de 202 6 dictada por la Subsección “A” , Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró que el señor Luis Óscar Galves Mateus , en calidad de interventor de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.- Nueva EPS S.A, incurrió en el desacato de la sentencia del 31 de julio de 2025 y, en consecuencia, se le impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

el desacato de la sentencia del 31 de julio de 2025 y, en consecuencia, se le impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La señora Marta Liliana Pulido Mantilla interpuso acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S., con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna e integridad personal.

1.2. La tutela correspondió por reparto a la Subsección “A”, Sección Segunda de esta Corporación, que en sentencia del 31 de julio del 2025 dispuso lo siguiente1:

Primero: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Marta Liliana Pulido Mantilla, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la tutela, autorice y entregue a la accionante el medicamento de levotiroxina sódica – marca synthroid, en las c antidades que le prescribió el médico tratante en fórmula manual del 27 de junio de 2025. […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

1 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2025 04297 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04297 02

Accionante: Martha Liliana Pulido Mantilla

Accionado: Nueva E.P.S.

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11001 03 15 000 2025 04297 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04297 02

Accionante: Martha Liliana Pulido Mantilla

Accionado: Nueva E.P.S.

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1.3. Mediante escrito radicado e l 3 de febrero de 202 6, l a señora Pulido Mantilla promovió incidente de desacato en contra de la Nueva E.P.S., en los siguientes términos2:

[…]

HECHOS QUE SUSTENTAN EL INCUMPLIMIENTO

LA ORDEN JUDICIAL: Mediante fallo de tutela de primera instancia del 31 de julio de 2025, el Honorable Consejo de Estado ordenó a la NUEVA EPS autorizar y entregar el medicamento Levotiroxina Sódica marca SYNTHROID, según la prescripción médica del 27 de junio de 2025.

EL INCUMPLIMIENTO: A la fecha de radicación de este escrito, la entidad accionada ha ignorado por más de tres (3) meses flagrantemente la orden judicial. No se ha hecho entrega de las tabletas de la marca comercial ordenada, a pesar de que el Despacho reconoció que presenté falla terapéutica con otras marcas y que el medicamento comercial es indispensable para mi estabilidad tiroidea.

URGENCIA MANIFIESTA: Mi diagnóstico de hipotiroidismo y los niveles de TSH que aumentaron de 3.53 a 17.0 mIU/L en un mes, me exponen a daños

estabilidad tiroidea.

URGENCIA MANIFIESTA: Mi diagnóstico de hipotiroidismo y los niveles de TSH que aumentaron de 3.53 a 17.0 mIU/L en un mes, me exponen a daños irremediables en mi integridad física, tales como mareos, vértigo y descompensaciones hormonales graves.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Este incidente se fundamenta en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de

1991. El Consejo de Estado dejó claro que la salud debe prestarse bajo el principio de oportunidad, evitando que el paciente sufra más dolor o el deterioro de su enfermedad. Al no en tregar el fármaco SYNTHROID, la EPS está prolongando la vulneración de mis derechos fundamentales.

PRETENSIONES

REQUERIR de inmediato al Representante Legal de la NUEVA EPS S.A. para que cumpla la orden de manera perentoria.

SANCIONAR con multa y arresto a los funcionarios responsables de la desobediencia judicial, conforme a la ley.

ORDENAR que la entrega del medicamento sea de manera ininterrumpida, tal como se consideró en el fallo para garantizar la continuidad del tratamiento […].

Como soporte de lo anterior, allegó junto con el escrito incidental copia de la fórmula médica manual de l 29 de noviembre de 2025, emitida por el doctor Danilo Andrés Muñoz Gelviz, en la que se prescribió Levotiroxina (Synthroid) de 0.2 mg, con indicación de tomar una tableta diaria durante tres meses. Asimismo, aportó copia de la historia clínica de la misma fecha y una tirilla expedida por Ofimédicas, en la que se indica la

de tomar una tableta diaria durante tres meses. Asimismo, aportó copia de la historia clínica de la misma fecha y una tirilla expedida por Ofimédicas, en la que se indica la existencia de un medicamento pendiente de entrega, correspondiente a Levotiroxina 200 mcg, cantidad nueve (9).

2 Visto en el índi ce 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2025 04297 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04297 02

Accionante: Martha Liliana Pulido Mantilla

Accionado: Nueva E.P.S.

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1.4. El 6 de febrero de 202 63, el despacho de conocimiento de la Subsección “A” , Sección Segunda del Consejo de Estado profirió un auto mediante el cual requirió, de manera previa, al interventor de la Nueva EPS S.A., Luis Óscar Galves Mateus, o a quien hiciera sus veces, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, en particular respecto del suministro del medicamento levotiroxina sódica – marca Synthroid– en las cantidades prescritas p or el médico tratante. Asimismo, solicitó que se indicara la persona encargada de la entrega de los medicamentos a la accionante.

El auto fue notificado e l 11 de febrero de 2026 4, entre otros, a los siguientes correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co,

se indicara la persona encargada de la entrega de los medicamentos a la accionante.

El auto fue notificado e l 11 de febrero de 2026 4, entre otros, a los siguientes correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co, tutelas.bogota@nuevaeps.com.co.

1.5. En providencia del 20 de febrero de 2026 5, el despacho de conocimiento dispuso lo siguiente:

“[…] se da APERTURA al INCIDENTE DE DESACATO en contra del señor Luis Óscar Galves Mateus, en su calidad de interventor de Nueva EPS S.A. Se corre traslado por el término de tres (3) días, para que ejerza su derecho de defensa; término dentro del cual puede presentar sus argumentos y aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en el incidente […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

La aludida providencia fue notificada el 23 de febrero de 20266, entre otros, a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co, tutelas.bogota@nuevaeps.com.co y tributaria@nuevaeps.com.co.

1.6. Por auto del 5 de marzo de 2026, el despacho de conocimiento de la Subsección “A”, Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió lo siguiente7:

Primero: DECLARAR que el señor Luis Óscar Galves Mateus, en calidad de interventor de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS S.A,

Primero: DECLARAR que el señor Luis Óscar Galves Mateus, en calidad de interventor de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS S.A, incurrió en el desacato de la sentencia del 31 de julio de 2025, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, imponerle sanción de multa por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma que deberá ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial.

Tercero: Conminar al señor Luis Óscar Galves Mateus, para que cumplan lo dispuesto en la sentencia del 31 de julio de 2025. […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 04297 01. 4 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 04297 01. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 04297 01. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2025 04297 01. 7 Visto en el índice 1 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm.

11001 03 15 000 2025 04297 01. 7 Visto en el índice 1 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2025 04297 01.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04297 02

Accionante: Martha Liliana Pulido Mantilla

Accionado: Nueva E.P.S.

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La precitada providencia fue notificada el 10 de marzo de 202 6, entre otros, a los siguientes correos electrónicos 8: secretaria.general@nuevaeps.com.co, notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co, tutelas.bogota@nuevaeps.com.co y tributaria@nuevaeps.com.co.

2. CONSIDERACIONES

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.

En ese orden, para resolver la cuestión puesta a consideración de la Sala, se analizará: (i) el objeto del grado jurisdiccional de consulta, (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial, y (iii) el caso concreto.

(i) el objeto del grado jurisdiccional de consulta, (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial, y (iii) el caso concreto. 2.1. El objeto del grado jurisdiccional de consulta Frente a su propósito, la Corte Constitucional, en la sentencia T-171 de 2009, indicó lo siguiente9: “[…] la finalidad del grado jurisdiccional de consulta está prevista para proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto, la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. (Se destaca).

A su turno, esta Sección, en auto del 26 de marzo de 2019, expuso lo siguiente10:

“[…] en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se

“[…] en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteg er el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

(…)

8 Visto en el índice 1 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2025 04297 01. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo

2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000 2342 000 2018 01613 02 (AC). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo

2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000 2342 000 2018 01613 02 (AC).Radicado: 11001 03 15 000 2025 04297 02

Accionante: Martha Liliana Pulido Mantilla

Accionado: Nueva E.P.S.

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En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los

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En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal e studio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados […]”. (Se destaca). En ese sentido, se advierte que el grado jurisdiccional de consulta tiene por finalidad: (i) verificar el acatamiento de la orden de tutela, (ii) determinar si la sanción impuesta es adecuada y proporcionada, y (iii) garantizar el debido proceso del incide ntado; por tal razón, resulta indispensable corroborar si están acreditados los elementos objetivo y subjetivo en la sanción impuesta por el a quo. 2.2. Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela; para su análisis se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa. Al respecto, esta Sección se ha pronunciado explicando que, “(…) para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa (…)11: Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el

término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa (…)11: Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden 12 y se ha concluido que, para verificar si éste se configuró, es indispensable que el responsable esté debidamente individualizado con nombres y apellidos para garantizarle el debido proceso, atendiendo a que la sanción por desacatar una orden judicial está dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional , dado que, en dicho trámite, no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.3. Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala revocará el auto del 5 de marzo de 2026 proferido por la Subsección “A”, Sección Segunda de esta Corporación, conforme las razones que pasan a explicarse:

(i) La señora Marta Liliana Pulido Mantilla aseveró que la Nueva E.P.S. ha incumplido la orden judicial al no autorizar ni entregar el medicamento levotiroxina sódica –marca Synthroid– en las cantidades prescritas por su médico tratante, desconociendo así lo dispuesto en la sentencia de tutela del 31 de julio de 2025 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente:

“[…] Segundo: ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la tutela, autorice y entregue a la accionante el medicamento de

“[…] Segundo: ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la tutela, autorice y entregue a la accionante el medicamento de levotiroxina sódica – marca synthroid, en las ca ntidades que le prescribió el

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de mayo de

2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 88001 2333 000 2014 00040 02 (AC). 12 Corte Constitucional. Sentencia T 393 de 2005.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04297 02

Accionante: Martha Liliana Pulido Mantilla

Accionado: Nueva E.P.S.

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médico tratante en fórmula manual del 27 de junio de 2025 […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

(ii) Conforme a lo anterior, el despacho de conocimiento de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de febrero de 2026, requirió, de manera previa a la apertura del incidente de desacato, al interventor de la Nueva EPS S.A ., señor Luis Óscar Galves Mateus, o a quien hiciera sus veces, para que informara sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 31 de julio de 2025.

EPS S.A ., señor Luis Óscar Galves Mateus, o a quien hiciera sus veces, para que informara sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 31 de julio de 2025.

El aludido auto fue notificado el 11 de febrero de 2026 a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co y tutelas.bogota@nuevaeps.com.co, tal como obra en el expediente:

(iii) En atención a lo anterior, el despacho de conocimiento de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de febrero de 2026, dispuso la apertura del incidente de desacato en contra del señor Luis Óscar Galves Mateus, en s u calidad de interventor de la Nueva EPS S.A., y ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, para que ejerciera su derecho de defensa, dentro del cual podía presentar sus argumentos y aportar y solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer.

La aludida providencia fue notificada el 23 de febrero de 2026 a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co, tutelas.bogota@nuevaeps.com.co y tributaria@nuevaeps.com.co tal como se evidencia a continuación:Radicado: 11001 03 15 000 2025 04297 02

Accionante: Martha Liliana Pulido Mantilla

Accionado: Nueva E.P.S.

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evidencia a continuación:Radicado: 11001 03 15 000 2025 04297 02

Accionante: Martha Liliana Pulido Mantilla

Accionado: Nueva E.P.S.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 15 000 2025 04297 02

Accionante: Martha Liliana Pulido Mantilla

Accionado: Nueva E.P.S.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(iv) Finalmente, mediante auto del 5 de marzo de 2026, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado declaró que el señor Luis Óscar Galves Mateus, en su calidad de interventor de la Nueva EPS S.A., incurrió en desacato de la sentencia del 31 de julio de 2025 y, en consecuencia, le impuso una sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha providencia fue notificada el 10 de marzo de 2026 a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co, tutelas.bogota@nuevaeps.com.co y tributaria@nuevaeps.com.co tal como se evidencia a continuación:Radicado: 11001 03 15 000 2025 04297 02

Accionante: Martha Liliana Pulido Mantilla

evidencia a continuación:Radicado: 11001 03 15 000 2025 04297 02

Accionante: Martha Liliana Pulido Mantilla

Accionado: Nueva E.P.S.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 15 000 2025 04297 02

Accionante: Martha Liliana Pulido Mantilla

Accionado: Nueva E.P.S.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(v) En el caso concreto, la Sala advierte que las providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato esto es, el auto de requerimiento previo, el auto de apertura del incidente y el auto que impuso la sanción fueron notificadas a los correos ele ctrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co, tutelas.bogota@nuevaeps.com.co y tributaria@nuevaeps.com.co, los cuales corresponden a canales institucionales de la entidad accionada.

No obstante, dichas notificaciones no se realizaron de manera directa al señor Luis Óscar Galves Mateus, en su calidad de interventor de la Nueva EPS S.A., ni obra en el expediente constancia que permita establecer que tales comunicaciones fueron remitidas a un canal personal o individual que garantizara su conocimiento efectivo.

En ese orden, la Sala observa que, tratándose de una actuación de naturaleza

expediente constancia que permita establecer que tales comunicaciones fueron remitidas a un canal personal o individual que garantizara su conocimiento efectivo.

En ese orden, la Sala observa que, tratándose de una actuación de naturaleza sancionatoria, como lo es el incidente de desacato, resulta indispensable asegurar que la persona a quien se le atribuye el incumplimiento de la orden judicial tenga conocimiento cierto de las actuaciones adelantadas en su contra, a fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que la sanción es de carácter personal y no institucional.

Así las cosas, al no evidenciarse que el señor Luis Óscar Galves Mateus hubiese sido notificado de manera directa o en un canal que permitiera inferir su conocimiento efectivo de las decisiones adoptadas dentro del trámite incidental, se configura una irregularidad que afecta su debido proceso.Radicado: 11001 03 15 000 2025 04297 02

Accionante: Martha Liliana Pulido Mantilla

Accionado: Nueva E.P.S.

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(vi) En ese contexto, y atendiendo que una de las finalidades del grado jurisdiccional de consulta es la protección del debido proceso del incidentado, la Sala revocará el auto del 5 de marzo de 2026 proferido por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró en desacato al señor Luis Óscar Galves Mateus y se le impuso sanción de multa.

del 5 de marzo de 2026 proferido por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró en desacato al señor Luis Óscar Galves Mateus y se le impuso sanción de multa.

En consecuencia, se ordenará a la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado que adelante nuevamente el trámite del incidente de desacato, garantizando el debido proceso de las partes, para lo cual deberá procurar la notificación en debida forma del señor Luis Óscar Galves Mateus, en su calidad de interventor de la Nueva EPS S.A., o de quien haga sus veces, de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental.

En todo caso, es preciso anotar que correspondería verificar si el antes mencionado sigue ostentando la condición de interventor de la precitada E.P.S.

Finalmente, dado que la revocatoria de la sanción no implica el cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 31 de julio de 2025, la Sala dispondrá que el juez de primera instancia adelante las actuaciones que estime pertinentes para verificar su cumplimiento e individualizar, de ser del caso, al funcionario que actualmente ostente la competencia funcional para ello, con observancia del debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 5 de marzo de 2026 por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, según lo expuesto en precedencia.

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 5 de marzo de 2026 por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DISPONER que la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado inicie un nuevo incidente de desacato contra el interventor (a) de la Nueva E.P.S, o de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 9 de abril de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejero de Estado Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posteri or consulta, de conformidad con la ley.

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