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Auto interlocutorio 11001031500020250614900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001031500020250614900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 9 de abril de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06149-00

Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros

Naturaleza: Acción de tutela. Auto

Ingresado el asunto al despacho 1, se procede a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, previo los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 1 de octubre de 2025, Julio Roberto Palacios Rodríguez presentó una acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Ambiente, la ANLA, la Fiscalía General de la Nación, la

Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma RegionalCAR, la Alcaldía de Soacha, la Curaduría No. 1 de Soacha, la Sociedad Fiduciaria Bogotá y Colsubsidio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, propiedad privada, ambiente sano y acceso a la administración de justicia.

2. Lo anterior, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite de

derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, propiedad privada, ambiente sano y acceso a la administración de justicia.

2. Lo anterior, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite de la consulta del incidente de desacato No. 25000 -23-24 -000-2013-00008-02 de una acción popular, la falta de respuesta a peticiones y quejas, y omisiones en torno a la protección de unos cuerpos de agua.

3. Mediante Auto de 6 de octubre de 2025 , este despacho admitió la solicitud de amparo.

4. Mediante Sentencia de 1 2 de febrero de 202 6 se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de ciertas pretensiones por incumplimiento del requisito de identificar de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos , a su vez, también se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con el incidente de desacato y se concedió el

1 El 7 de abril de 2026. Según consta en el índice 101 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06149-00

Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza solicitud de nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3

amparo frente al reparo de falta de respuesta a la petición de desarchivo, tras acreditar que se configuró la vulneración alegada.

5. Inconforme, la parte actora presentó escrito de impugnación en

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amparo frente al reparo de falta de respuesta a la petición de desarchivo, tras acreditar que se configuró la vulneración alegada.

5. Inconforme, la parte actora presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primer grado el 13 de marzo de 202 62. Dicho recurso fue concedido mediante Auto de 19 de marzo de 2026.

6. El 2 0 de marzo de 2026, Julio Roberto Palacios Rodríguez presentó una solicitud de nulidad en contra de la sentencia de primera instancia , con fundamento en que, de acuerdo con el Auto 159 de 2018 proferido por la Corte Constitucional (se trascribe): “el despacho en primera instancia tenía todo para evaluar la tutela conforme a los hechos y derechos reclamados y no simplemente desligarse de estudiar la respuesta de la CAR 2025 a las renuencias conforme la respuesta CGR y de la misma CAR al memorial de agosto de 2018”

CONSIDERACIONES

7. Para resolver dicha solicitud, es pertinente señalar que, en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha señalado que, ante el vacío en las normas que rigen esta acción, el operador jurídico debe acudir analógicamente a aquellas disposiciones que regulen materias semejantes, por lo que se justifica acudir al régimen general de nulidades previsto en el CGP. Todo ello, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual para el trámite de las acciones de tutela serán aplicables los principios del Código General del Proceso, en todo aquello que no resulte contrario al Decreto 2591 de 19913.

Decreto 1069 de 2015, según el cual para el trámite de las acciones de tutela serán aplicables los principios del Código General del Proceso, en todo aquello que no resulte contrario al Decreto 2591 de 19913.

8. En el presente caso, el despacho observa que el señor Palacios Rodríguez invocó el Auto 159 de 2018 , para sostener que la acción de tutela fue redactada de manera clara, detallada y comprensible en tanto se identificaron de manera clara los hechos, así como la presunta vulneración derivada de ellos.

9. Sin embargo, el despacho advierte que, lo alegado no se fundó en la configuración de alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 1334 del Código General del Proceso, las cuales son taxativas y de

2 Ingresó al despacho el 18 de marzo de 2026. 3 Corte Constitucional, Auto 159 de 2018. 4 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06149-00

Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros

o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06149-00

Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza solicitud de nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3

interpretación restrictiva, de modo que no es posible extender su alcance para cobijar cualquier inconformidad con la oportunidad o el contenido de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela. En ese orden, sus argumentos no logran encuadrar en ninguna de las hipótesis descritas en el referido artículo y se reducen a cuestionar el criterio del despacho.

10. En consecuencia, en atención a lo establecido en el inciso final del artículo 1355 del CGP, el despacho rechazará la solicitud de nulidad, pues no es procedente realizar un estudio de fondo cuando no se invocó ninguna causal expresa de nulidad, de aquellas establecidas en el artículo 133 del referido código.

En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Julio Roberto Palacios Rodríguez, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría, CUMPLIR lo dispuesto en el Auto de 19 de marzo de 2026 6, en el que se concedió la impugnación presentada por el accionante, el 20 de diciembre de 2025.

CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado

accionante, el 20 de diciembre de 2025.

CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”

salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” 5 “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” 6 Notificada el 20 de marzo de 2026. Según consta en el índice 96 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial

– SAMAI.

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