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Auto interlocutorio 11001031500020260019400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001031500020260019400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 7 de abril de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00194-00

Demandante: Luz Alba Farfán Casallas Demandado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y otro

Referencia: Acción de tutela. Auto

Encontrándose el proceso de la referencia para resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por Luz Alba Farfán Casallas , el despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por la accionante.

1. ANTECEDENTES

1. El 14 de enero de 2026, Luz Alba Farfán Casallas, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 12

Administrativo de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del interés general, seguridad jurídica, supremacía constitucional y cosa juzgada , con ocasión de l incumplimiento prolongado de la Sentencia de 10 de noviembre de 2022, proferida dentro del proceso de acción popular No. 11001 -33-35-012-202100121-01.

2. El proceso le fue asignado , por reparto , a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual,

00121-01.

2. El proceso le fue asignado , por reparto , a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante Auto de 14 de enero de 2026 , resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela, por considerar que, pese a que la tutela estaba dirigida únicamente en contra del Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, en uno de los hechos de la demanda se le atribuyó vulneración al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como juez de segunda instancia del proceso de acción popular objeto de tutela. En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación para su conocimiento.

3. Mediante Auto de 27 de enero de 2026, este despacho avocó conocimiento y admitió la presente solicitud de amparo.

4. El 30 de enero de 2026, la parte actora presentó solicitud de nulidad en la que alegó falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer la acción de tutela, ya que esta fue dirigida exclusivamente contra el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá. Afirmó que el tribun al hizo una interpretación errónea, basada en una lectura parcial del escrito de tutelaRadicación: 11001-03-15-000-2026-00194-00

Demandante: Luz Alba Farfán Casallas Demandado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y otro

Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Niega nulidad ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 3 y cuestionó que se hubiera tenido como accionada a esa autoridad judicial. Por ello, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado y se devolviera el expediente al tribunal.

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2 de 3 y cuestionó que se hubiera tenido como accionada a esa autoridad judicial. Por ello, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado y se devolviera el expediente al tribunal.

2. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 1, y ante la ausencia de norma sobre el régimen de nulidades aplicable en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que, el operador jurídico debe acudir analógicamente a aquellas disposiciones que regulen materias semejantes. E n esa medida, resulta justificado acudir al régimen general de nulidades previsto en el Código General del Proceso, con el fin de corregir las irregularidades que puedan presentarse y garantizar el derecho fundamental al debido proceso, siempre que dichas normas no resulten contrarias al Decreto 2591 de 1991.

6. En el presente caso, la parte actora solicita que se declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de la presente acción , pues considera que al dirigirse la acción, únicamente, en contra del Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, la autoridad competente para conocer es el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

7. Una vez revisado el escrito de tutela y la solicitud de nulidad se advierte que esta última no está llam ada a prosperar, como quiera que no se configura una falta de competencia como lo alegó la parte actora. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, en materia de tutelas, existen 3 factores de competencia a saber, el territorial,

configura una falta de competencia como lo alegó la parte actora. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, en materia de tutelas, existen 3 factores de competencia a saber, el territorial, el subjetivo y el funcional 2, pues las reglas de reparto no son reglas de competencia. En ese sentido, también ha indicado que (se trascribe):

“los jueces tienen prohibido declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”3

1 “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.”. 2 Auto 170 de 31 de enero de 2024 “ (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la

lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia.” 3 Corte Constitucional, Auto 1559 de 1 de octubre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00194-00

Demandante: Luz Alba Farfán Casallas Demandado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y otro

Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Niega nulidad ______________________________________________________________________________________________________________

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8. En efecto, la inconformidad planteada por la parte actora no se relaciona con alguno de los factores de competencia sino con la aplicación de la regla de reparto prevista en el numeral 5 del Artículo 1 del Decreto 333 de 2021 4. Ad icionalmente, no puede afirmarse que la interpretación efectuada por el Tribunal hubiera sido abiertamente errónea, si se tiene en cuenta que en el hecho 6 del escrito de tutela se atribuye de manera expresa la vulneración al juez de segunda instancia, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5, lo cual permitía razonablemente entender que la acción también se dirigía en su contra.

9. En todo caso, incluso al admitir que la tutela se promovió solo contra el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá como se indica en la solicitud de nulidad, la vinculación del tribunal resulta necesaria, en la medida en que

9. En todo caso, incluso al admitir que la tutela se promovió solo contra el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá como se indica en la solicitud de nulidad, la vinculación del tribunal resulta necesaria, en la medida en que se cuestiona la actuación del juez accionado en la verificación del cumplimiento de una decisión adoptada en segunda instancia por dicha Corporación. Sin embargo, todas las acciones u omisiones alegadas en el escrito de tutela serán objeto de estudio en el respectivo fallo.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la señora Luz Alba Farfán Casallas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez surtido el trámite de notificación de esta decisión, INGRESAR el asunto de manera inmediata al despacho para proferir sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

4 “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”. 5 “6. En ese orden, es procedente acudir a la acción de tutela contra providencia judicial con el objeto de lograr la protección de los derechos de rango constitucional que fueron vulnerados por la Corporación que profirió el fallo de segunda instancia dentro de la acción popular No 2021_121.”

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