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Auto interlocutorio 11001031500020260047600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001031500020260047600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001 03 15 000 2026 00476 00

Demandante: Eisson Hawer Olaya Medina Demandado: Municipio de Santa María - Huila Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Tema: Goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Decisión: Remite por competencia

AUTO REMITE

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Eisson Hawer Olaya Medina demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 1 consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra del municipio de Santa María - Huila.

Conforme el texto de la demanda, el actor considera que se vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente2, debido a la desprotección en que se encuentra la población del municipio de Santa María frente a la prestación del servicio de Gestión Integral de Riesgo Contra Incendios.

1.2. El 27 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia por reparto al Despacho3.

II. CONSIDERACIONES

Al realizar el estudio de admisión del medio de control de protección de los derechos e

de la referencia por reparto al Despacho3.

II. CONSIDERACIONES

Al realizar el estudio de admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Despacho advierte que los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia por las que se debe regir el proceso de la referencia. Las mencionadas disposiciones prevén:

Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen fun ciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.

Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia

1 Demanda presentada el 25 de enero de 2026. 2 Extraído del texto de la demanda. índice 2 expediente digital de SAMAI. 1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_10AccionPopularProte(.pdf) NroActua 2. 3 Visible en el índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00476-00

Demandante: Eisson Hawer Olaya Medina

Demandados: Municipio de Santa María - Huila

2

corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Demandados: Municipio de Santa María - Huila

2

corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Con la creación de los citados Juzgados, la regla de competencia varió en el sentido de asignarla de acuerdo al nivel territorial de la autoridad que fungiera como demandada. Así lo dispuso la Ley 1395 de 2010 en el artículo 58 que adicionó el numeral 10 al artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo en la forma en que se pasa a transcribir, veamos:

Artículo 134-B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…].

10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.

Por su parte, el artículo 309 del CPACA derogó el artículo 58 de la Ley 1395 de 2010, lo que implica darle aplicación a lo previsto en el artículo 155 del mismo Código, norma que fue modificada por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, el cual se encarga de prever

que implica darle aplicación a lo previsto en el artículo 155 del mismo Código, norma que fue modificada por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, el cual se encarga de prever que los juzgados administrativos conocen en primera instancia del medio de control de protección de derechos intereses colectivos cuando se encuentra dirigida contra autoridades del orden territorial; veamos:

ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…].

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los juzgados administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón a que el medio de control de la referencia se instaura contra el municipio de Santa María

  • Huila.

Fijada la competencia funcional en cabeza de los juzgados administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio. Para el efecto el artículo 16 de la Ley 472 de 1992 prevé lo siguiente: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00476-00

Demandante: Eisson Hawer Olaya Medina

Demandados: Municipio de Santa María - Huila

juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00476-00

Demandante: Eisson Hawer Olaya Medina

Demandados: Municipio de Santa María - Huila

3

Dado que el actor dirigió su demanda a los juzgados administrativos del circuito de Neiva - Huila y que los hechos que dan origen a la presente acción se presentan en el municipio de Santa María - Huila, entidad territorial que pertenece al mencionado circuito judicial, se ordenará su remisión a los juzgados administrativos del circuito de Neiva.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA y en su lugar REMITIR el presente asunto a los juzgados administrativos del circuito de Neiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría realizar las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para

la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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