Auto interlocutorio 11001031500020260053701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001031500020260053701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00537-01
Accionante: Yadia Eny Mosquera Aguirre
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda,
Subsección F.
Tema: Auto se abstiene de abrir incidente de desacato
La señora Yadia Eny Mosquera Aguirre , mediante apoderado, presentó incidente de desacato en relación con la orden impartida por esta Subsección el 19 de febrero de 2026, en la sentencia de tutela dictada en la acción de la referencia donde se dispuso:
«(…) Segundo: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que en un término de cinco (5) días, imparta al expediente con radicado 25000 -23-42-000-2025-00229-00 el trámite que considere pertinente y lo notifique en debida forma »
Las consideraciones plasmadas en la providencia y que dieron lugar a la anterior orden fueron las siguientes:
«(…) se observa una mora judicial injustificada en relación con el trámite del proceso del accionante; que le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, generada por el trámite que ha tenido el proceso en los diferentes despachos judiciales.
proceso del accionante; que le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, generada por el trámite que ha tenido el proceso en los diferentes despachos judiciales.
En este sentido, pese a que no todo el tiempo es endilgable a la Sección Segunda Subsección F; es aquí donde actualmente se encuentra el expediente desde el mes de julio de 2025 y no se ha proferido una decisión sobre su admisibilidad ni se han dado razone s para ello.
En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales a la señora Yadia Eny Mosquera Aguirre y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que en un término de cinco (5) días, imparta al expediente con radicado 25000-23-42-000-2025-00229-00 el trámite que considere pertinente y lo notifique en debida forma ».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00537-01 2
El magistrado titular de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección F, contestó el requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato 1, donde indicó que la demanda ejecutiva fue inicialmente repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 24 de abril de 2024, declar ó su falta de competencia, se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que la Sección Tercera de dicha corporación, mediante auto del 12 de junio de 2025,
ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que la Sección Tercera de dicha corporación, mediante auto del 12 de junio de 2025, también se declaró incompetente y ordenó remitirlo a la Sección Segunda del Tribunal mencionado, quedando a cargo del despacho que rinde el informe.
Expuso que, una vez asumió el conocimiento, mediante auto del 17 de febrero de 2026, promovió conflicto de competencias, ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que resolviera lo pertinente. Dicha decisión fue notificada a las partes el 16 de marzo de 2026, y el 24 de marzo del mismo año, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
En relación con los elementos que deben constatarse para la imposición de la sanción por desacato, el Consejo de Estado adujo:
«La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…). Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omi siva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible» 2.
expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omi siva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible» 2.
Al examinar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, se observa que esta consistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección F, impartiera al expediente con radicado 25000-23-42-000-2025-00229-00 el trámite que estimara pertinente y procediera a su notificación en debida forma.
Sobre el particular, se evidencia del informe rendido y de las actuaciones del expediente SAMAI que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F, profirió el 1 7 de febrero de 2026 un auto mediante el cual propuso conflicto de
1 Auto del 19 de marzo de 2026. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 26 de abril de 2018, radicado núm. 25000-23-42-000-2017-05999-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00537-01 3
competencia3; providencia que fue notificada el 16 de marzo del mismo año y remitida a la Corte Constitucional el 24 de marzo de 20264.
Conforme a lo expuesto, el despacho encuentra acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que no existe mérito para dar apertura al incidente de desacato .
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Conforme a lo expuesto, el despacho encuentra acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que no existe mérito para dar apertura al incidente de desacato .
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato formulado por la señora Yadia Eny Mosquera Aguirre , conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En firme esta providencia, archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
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