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Auto interlocutorio 11001031500020260066201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001031500020260066201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00662-01

Accionante: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO

Accionados: POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Tema:

Resuelve impugnación

AUTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra el auto proferido el 23 de febrero de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1, que rechazó la solicitud de amparo de la referencia2.

Si bien el Decreto 2591 de 1991 , en sus artículos 31 y 52, solo dispuso la procedencia de, por un lado, el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y, por otro, del grado jurisdiccional de consulta , como mecanismos que habilitan la revisión de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela o del incidente de desacato, la Corte Constitucional3 estimó la posibilidad de que la decisión de rechazo del escrito inicial sea impugnada y, eventualmente, sometida a revisión por parte del alto tribunal. Lo anterior, en virtud del control de legalidad al

decisión de rechazo del escrito inicial sea impugnada y, eventualmente, sometida a revisión por parte del alto tribunal. Lo anterior, en virtud del control de legalidad al que están sometidas las decisiones judiciales y en procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela y su trámite

1. El señor Francisco Javier Zuluaga Quintero , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Policía Nacional, miembros de la fuerza pública , «gremios económicos» y «alcaldes».

2. La tutela correspondió por reparto al despacho de la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien por auto del 9 de febrero de 2026 inadmitió la solicitud de amparo. Estimó que, pese que el accionante expuso inconformidades de carácter político, los hechos narrados en los audios allegados no eran claros , pues no identificó con precisión las

1 Suscrito por la magistrada Claudia Rodríquez Velásquez. 2 Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionados: Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00662-01

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autoridades que pretendía accionar, los derechos fundamentales que consideró

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autoridades que pretendía accionar, los derechos fundamentales que consideró vulnerados y los hechos concretos en lo que sustentaban sus reparos.

3. Por lo expuesto , le otorgó el término de «dos (2) días » al señor Zuluaga

Quintero para que indicara de manera expresa:

  1. Las autoridades accionadas, ii) Los derechos fundamentales que considera vulnerados, iii) Las pretensiones concretas del amparo solicitado, iv) Los hechos específicos que sustentan la reclamación y, v) Allegar, bajo la gravedad de juramento, no haber ejercido otra acción de tutela por los mismos hechos.

4. Mediante memoriales del 11 y 13 de febrero de 20264, la parte actora allegó nuevos audios en los que, de manera confusa, realizó denuncias y acusaciones contra diferentes autoridades del orden nacional y municipal, a quienes les atribuyó la comisión de diversos delitos.

5. Así las cosas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del auto del 23 de febrero de 20265, rechazó la acción de tutela de la referencia, puesto que el accionante se limitó a reiterar las mismas inconformidades, sin individualizar a las autoridades accionadas ni identificar de manera concreta los hechos que originaron la acción de tutela.

6. En ese sentido, indicó que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, correspondía rechazar de plano la acción de tutela cuando el

la acción de tutela.

6. En ese sentido, indicó que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, correspondía rechazar de plano la acción de tutela cuando el accionante no subsane lo señalado por el juez constitucional, pues de los hechos manifestados por el señor Javier Zuluaga resultaba «imposible» otorgar contexto y viabilidad a la solicitud de amparo.

1.2. Impugnación

7. El 5 de marzo de 2025, el señor Zuluaga Quintero impugnó la decisión de rechazo y reiteró, de manera confusa, sus reproches contra miembros de la fuerza pública. Además, realizó afirmaciones descalificantes e irrespetuosas respecto de algunos magistrados de esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

8. La Sala confirmará el auto proferido el 23 de febrero de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela de la referencia. En ese orden, se pasará a explicar por qué el asunto objeto de estudio constituye una de las excepciones que faculta al juez constitucional para rechazar de plano una solicitud de amparo.

4 Índices 8 y 9 del expediente de primera instancia en Samai. 5 Providencia que se notificó el 26 de febrero de 2026.Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionados: Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00662-01

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2.1. Caso concreto

La tutela no fue subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991

9. La Corte Constitucional6, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 19917, dispuso que una de las excepciones que faculta al juez para rechazar la solicitud de amparo es la ausencia de elementos que permitan establecer cuáles son los hechos y razones que motivan la presentación de la acción, después de que se le haya brindado al actor la oportunidad de subsanar los yerros. Esto, pues la exigencia en la claridad del escrito de tutela garantiza el efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que le permite al operador judicial entender cabalmente la situación que originó la radicación de la solicitud y, en consecuencia, emitir órdenes que garanticen la real protección de las garantías constitucionales.

10. Ahora bien, en el caso sub examine , al igual que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esta Sala considera que no hay certeza ni de la situación fáctica en la que se fundamenta la presentación de la acción de tutela, ni de quiénes son las autoridades contra las que pretende interponer la acción de tutela , ni de sus pretensiones con la interposición de la solicitud de amparo.

11. De la revisión de las actuaciones surtidas en primera instancia, se tiene que el despacho de la magistrada Claudia Rodríguez Velázques, mediante el auto del 9

pretensiones con la interposición de la solicitud de amparo.

11. De la revisión de las actuaciones surtidas en primera instancia, se tiene que el despacho de la magistrada Claudia Rodríguez Velázques, mediante el auto del 9 de febrero de 202 6, inadmitió la solicitud de amparo para que el señor Zuluaga Quintero, en un término de dos días , subsanara lo advertido (ver numeral 3 de la presente providencia).

12. No obstante, el accionante, por medio de los memoriales de subsanación, allegó nuevos audios en los que reiteró, también manera confusa, sus reproches contra actuaciones de miembros de la fuerza pública.

13. En consecuencia, después de afirmar que el objeto de la acción de tutela no es claro, la consejera de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , a través de la providencia del 23 de febrero de 2026, decidió rechazar la acción de tutela en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

14. Para esta Sección, en este caso , procede confirmar la decisión de rechazo por dos razones. Primero, como lo concluyó el a quo, el accionante no subsanó la tutela en los términos que exige el artículo 17 ibidem. En efecto, se constató que, de los audios allegados como solicitud de amparo y subsanación , no es posible extraer quiénes son las autoridades accionadas, ni los hechos y las razones que motivan el ejercicio de la presente acción constitucional. Segundo, los audios de

6 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 7 ARTICULO 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que

6 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 7 ARTICULO 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionados: Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00662-01

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impugnación tampoco ofrece n elementos de juicio que permitan desvirtuar las razones del rechazo de la tutela. Por el contrario, el recurso reitera las inconformidades expuestas de forma imprecisa y vaga, s ituación que refleja la ambigüedad de lo que realmente pretende el accionante con el ejercicio de esta acción constitucional.

15. Por último, se le advierte al señor Francisco Javier Zuluaga Quintero que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar solicitudes o manifestaciones irrespetuosas contra las autoridades judiciales y administrativas a las que se alude en las múltiples acciones de tutela que interponga.

16. Lo anterior, por cuanto el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en particular, de la acción de tutela, si bien no está sujeto a formalismos, debe desarrollarse en el marco del respeto, de conformidad con los principios que orientan las actuaciones judiciales.

administración de justicia y, en particular, de la acción de tutela, si bien no está sujeto a formalismos, debe desarrollarse en el marco del respeto, de conformidad con los principios que orientan las actuaciones judiciales.

17. En consecuencia, se le exhorta a que, en adelante, adecúe sus intervenciones a los parámetros de respeto y decoro exigibles en las actuaciones que desarrolle ante la administración de justicia.

2.2. Conclusión

18. Así las cosas, esta Sección confirmará el auto del 23 de febrero de 2026 , mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la solicitud de amparo. Esto, al verificar que a pesar de que se le haya brindado la oportunidad al accionante de que subsanara lo advertido por el a quo, no existe claridad acerca de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la presentación de la acción de tutela, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de febrero de 2026 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que dispuso el rechazo de la solicitud de amparo de la referencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al señor Francisco Javier Zuluaga Quintero para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar solicitudes o manifestaciones irrespetuosas contra las autoridades judiciales y administrativas.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

lo sucesivo, se abstenga de realizar solicitudes o manifestaciones irrespetuosas contra las autoridades judiciales y administrativas.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionados: Policía Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00662-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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