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Auto interlocutorio 11001031500020260098400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001031500020260098400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 7 de abril de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00984-00

Demandante: José María Armenta Fuentes

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Referencia: Acción de tutela. Auto

Encontrándose el proceso de la referencia para resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por José María Armenta Fuentes , el despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte accionada.

1. ANTECEDENTES

1. El 18 de febrero de 2026, el abogado José María Armenta Fuentes , en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , trabajo y buen nombre, con ocasión de la Sentencia de 22 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso disciplinario No. 11001 -01-02-000-202000374-00.

2. Mediante Auto de 18 de febrero de 2026, este despacho admitió la presente acción de tutela y corrió traslado a la parte accionada y al tercero con interés para que rindieran el informe que estimaran pertinente.

3. El 25 de febrero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

presente acción de tutela y corrió traslado a la parte accionada y al tercero con interés para que rindieran el informe que estimaran pertinente.

3. El 25 de febrero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió el informe correspondiente y , entre otras cosas, solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de tutela. Como fundamento, indicó que, como el accionante fue sancionado en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era aplicable la regla de reparto asignada en el inciso 2 del numeral 8 del art ículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el art ículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y, por lo tanto, el conocimiento del asunto le correspondía a la Corte Suprema de Justicia.

1 “ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina

o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al ConsejoRadicación: 11001-03-15-000-2026-00984-00

Demandante: José María Armenta Fuentes

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Niega nulidad y requiere pruebas ______________________________________________________________________________________________________________

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Solicitud de nulidad

4. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 2, y ante la ausencia de norma sobre el régimen de nulidades aplicable en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que, el operador jurídico debe acudir analógicamente a aquellas disposiciones que reglen materias semejantes. En esa medida, resulta justificado acudir al régimen general de nulidades previsto en el Código General del Proceso, con el fin de corregir las irregularidades que puedan presentarse y garantizar el derecho fundamental al debido proceso, siempre que dichas normas no resulten contrarias al Decreto 2591 de 1991.

5. En el presente caso, la parte actora solicita que se declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la presente acción, pues considera que, al ser el accionante un exmagistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la autoridad

de lo actuado por falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la presente acción, pues considera que, al ser el accionante un exmagistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la autoridad para conocer del asunto es la Corte Suprema de Justicia.

6. Una vez revisado el escrito de tutela y el informe rendido por la entidad accionada, en el que solicitó la nulidad, se advierte que esta última no está llamada a prosperar, comoquiera que no se configura una falta de competencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, en materia de tutelas, existen 3 factores de competencia a saber, el territorial, el subjetivo y el funcional 3, pues las reglas de reparto no son reglas de competencia. En ese sentido, también ha indicado que (se

transcribe):

“los jueces tienen prohibido declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán

de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas p or funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”. 2 “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.”. 3 Auto 170 de 31 de enero de 2024 “ (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-00984-00

Demandante: José María Armenta Fuentes

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-00984-00

Demandante: José María Armenta Fuentes

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Niega nulidad y requiere pruebas ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 4 ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”4

7. En efecto, la inconformidad planteada por la entidad accionada no se relaciona con alguno de los factores de competencia , sino con la aplicación de la regla de reparto prevista en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 , situación que no acredita la falta de competencia de este despacho.

8. La Corte Constitucional ha reiterado, en múltiples oportunidades, que las reglas de reparto, previstas en el Decreto 333 de 2021, no facultan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que le s sean asignados, en tanto deben prevalecer los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional5. Asimismo, ha señalado que las autoridades judiciales no pueden invocar dichas reglas para declinar su competencia ni para suscitar un conflicto aparente de competencia, pues , en todo caso, ser á competente el juez al que inicialmente le fue repartido el asunto , con el propósito de garantizar una decisión inmediata de la acción de tutela6.

9. En atención a que este despacho fue el primero en conocer del asunto

competente el juez al que inicialmente le fue repartido el asunto , con el propósito de garantizar una decisión inmediata de la acción de tutela6.

9. En atención a que este despacho fue el primero en conocer del asunto y no se acreditó la configuración de ninguno de los 3 factores de competencia definidos por la Corte Constitucional en materia de tutela, se negará la solicitud de nulidad formulada por la parte accionada.

2.2. Requerimiento de pruebas

10. Para deci dir la acción, e l despacho estima necesario examinar el expediente del proceso disciplinario cuestionado. Asimismo, se advierte que, en el informe rendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , se hizo referencia a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante 7; no obstante, no se indicó el número de radicado ni se alleg ó documentación alguna relacionada con dicho trámite. En consecuencia, se requerirá a la parte accionada para que : 1) remita escaneado el expediente del proceso disciplinario No. 11001-01-02000-2020-00374-00, e 2) indique el número de radicado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado en su informe.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

4 Corte Constitucional, Auto 1559 de 1 de octubre de 2025. 5 Corte Constitucional Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. 6 Corte Constitucional, Auto 295 de 2026. 7 “(…) ya que existen mecanismos ordinarios como la nulidad y restablecimiento del derecho, al que incluso ya

6 Corte Constitucional, Auto 295 de 2026. 7 “(…) ya que existen mecanismos ordinarios como la nulidad y restablecimiento del derecho, al que incluso ya acudió el actor, tal y como lo informó a esta Magistrada, mediante correo electrónico del lunes 12 de enero de 2026, en el que allegó copia de su demanda (…)”. Informe Comisión Nacional de Disciplina Judicial, visible a índice 14 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00984-00

Demandante: José María Armenta Fuentes

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Niega nulidad y requiere pruebas ______________________________________________________________________________________________________________

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RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, dentro de 1 día siguiente a la notificación de esta providencia, remita escaneado el expediente del proceso disciplinario No. 11001-01-02-0002020-00374-00, e indique el número de radicado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado en su informe, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

TERCERO: Una vez surtido el trámite correspondiente, INGRESAR el asunto de manera inmediata al despacho para proferir sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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