Auto interlocutorio 11001031500020260111900
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001031500020260111900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01119-00
Accionante: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA
Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A
Tema: Auto que avoca, acumula, niega medida provisional y rechaza recurso, recusación y solicitud de pruebas
AUTO
Procede el magistrado ponente a dictar auto que avoca conocimiento, acumula y admite la acción constitucional identificada con el radicado 11001-03-15-000-202601203-00 al presente proceso de tutela. Lo anterior, de conformidad con las reglas de reparto para acciones de tutela masivas dispuesta por el Decreto 1834 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Yaki Manuel Hortua Silva , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el presidente de la República, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, la Confederación General del Trabajo, la Unión Sindical Obrera, Caracol Televisión, el
acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el presidente de la República, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, la Confederación General del Trabajo, la Unión Sindical Obrera, Caracol Televisión, el Canal RCN Televisión, el canal City TV, El Tiempo, El Espectador, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la ONU, los «demás sindicatos de trabajadores y/o centrales o agrupaciones de trabajadores, las agrupaciones sindicales, las agrupaciones sociales, los líderes sociales, los defensores de derechos humanos, los miembros de la mesa de concertación del salario mínimo, y todos y cad a uno de los ciudadanos colombianos» .
2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al buen nombre, a la igualdad a la no discriminación, a la honra , a la defensa y contradicción a la «no esclavitud» y «demás que se encuentren y deriven de estos».Accionante: José del Carmen Cuesta Novoa
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
3. Del confuso escrito de tutela allegado, se extrae que, en principio, la anterior
www.consejodeestado.gov.co
2
3. Del confuso escrito de tutela allegado, se extrae que, en principio, la anterior transgresión se la adjudica, en síntesis, al auto del 12 de febrero de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ordenó la suspensión de los efectos del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, por el cual se fijó el aumento del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026 . A su vez, hace referencia a su imposibilidad de acceder a la información relacionada con el proceso en el cual se dictó dicha decisión y a su falta de vinculación a dicho trámite para poder llevar a cabo su intervención, dado el interés que le asiste en el resultado del litigio.
4. Esta acción de tutela fue identificada con el radicado 11001-03-15-000-202601203-00 y asignada por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Mediante auto del 2 de marzo de 2026, dicha autoridad remitió dicho expediente de al despacho ponente de esta decisión con el fin de decidir sobre su eventual acumulación, en virtud del artículo primero del Decreto 1834 de 2015 . Esto, al advertir que mediante auto del 17 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-01119-00 que, a su juicio, versa «sobre similares pretensiones, fundamentos fácticos y jurídicos a la presente acción constitucional».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Acumulación de las acciones de tutela
similares pretensiones, fundamentos fácticos y jurídicos a la presente acción constitucional».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Acumulación de las acciones de tutela
5. De la revisión d el expediente de la referencia se advierte que contiene supuestos fácticos y jurídicos idénticos a los que fundamentaron la acción constitucional de la referencia. De igual forma, tal como se expuso previamente, el actor alegó una vulneración de sus derechos fundamentales originada , principalmente, en el auto del 12 de febrero de 2026 proferid o por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de simple nulidad, identificado con el radicado 11001-03-25-000-2026-00004-00 (principal) y adelantado contra la Nación, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
6. Sobre la figura de acumulación de acciones de tutela, el artículo 2.2.3.1.3.1.
del Decreto 1069 de 2015 consignó lo siguiente:
Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. […]Accionante: José del Carmen Cuesta Novoa
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
7. En este orden, la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos que deben concurrir para la acumulación de las acciones de tutelas que responden al fenómeno de tutela masiva, a saber: i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto.
Específicamente, ha señalado lo siguiente frente a cada requisito:
Identidad de objeto. La Corte ha señalado que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”.
Identidad de causa . Por su parte, en cuanto a la identidad de causa la Corte ha señalado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticosentendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”. Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental”.
causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental”.
Finalmente, la confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado” . (Énfasis fuera del texto).1
8. En este caso, el despacho considera que la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2026-01203-00, en relación con la solicitud de amparo de la referencia (radicado 11001-03-15-000-2026-01119-00), cuenta con los requisitos referidos por la Corte Constitucional para el efecto, como se expone a
continuación:
- En primer lugar , comparten identidad de objeto en la medida en que ambas acciones tienen como finalidad la misma pretensión: dejar sin efectos el auto del 12 de febrero de 2026 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se suspendieron los efectos del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, expedido por el presidente de la República y los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público. A pesar de que el actor puso de presente algunas otras situaciones que habrían originado la vulneración alegada, como lo es la presunta imposibilidad de acceder a información sobre dicho trámite judicial y de intervenir e n este, lo cierto es que tanto las situaciones de hecho expuestas en el escrito inicial como l as pretensiones formuladas tienen como objeto central la providencia dictada por la Alta Corporación.
judicial y de intervenir e n este, lo cierto es que tanto las situaciones de hecho expuestas en el escrito inicial como l as pretensiones formuladas tienen como objeto central la providencia dictada por la Alta Corporación.
- A su vez, si bien el señor Hortúa Silva dirigió la presente acción contra
1 Corte Constitucional. Auto 1719 de 2022.Accionante: José del Carmen Cuesta Novoa
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 diversas autoridades y entidades, en virtud de lo anterior se concluye que el objeto de este mecanismo es el mismo. En este sentido, al estar fundamentadas ambas acciones constitucionales en la transgresión que habría generado una providencia judicial, se establece que también cuentan con una identidad de sujeto pasivo, dado que la principal súplica está dirigida contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
- Finalmente, tienen identidad de causa , puesto que las solicitudes de amparo se fundamentaron en los mismos supuestos de hecho. En efecto, en las dos acciones de tutela analizadas, los actores consideran que la vulneración de derechos fundamentales alegada se deriva del mismo presupuesto fáctico: la suspensión de los efectos del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, por el cual se fijó el aumento del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026.
presupuesto fáctico: la suspensión de los efectos del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, por el cual se fijó el aumento del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026.
9. Por lo expuesto, se avocará conocimiento de la solicitudes de amparo de la referencia y se dispondrá su acumulación al expediente identificado con el radicado 11001-03-15-000-2026-01119-00, que se designó como principal. En esta medida, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que contabilice los expedientes a cargo del despacho, en aras de efectuar la compensación que corresponda.
2.2. Admisión
10. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021), esta Sección es competente para conocer de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-01203-00, porque una de las autoridades accionadas es la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
11. Ahora bien, como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida frente a las siguientes autoridades que el actor identificó como accionadas: la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el presidente de la República, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, la Confederación General del Trabajo, la Unión Sindical
el actor identificó como accionadas: la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el presidente de la República, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, la Confederación General del Trabajo, la Unión Sindical Obrera, Caracol Televisión, el Canal RCN Televisión, el canal City TV, El Tiempo, El Espectador, la Procuraduría General de la N ación, la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Accionante: José del Carmen Cuesta Novoa
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
12. Si bien el señor Hortúa Silva sostuvo que una de las entidades accionadas es la ONU, el despacho no la tendrá por accionada, en aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción. De conformidad con la Corte Constitucional 2, este es un principio de derecho internacional que consiste en la exclusión de la posibilidad de que un sujeto de derecho internacional, como lo son las organizaciones internacionales o los organismos multilaterales, pueda quedar sometido a la jurisdicción interna de un Estado. En el caso de organismos como la ONU, el Alto Tribunal3 ha determinado que la aplicación de este principio garantiza que gocen de la autonomía, independencia y neutralidad necesarias para el cumplimiento de sus funciones sin interferencia del Estado anfitrión.
Tribunal3 ha determinado que la aplicación de este principio garantiza que gocen de la autonomía, independencia y neutralidad necesarias para el cumplimiento de sus funciones sin interferencia del Estado anfitrión.
13. Aunado a lo anterior, el despacho advierte que, prima facie, ninguno de los hechos, las pretensiones ni argumentos formulados por el actor permiten relacionar el objeto y la causa de la presente acción constitucional, con alguna acción u omisión de la ONU. En virtud de lo anterior , no se tendrá como accionad a a esta organización internacional.
14. Ahora bien, el actor identificó como accionados a los «demás sindicatos de trabajadores y/o centrales o agrupaciones de trabajadores, las agrupaciones sindicales, las agrupaciones sociales, los líderes sociales, los defensores de derechos humanos, los miembros de la mesa de concertación del salario mínimo, y todos y cada uno de los ciudadanos colombianos» . Debido a la imposibilidad de determinar en concreto a los sujetos aquí relacionados por el señor Hortúa Silva, se ordenará al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que publiquen una constancia de la presente providencia, dentro del proceso de simple nulidad con radicado 11001-03-25-000-2026-00004-00 (principal). Lo anterior, con el fin de que cualquier persona que t enga interés pueda solicitar la intervención en el trámite constitucional de la referencia.
15. A su vez, el despacho pone de presente que, mediante auto del 17 de febrero de 2026, se notificó como accionada a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y se ordenó la vinculación de los demandantes del proceso de
15. A su vez, el despacho pone de presente que, mediante auto del 17 de febrero de 2026, se notificó como accionada a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y se ordenó la vinculación de los demandantes del proceso de nulidad simple con radicado 11001 -03-25-000-2026-00004-00 (y acumulados), de las autoridades demandadas y del conjunto de coadyuvantes del trámite.
16. Por su parte, mediante auto del 6 de marzo de 2026, se ordenó la acumulación de otros expedientes remitidos a este despacho con dicho fin , a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-01119-00.
17. En tal sentido, se dispondrá que por conducto de la Secretaría General de
2 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-404 de 2024. 3 Ibidem.Accionante: José del Carmen Cuesta Novoa
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 esta corporación se le comunique al señor Cuesta Novoa , a los demás sujetos procesales de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-01119-004 y de l os expedientes acumulados a dicho proceso , sobre la existencia de esta admisión y de la acumulación del expediente que se ordena. Lo anterior, para que intervengan si lo consideran pertinente.
de l os expedientes acumulados a dicho proceso , sobre la existencia de esta admisión y de la acumulación del expediente que se ordena. Lo anterior, para que intervengan si lo consideran pertinente.
2.3. Solicitud de medida provisional
18. En su escrito inicial, el actor formuló un acápite denominado «medida cautelar» en el que solicitó que dictaran, como medidas provisionales, las siguientes
órdenes:
Se anule todo lo realizado dentro del proceso de nulidad y se le den al accionante todos las garantias que a criterio de este requiera para poder ejercer entre otros derechos a la defensa y contradiaccion asi como sus derechos fundamentales.
En virtud del derecho a la informacion asi como la transparencia entre otros derechos Se entrege copia completa y original de los expedientes de nulidad asi como correos electrónicos y demas comunicaciones que se han dando dentro de este proceso de nulidad.
Inform bajo que ley o actovidad el Consejo de Estado o la carde Constitucionalos
Se anule la medida cautelar o cualquiera otra que modifique el salario minimo dado que han violado los derechos del accionante dentro del proceso.
Sean recusados permanentemente los magistrados Del Consejo de Estado asi cono a cualquiera otra que asuman sus funciones así sea de forma parcial o temporal o permanante dado el odio así como la enemistad mortal contra el accionante.
Se le exija de manera inmediata a las autoridades competentes la destitución inmediata de los funcionarios que han violado de forma grosera la constitucion y la ley lo cual constituye una falta grave segun lo estipula la ley disciplinaria.
Se le advierta al Presiden te Gustavo Petro o cualquiera otro que se abstenga de
inmediata de los funcionarios que han violado de forma grosera la constitucion y la ley lo cual constituye una falta grave segun lo estipula la ley disciplinaria.
Se le advierta al Presiden te Gustavo Petro o cualquiera otro que se abstenga de emitir o decretar un nuevo salario minimo con lo cual estaria no solo violando la constitucion sino la ley cometiendo entre otros delitos el prevaricato así como cometiendo faltas disciplinarias
Se decare la demanda de nulidad o cualquiere otra que se presente improcedente dado que se cumplio lo estipulado en la constitucion y la ley.
Informe bajo que autoridad y/o con que ley el Consejo de Estado o la Corte Constitucional o otra autoridad puede limitar o impedir que se cumpla la Constitucon o la ley.
4 Terceros con interés y demás vinculados.Accionante: José del Carmen Cuesta Novoa
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Informe bajo que autoridad y/o con que ley el Consejo de Estado o la Corte Constitucional o otra autoridad puede exijir a otro violar la costitucion y/o limitar o impedir que se cumpla la Constitucon o la ley.
Se le exija al Presidente Gustavo Petro que realice de inmediato una alocucion presidencial en la claramente explique a los ciudadanos Colombianos vulnerables como el accionante afectados por estas medias como hacer parte del proceso y hacer
Se le exija al Presidente Gustavo Petro que realice de inmediato una alocucion presidencial en la claramente explique a los ciudadanos Colombianos vulnerables como el accionante afectados por estas medias como hacer parte del proceso y hacer valer sus derechos y brinde las garantias para hacerlas efectivas.
Sece de inmediato la censura contra el accionante por los medios de comunicación y se le de acceso a estos para informar y controvertir la informacion sesgada e incompleta sin limitacion u obstruccion alguna o que impongan condiciones para acceder a ellos.
Para prevenir daños en la intimidad del accionante la informacion personal del accionante sea reservada y el correo se limite a las acciones dentro del proceso de tutela y a las peticiones.5
19. Por su parte, las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 6. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que son una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público, que requiera, su int ervención inmediata7
20. No obstante, su procedencia se encuentra supeditada a dos supuestos en especial. Esto es, cuando resultan necesarias dada la amenaza contra el derecho fundamental cuya protección se invoca, o para prevenir que una violación ya existente se torne más gravos a al punto de ser irremediable. Para evaluar la procedencia, el operador judicial deberá estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto8.
procedencia, el operador judicial deberá estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto8.
5 Transcripción textual de la solicitud con posibles errores gramaticales y ortográficos. 6 ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificar á inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 7 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. 8 Corte Constitucional. Auto 049 de 1995.Accionante: José del Carmen Cuesta Novoa
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
21. Es pertinente señalar que el actor no formuló ningún argumento por medio del cual manifestara la necesidad y urgencia de las múltiples medidas provisionales pedidas, dado que las razones expuestas están relacionadas con el objeto del litigio.
Por el contrario, las pretensiones de la acción de tutela guardan identidad con estas solicitudes. En dicha medida, no es posible advertir alguna necesidad urgente e inaplazable de intervención del juez constitucional en esta etapa del proceso.
22. Aunado a lo anterior, de lo expuesto por el señor Hortúa Silva no es posible advertir de forma alguna que, en su situación concreta y particular, se ha configurado una vulneración o amenaza grave e inminente que requiera de la intervención del juez de tutela en esta etapa del proceso.
23. A su vez, dado que esta solicitud de medidas provisionales está relacionada intrínsecamente con las pretensiones objeto de la acción constitucional, este despacho considera que será la decisión que se profiera en primera instancia la oportunidad para pronunciarse al respecto, de conformidad con las pruebas y los informes que se rindan dentro de este trámite. Por tanto, las medidas solicitadas serán negadas.
2.4. Solicitud de recusación y decreto de pruebas
24. Contra el auto del 2 de marzo de 2026, mediante el cual se remitió el
serán negadas.
2.4. Solicitud de recusación y decreto de pruebas
24. Contra el auto del 2 de marzo de 2026, mediante el cual se remitió el expediente de la referencia con el fin de decidir sobre su eventual acumulación , el el accionante presentó recurso de «impugnación y recusación» en contra del auto que ordenó la remisión del asunto. Al respecto, argumentó que esta acción de tutela «no es igual a las demás» y alegó que no conoce de dichos procesos. A su vez, recusó «al Consejo de Estado, a sus funcionarios y demás o cualquier otro que asuma sus funciones así sea de manera parcial y/o temporal», al evidenciar un «conflicto de intereses en el odio así como son enemigos mortales del accionante, como así lo ha denunciado el accionante no solo de la rama judicial, sino del mismo Estado colombiano».
25. Agregó que, como pruebas para el sustento de su recurso requirió lo siguiente: i) que «se realice entrevista bajo polígrafo a cada uno de los funcionarios del Consejo de Estado, inclusive a quien se delegue sus funciones» ; ii) «copia original y completa de las declaraciones de renta de los últimos 10 años de los amigos, socios comerciales, familiares hasta el quinto grado de consanguinidad, clientes, etc.» y, iii) «copia auténtica, completa y original de todos los expedientes de tutela acumulados».
26. Por su parte, e l Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamenta el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 3 disponeAccionante: José del Carmen Cuesta Novoa
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A
consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 3 disponeAccionante: José del Carmen Cuesta Novoa
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 que el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En tal sentido, las acciones de tutela deben tramitarse conforme a los referidos principios y teniendo en cuenta la naturaleza preferente y sumaria consagrada por el propio constituyente en el artículo 86 de la Carta.
27. En consecuencia, de conformidad con lo regulado en el artículo 31 9, la impugnación contra el fallo de primera instancia es el único mecanismo para controvertir lo decidido en el trámite de la acción constitucional.
28. Ahora bien, aunque el Decreto 2591 de 1991 previó otros mecanismos para revisar ciertas actuaciones o decisiones, estos no constituyen medios de impugnación. Ese es el caso del grado jurisdiccional de consulta y de la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. El primero se surte de forma automática, siempre que en el marco de un incidente de desacato se imponga una sanción10. El segundo corresponde a una facultad discrecional de los magistrados de la Corte Constitucional, que se ejerce conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ibid11.
sanción10. El segundo corresponde a una facultad discrecional de los magistrados de la Corte Constitucional, que se ejerce conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ibid11.
29. Ahora, si bien el artículo 2.2.3.1.1.3 12 del Decreto 1069 de 2015 prevé la remisión a los principios del Código General del Proceso para la interpretación de las disposiciones del trámite de tutela, ello no supone que a este procedimiento constitucional le sean aplicables las normas que regulan los recursos ordinarios.
Esto, por cuanto la remisión prevista alude únicamente a «los principios generales»
9 ARTÍCULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 10 ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 11 ARTÍCULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Ver Notas del Editor> La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la
Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 12 Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jur