Auto interlocutorio 11001031500020260172200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001031500020260172200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01722-00 (2587)
Recurrente: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Asociación de Fiduciarias Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la sentencia del 13 de marzo 2025 , proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
1. La Asociación de Fiduciarias interpuso demanda contra la DIAN, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad parcial del Concepto 100208192-224 del 24 de febrero de 2023 y la nulidad total del Concepto 100202208-1124 del 2 de agosto de ese mismo año, por considerar que fueron expedidos con falsa motivación por error de derecho.
2. El Consejo de Estado - Sección Cuarta, en sentencia de única instancia del 13 de marzo de 2025, accedió a todas las pretensiones de la demanda1.
3. El 2 de marzo de 2026 2, la parte recurrente presentó recurso extraordinario de revisión contra la mencionada providencia, para lo cual invocó la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
1 La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
revisión contra la mencionada providencia, para lo cual invocó la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
1 La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la expresión “A diferencia de los actos previamente listados, se considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del Impuesto, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales” contenido en el Concepto 100208192 -224 (Oficio 2211 DE 2023) del 24 de febrero de 2023 expedido por la DIAN.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Concepto 100202208-1124 del 2 de agosto de 2023, proferido por la DIAN”. 2 Obra a índice 02 del aplicativo Samai del CE.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01722-00 (2587)
Recurrente: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN Demandado: Asociación de Fiduciarias Referencia: Recurso extraordinario de revisión
II. CONSIDERACIONES
4. Se admitirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del CPACA 3, la sentencia recurrida es pasible del recurso extraordinario de revisión, puesto que fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado . Por lo tanto, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento del mencionado recurso –artículo 249 ibidem4–.
6. En cuanto al ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, el artículo
competente para asumir el conocimiento del mencionado recurso –artículo 249 ibidem4–.
6. En cuanto al ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA 5 prevé que , cuando se invoca la causal 5 de revisión, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. La decisión que se pide revisar quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 20256, de modo que la parte interesada tenía hasta el 27 de marzo de 202 6 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como este se radicó el 2 de marzo de 202 6, se concluye que ello ocurrió de forma oportuna.
7. El artículo 252 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso; y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Revisado el mencionado escrito , se observa el cumplimiento de cada una de estas exigencias; además, se encuentra acreditado que se envió copia del recurso a la parte demandada -Asociación de Fiduciariasconforme al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
8. En mérito de lo expuesto,
3 “Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
3 “Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 4 “Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 5 “Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 6 Según constancia de ejecutoria, visible en el índice 2 del aplicativo Samai, archivo “9ED_EjecutoriaSentencia(.pdf) NroActua 2”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01722-00 (2587)
Recurrente: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN Demandado: Asociación de Fiduciarias Referencia: Recurso extraordinario de revisión
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en el proceso radicado bajo el número 11001-03-27-000-2024-00038-00.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Asociación de Fiduciarias de Colombia en la forma dispuesta en el inciso 2° del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través del canal digital informado en la demanda.
en la forma dispuesta en el inciso 2° del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través del canal digital informado en la demanda.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público según lo dispuesto en el artículo 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma dispuesta en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través del correo electrónico que se encuentre registrado en la Secretaría General de esta Corporación. Se anexará a la comunicación copia de la demanda y sus anexos.
QUINTO: El recurrente será notificado por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a la parte demandada y al Ministerio Público al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, el cual empezará a contarse según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 199 del
CPACA.
SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva, titular con tarjeta profesional 89.049 del C.S.J., para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los fines del poder obrante en el
Silva, titular con tarjeta profesional 89.049 del C.S.J., para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01722-00 (2587)
Recurrente: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN Demandado: Asociación de Fiduciarias Referencia: Recurso extraordinario de revisión
OCTAVO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección: secgeneral@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF