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Auto interlocutorio 11001031500020260195000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001031500020260195000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01950-00 (2927)

Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero

Accionados: Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y

Fiscalía General de la Nación

Auto que rechaza la acción

El despacho procede a resolver lo pertinente dentro del presente expediente, en el cual se tramita la solicitud de amparo interpuesta por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero contra la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.

1. Antecedentes

1.1. Solicitud de tutela

1. El señor Francisco Javier Zuluaga Quintero presentó acción de tutela, mediante archivos de audio, en los que expuso que se vulneraron derechos fundamentales de patrulleros y patrulleras porque estos eran tratados como «esclavos», de forma degradante, irrespetuosa, «paramilitar», entre otras afirmaciones.

2. Por otro lado, formuló reclamos y acusaciones de índole disciplinario y penal contra mandos del Ejército Nacional, de los señores «Sarmiento Angulo» y «Andi Fedegan» y de las «altas cortes».

1.2 Trámite de la tutela

3. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda, mediante auto del

Fedegan» y de las «altas cortes».

1.2 Trámite de la tutela

3. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda, mediante auto del 16 de marzo de 20261, dispuso prevenir al señor Francisco Javier Zuluaga Quintero para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, individualizara las autoridades accionadas e identificara los hechos, los argumentos y las pretensiones concretas de amparo.

4. Lo anterior, porque el tutelante no identificó el nombre de algún uniformado al

1 Samai, exp. núm.11001-03-15-000-2026-01950-00, índice 6, certificado 7BBE33DAF9CB3941 489CE4BEA8D3A9F9

134B81F9317EAF2B C1891D1220CDB9F9.2

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01950-00 (2927))

Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación

que le hayan vulnerado los derechos fundamentales ni contextualizó de qué manera, cuándo y dónde ocurrió la situación que reprocha.

5. Tampoco explicó las razones por las que reclamó el amparo de derechos fundamentales que no serían de su titularidad, pues de la narración que efectuó en el escrito de tutela se advierte que acude en defensa de garantías constitucionales de terceras personas. Además, en la referida providencia se indicó lo siguiente:

En el asunto bajo estudio, este despacho observa que los accionante no realizó una

el escrito de tutela se advierte que acude en defensa de garantías constitucionales de terceras personas. Además, en la referida providencia se indicó lo siguiente:

En el asunto bajo estudio, este despacho observa que los accionante no realizó una descripción clara, sucinta y cronológica de los hechos, al tener en cuenta que aborda distintos escenarios y asuntos de los cuales no es posible establecer una relación de estos entre sí. Asimismo, se destaca que las pretensiones de la tutela carecen de precisión.

Ahora bien, dado que los audios de tutela pudieron ser enviados a múltiples autoridades que, a su vez, ocasionarían la iniciación del trámite constitucional por las mismas razones, se solicitará al señor Francisco Javier Zuluaga Quintero que indique a este despacho, bajo la gravedad de juramento, si otras autoridades judiciales ya admitieron su solicitud de amparo

6. La Secretaría General de la corporación, a través del correo electrónico enviado el 19 de marzo de 20262, le comunicó al accionante el contenido del auto 16 de marzo de la misma anualidad ; sin embargo, una vez se cumplió el término otorgado para la subsanación del escrito de tutela, la parte actora guardó silencio.

2. Consideraciones

7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el trámite de tutela se rige por el principio de informalidad; sin embargo, la norma exige que en el escrito de amparo se debe expresar «con la mayor claridad posible, la acción o la omis ión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado» y «la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud [...]».

acción o la omis ión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado» y «la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud [...]».

8. Por su parte, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 indica que, en caso de que no sea posible establecer el «hecho o la razón» que motiva la interposición del mecanismo de protección, «se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano».

9. En efecto, el artículo citado faculta al juez constitucional para rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que no se puedan identificar los hechos o fundamentos que sustentan la solicitud de protección; (ii) que el jue z haya solicitado al accionante ampliar, aclarar o corregir la información en un plazo de tres (3) días, específicamente indicado en la providencia correspondiente; y (iii) que una vez vencido dicho plazo, la parte tutelante no se haya pronunciado al respecto3.

2 Samai, exp . núm.11001-03-15-000-2026-01950-00, índice 9, certificado 105F0BEAF2138FE8 11DFE22E0B5588E5 6E07F5BC57DB480E 940C15D8D118DED4. 3 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008, criterio reiterado en la sentencia T-313 de 2018.3

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01950-00 (2927))

3 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008, criterio reiterado en la sentencia T-313 de 2018.3

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01950-00 (2927))

Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación

10. La Corte Constitucional se pronunció sobre el rechazo de la tutela derivado del contenido abstracto o confuso de la solicitud de amparo, que se establece en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

33. En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolve r la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción

solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo.

34. Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional.

Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez ti ene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional. Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido, p recisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad4.

11. En el caso objeto de estudio se observa que, pese a que en el auto del 16 de marzo de 2026 se indicó de manera expresa a la parte actora cómo debía subsanar

vulnerabilidad4.

11. En el caso objeto de estudio se observa que, pese a que en el auto del 16 de marzo de 2026 se indicó de manera expresa a la parte actora cómo debía subsanar la acción de tutela, lo cierto es que , dentro del término otorgado para ello, guardó silencio.

12. Así las cosas, se configuran los supuestos descritos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, se rechazará la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

Resuelve:

Primero: Rechazar la solicitud de tutela que presentó el señor Francisco Javier

4 Corte Constitucional, sentencia T313 de 2018.4

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01950-00 (2927))

Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación

Zuluaga Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría General de la corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Comunicar esta providencia al accionante.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

KAPS/DACJ/SEJV

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