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Auto interlocutorio 11001031500020260195300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001031500020260195300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01953-00

Accionante: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO

Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO QUE RECHAZA TUTELA

1. El 9 de marzo de 2026 1, e l ciudadano Francisco Javier Zuluaga Quintero en nombre propio, presentó acción de tutela contra el alcalde de Cali, el “director de la Policía Nacional [de C]ali”, el Registrador Nacional y “la Procuraduría”. La demanda se interpuso a través de archivos de audio con formato .m4a , dentro de los cuales

el actor indicó:

“Tutela reiterativa y nuevamente contra el señor registrador Nacional Hernán Penagos, contra la Procuraduría por estas actuaciones que realmente desestabilizan el orden institucional (…) nos han vuelto a robar las elecciones (…) ya lo hemos reiterativamente denunciado en la consulta interna del Pacto Histórico en donde no colocaron mesas, en donde hicieron fraude (…) de manera que… tutela (…)”2.

2. Mediante auto del 12 de marzo de 20263, este despacho advirtió que la demanda carecía de la claridad necesaria, en tanto el actor no expuso de manera precisa la

hicieron fraude (…) de manera que… tutela (…)”2.

2. Mediante auto del 12 de marzo de 20263, este despacho advirtió que la demanda carecía de la claridad necesaria, en tanto el actor no expuso de manera precisa la situación fáctica que habría dado lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ni definió concretamente la pretensión que perseguía con la solicitud de amparo. Asimismo, se señaló que, aunque el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero identificó como accionadas a varias autoridades y entidades públicas, no fue posible establecer las acciones u omisiones específicas que se les atribuye ni su eventual relación con la vulneración alegada.

3. En atención a lo anterior, mediante la referida providencia , el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela presentada por el actor y le concedió un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que procediera a su corrección , so pena de rechazo . En ese sentido, se le requir ió de

manera expresa para que aclarara:

“(i) los hechos que motivan la interposición de la acción de tutela, (ii) las autoridades y/o entidades que incurrieron en una acción u omisión que

1 Se advierte que, el 11 de marzo de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado ingresó el expediente a este despacho para decidir sobre su admisión. 2 Ver índice 2 de Samai, archivo “004ED_Regisprocm4a”. 3 Ver índice 4 de samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01953-00

Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero

2 Ver índice 2 de Samai, archivo “004ED_Regisprocm4a”. 3 Ver índice 4 de samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01953-00

Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Acción de tutela

2 ocasionara una vulneración de derechos fundamentales y (iii) los de rechos fundamentales cuyo amparo se persigue”4.

4. El auto del 12 de marzo de 2026 fue notificado el 16 de marzo del 20265 a los correos del accionante.

5. El 16 de marzo de 2026, a través de varios archivos de audio en formato .m4a, el accionante se pronunció e indicó, entre otros aspectos, que “esta argucia del señor registrador nacional, Hernán Penagos, es una declaración manifiesta de culpabilidad y de fraude concatenado y mancomunado con los alcaldes paramilitares que son los que generan la zozobra a nivel nacional […] esos fraudes monumentales son aprovechados por los alcaldes paramilitares que son los que ponen a los policías y a los soldados y a todos los entes a prevaricar, peculado, colusión […]”6.

6. Asimismo, afirmó que “[…] quiero hacer mucho énfasis en que la restructuración de la Rama Judicial, de la Policía y del Ejército son urgentes, relevantes y tenemos que hacerlo de manera concatenada y tiene que venir desde el Congreso de la República, ante la incapacidad de las alta s cortes para poder emitir proveídos o subsanar o resolver porque están coludidos, están bajo la intimidación, bajo el

que hacerlo de manera concatenada y tiene que venir desde el Congreso de la República, ante la incapacidad de las alta s cortes para poder emitir proveídos o subsanar o resolver porque están coludidos, están bajo la intimidación, bajo el constreñimiento […] de estos entes que son totalmente paramilitares”7.

7. Por otro lado, sostuvo que “[…] si los jueces están es para que actúen y requieran a los accionados, ahí hay un menesteroso que ha sido hurtado y agredido y amenazado de muerte por la Policía […] actuando de manera paramilitar. […] De manera que los jueces no pueden emitir proveídos como defensores de oficio o como campaneros, obstaculizando y obstruyendo la justicia, acá usted tiene que convocar. […] Apréndase la norma y la ley, juez parásito, verdugo y filibustero, perezoso, haragán”8.

8. El 25 de marzo de 2026, el expediente ingresó al despacho para continuar con el trámite pertinente9.

CONSIDERACIONES

9. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 regula el rechazo en la acción de tutela, al disponer que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano ”

(resaltado por fuera del texto).

4 Ver índice 4 de Samai, pág. 3. 5 Obra en certificado 001D785B31F56871 06F1203820A2DC1C 163BFA02F725CB0B

(resaltado por fuera del texto).

4 Ver índice 4 de Samai, pág. 3. 5 Obra en certificado 001D785B31F56871 06F1203820A2DC1C 163BFA02F725CB0B D19C39BC46727BEF. Índice 7 de Samai. 6 Archivo “012RECIBEMEMORIAL_Voz240m4a”. Índices 8, 9 y 10 de Samai. 7 Archivo “014RECIBEMEMORIAL_Soldadom4a”. Índices 8, 9 y 10 de Samai. 8 Archivo “016RECIBEMEMORIAL_Voz241m4a”. Índices 8, 9 y 10 de Samai. 9 Se advierte que en el índice 12 de Samai se encuentra una constancia realizada por la oficial mayor del despacho sustanciador en la cual se informa que el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez se encontraba de permiso durante los días 25,26 y 27 de marzo, así como el 6 de abril de la presente anualidad.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01953-00

Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Acción de tutela

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10. En la Sentencia C-483 de 2005, al estudiar la constitucionalidad de esa norma, la Corte Constitucional precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 únicamente faculta al juez para rechazar una acción de tutela cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) no sea posible determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) mediante providencia, la autoridad judicial

únicamente faculta al juez para rechazar una acción de tutela cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) no sea posible determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) mediante providencia, la autoridad judicial haya solicitado expresamente al demandante que amplie la información, aclare o corrija la demanda, dentro de un término de tres (3) días , y (iii) este plazo haya vencido sin obtener respuesta del demandante.

11. Estas reglas buscan garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia y asignan al juez un rol activo y oficioso pa ra esclarecer los hechos cuando resultan oscuros o confusos 10. Así las cosas, el rechazo solo procede en los estrictos términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es decir, en situaciones en que no hay claridad sobre los hechos que motivaron la acción de tutela y el juez concluya que no puede esclarecer los supuestos fácticos tras agotar todas sus facultades11. Por lo tanto, el rechazo de la demanda es inv álido cuando se fundamenta en otra causa diferente a la explicada.

12. En el presente caso, se constata la configuración de los requisitos mencionados en los párrafos precedentes, como se explicará a continuación . Al respecto, no es posible identificar la acción o la omisión en la que presuntamente incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil ni el proceso y/o actuación objeto de reproche proferid a por la autoridad anteriormente mencionada. En e sta lógica , también resultan incomprensibles las pretensiones contenidas en el archivo de tutela, pues, a partir del audio, no se especifica de manera clara lo que pretende el accionante.

también resultan incomprensibles las pretensiones contenidas en el archivo de tutela, pues, a partir del audio, no se especifica de manera clara lo que pretende el accionante.

13. En efecto, las manifestaciones del demandante se limitaron a la formulación de afirmaciones de carácter general y desarticulado, en las que aludió a presuntos actos de fraude y a supuestas conductas irregulares atribuidas a diversas autoridades, sin precisar hechos concretos, circunstancias verificab les ni su relación directa con la solicitud de amparo.

14. Asimismo, el actor expuso consideraciones genéricas sobre la necesidad de reestructurar distintas instituciones del Estado, al cuestionar de manera vaga el funcionamiento de la Rama Judicial, la Policía Nacional y el Ejército . Además, señaló que resulta forzoso defender a los soldados por los ataques que han sufrido de grupos armados ilegales . Sin embargo, tales planteamientos no guardan correspondencia con los requisitos mínimos de claridad y concreción exigidos en el trámite de la acción de tutela, ni permiten identificar una vulneración específica de derechos fundamentales en su caso particular.

7. De igual forma, el accionante emitió afirmaciones diri gidas a cuestionar la actuación judicial en términos generales, acompañadas de expresiones descalificantes, sin que de ello se derive la identificación de una actuación u omisión

10 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2015. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2005Radicación: 11001-03-15-000-2026-01953-00

Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Acción de tutela

Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Acción de tutela

4 concreta atribuible a una autoridad determinada. En consecuencia, persiste la imposibilidad de establecer los hechos que fundamentan la solicitud, las autoridades presuntamente responsables y las pretensiones elevadas, lo que evidencia el incumplimiento del requerimiento de subsanación efectuado por el despacho.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el ciudadano Francisco Javier Zuluaga Quintero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al interesado por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia , ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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