Auto interlocutorio 11001032400020170022600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032400020170022600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número de radicación: 110010324000 2017 00226 00
Demandante: Otsuka Pharmaceutical Co. Ltd.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Lafrancol S.A.S.
Asunto: Trámite de sentencia anticipada , interpretación prejudicial y traslado para alegar
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, el Despacho advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, por cuanto se trata de un asunto de puro derecho en el que no hay pruebas que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. Al respecto, el Despacho hace las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los
las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Número único de radicación: 110010324000 2017 00226 00
Demandante: Otsuka Pharmaceutical Co. Ltd.
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aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.
2. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 90486 de 23 de noviembre de 201 5 y 87923 de 20 de diciembre de 2016, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria
nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 90486 de 23 de noviembre de 201 5 y 87923 de 20 de diciembre de 2016, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud divisional relacionada con la creación titulada
“COMPOSICIÓN EN SUSPENSIÓN Y EN TORTA QUE CONTIENE UN
DERIVADO DE CARBOXTIRILO Y ACEITE DE SILICONA Y/O DERIVADO DE
ACEITE DE SILICONA”.
3. El Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar e l artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.
4. Siendo ello así, se resalta que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si las resoluciones 90486 de 23 de noviembre de 2015 y 87923 de 20 de diciembre de 2016 vulneran los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
5. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, se tendrán como prueba los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos del acto demandado.
6. Cabe resaltar que la parte demandante solicitó el decreto y pr áctica de unas pruebas pericial y testimonial; sin embargo, desistió de dicha solicitud , por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del CGP, se aceptará
6. Cabe resaltar que la parte demandante solicitó el decreto y pr áctica de unas pruebas pericial y testimonial; sin embargo, desistió de dicha solicitud , por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del CGP, se aceptará dicho desistimiento.3
Número único de radicación: 110010324000 2017 00226 00
Demandante: Otsuka Pharmaceutical Co. Ltd.
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7. De otro lado, y en consonancia con lo anterior, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
8. Ahora bien, sobre la solicitud de interpretación prejudicial, el Despacho, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferido en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 2023 4, dará aplicación a la doctrina del acto aclarado . Sobre este aspecto es pertinente
señalar:
8.1. Que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAson de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado esta autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
estaría obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
8.2. En el caso sub examine las normas cuya interpretación se requiere son los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
8.3. El Despacho, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena encuentra que dicha s disposiciones ya fue ron objeto de interpretación en l os pronunciamientos comunitarios 475-IP-20225 y 282-IP-20216 entre otros.
8.4. Por lo señalado , e n el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá lo determinado en l os pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior.
4 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391 -IP-2022, 350IP2022, 261-IP2022 y 145-IP-2022, Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147. 5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5155 de 12 de abril de 2023. 6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5137 de 23 de febrero de 2023.4
Número único de radicación: 110010324000 2017 00226 00
Demandante: Otsuka Pharmaceutical Co. Ltd.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Número único de radicación: 110010324000 2017 00226 00
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9. Por último, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se correrá traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión , y se informará al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en el numeral 4° de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación , así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
CUARTO: ACEPTAR el desistimiento de las pruebas pericial y testimonial solicitadas por la parte demandante.
QUINTO: PRESCINDIR de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
SEXTO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la
QUINTO: PRESCINDIR de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
SEXTO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina.
SÉPTIMO: Con el fin de efectuar el análisis de la norma comunitaria se acudirá a las interpretaciones prejudiciales comunitarias 475-IP-2022 y 282-IP-2021.5
Número único de radicación: 110010324000 2017 00226 00
Demandante: Otsuka Pharmaceutical Co. Ltd.
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OCTAVO: CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado