Auto interlocutorio 11001032400020180011000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032400020180011000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de nulidad relativa Número de radicación: 110010324000 2018 00110 00
Demandante: Harinera del Valle S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Puig Perú S.A.
Asunto: Trámite de sentencia anticipada , interpretación prejudicial y traslado para alegar
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, el Despacho advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, por cuanto se trata de un asunto de puro derecho en el que no hay pruebas que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. Al respecto, el Despacho hace las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la
1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Número único de radicación: 110010324000 2018 00110 00
Demandante: Harinera del Valle S.A.
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aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.
2. Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 3763 de 7 de febrero de 2017 y 57597 de 14 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de una marca nominativa “PREMIER” para identificar productos comprendidos en la
de 7 de febrero de 2017 y 57597 de 14 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de una marca nominativa “PREMIER” para identificar productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad Puig Perú S.A.
3. El Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar e l artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.
4. Siendo ello así, se resalta que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación , consiste en determinar si las resoluciones 3763 de 7 de febrero de 2017 y 57597 de 14 de septiembre del mismo año vulneran los artículos 136 literal h), 155 Literal f ), 224, 225, 226, 228, 230 y 231 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.
5. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, se tendrán como prueba los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados.
6. El Despacho se abstendrá de decretar la prueba testimonial solicitada en el literal g) del acápite de pruebas de la demanda, por cuanto la legalidad de las resoluciones demandadas se puede determinar con la confrontación de estas y las normas presuntamente vulneradas, con todas las pruebas documentales que
el literal g) del acápite de pruebas de la demanda, por cuanto la legalidad de las resoluciones demandadas se puede determinar con la confrontación de estas y las normas presuntamente vulneradas, con todas las pruebas documentales que obran en el expediente y con apoyo en las interpretaciones prejudiciales que se analicen para resolver la controversia.3
Número único de radicación: 110010324000 2018 00110 00
Demandante: Harinera del Valle S.A.
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7. Ahora bien , a cudiendo al Memorando de Intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 20204, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro 573050, 479081, los enlistados en el literal e) del acápite de pruebas de la demanda y las resoluciones indicadas en el literal d) del mismo acápite , y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
8. De otro lado, y en consonancia con lo anterior, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
9. Ahora bien, sobre la solicitud de interpretación prejudicial, el Despacho, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad
y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
9. Ahora bien, sobre la solicitud de interpretación prejudicial, el Despacho, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferido en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 2023 5, dará aplicación a la doctrina del acto aclarado . Sobre este aspecto es pertinente
señalar:
9.1. Que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAson de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado esta autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
9.2. En el caso sub examine las normas cuya interpretación se requiere son los artículos 136 literal h), 155 literal f), 224, 225, 226, 228, 230 y 231 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
4 Prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 5 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391 -IP-2022, 350IP2022, 261-IP2022 y 145-IP-2022, Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147.4
2022 y 145-IP-2022, Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147.4
Número único de radicación: 110010324000 2018 00110 00
Demandante: Harinera del Valle S.A.
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9.3. El Despacho, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena encuentra que dicha s disposiciones ya fue ron objeto de interpretación en l os pronunciamientos comunitarios 344-IP-20226, 153-IP-20227, 243-IP-20228, 117IP-20149 y 45-IP-202010 entre otros.
9.4. Por lo señalado , e n el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá lo determinado en l os pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior.
10. Cumplido lo indicado en el numeral 7 anterior y de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se correrá traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión, y se informará al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia inicial prevista en el
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en el numeral 4° de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda, sus contestaciones, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 7 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 de 22 de mayo de 2023. 8 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 de 22 de mayo de 2023. 9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 2410 de 24 de septiembre de 2014. 10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5100 de 18 de enero de 2023.5
Número único de radicación: 110010324000 2018 00110 00
Demandante: Harinera del Valle S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba testimonial solicitada en el literal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba testimonial solicitada en el literal g) del acápite de pruebas de la demanda , por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia:
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro 573050, 479081, los enlistados en el literal e) del acápite de pruebas de la demanda y las resoluciones indicadas en el literal d) del mismo acápite , y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
SEXTO: PRESCINDIR de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
SÉPTIMO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina.
OCTAVO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias se acudirá a las interpretaciones prejudiciales comunitarias 344-IP-2022, 153-IP-2022, 243IP-2022, 117-IP-2014 y 45-IP-2020.
NOVENO: Cumplido lo ordenado en el ordinal quinto anterior, CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de
IP-2022, 117-IP-2014 y 45-IP-2020.
NOVENO: Cumplido lo ordenado en el ordinal quinto anterior, CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado