Auto interlocutorio 11001032400020180029200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032400020180029200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00292-00
Actor: JORGE JULIÁN BARACALDO MOSQUERA
Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021 3, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia.
Para resolver, se considera:
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de
Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estad o de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00292-00
Actor: JORGE JULIÁN BARACALDO MOSQUERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente:
“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del
impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.
Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o c olusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios co ntra3
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00292-00
esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios co ntra3
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decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original).
De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos
caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original).
De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las circulares externas núm. 010 de 13 de noviembre de 2014, “por medio de la cual se establecen los lineamientos sobre el pago de intereses de mora derivados de sentencias, laudos y conciliaciones”; y 0124
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de 22 de diciembre de 2014, “mediante la cual se da alcance a la Circular No. 010 del 13 de noviembre de 2014 en relación con el pago de dichos intereses ”, expedidas por la AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO; y el artículo 3º
la Circular No. 010 del 13 de noviembre de 2014 en relación con el pago de dichos intereses ”, expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO; y el artículo 3º del Decreto 1342 de 19 de agosto de 2016 , “Por el cual se modifican los Capítulos 4º y 6º del Título 6º de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en fu ncionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, expedido por el Gobierno Nacional -conformado por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho-, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos.
Asimismo, se verificó que no hay prueba alguna que practicar.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones5
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Actor: JORGE JULIÁN BARACALDO MOSQUERA
que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones5
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previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si l as circulares externas núm. 010 de 13 de noviembre de 2014 y 012 de 22 de diciembre de 2014; y el artículo 3º del Decreto 1342 de 19 de agosto de 2016, transgreden los artículos 177 del CCA; 308 del CPACA; 1°, 4° y 209 de la Constitución Política; y el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 , por desconocer, al parecer, las normas en que debían fundarse, incurrir en falsa motivación y haber sido expedidos sin competencia, conforme a lo expuesto por la parte actora en l os escritos contentivos de la demanda y su reforma, obrantes a folios 9 a 29 y 85 a 112 del cuaderno principal, respectivamente, visible en el índice 47 del expediente digital ; y a lo respondido por la parte demandada en los memoriales de contestación de la demanda y de su reforma obrantes a folios 48 a 73, 133 a 139, 145 a 154 y 179 a 182, respectivamente.
demandada en los memoriales de contestación de la demanda y de su reforma obrantes a folios 48 a 73, 133 a 139, 145 a 154 y 179 a 182, respectivamente.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y su reforma.6
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00292-00
Actor: JORGE JULIÁN BARACALDO MOSQUERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por último, se requerirá a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , para que alleguen los antecedentes administrativos de los actos acusados, en cumplimiento de lo ordenado en: i) el numeral primero, -literal f), inciso segundo -, del auto admisorio de la demanda de 30 de noviembre de 2018; y ii) el numeral segundo, -literal b), inciso segundo-, del auto admisorio de la reforma de la demanda de 23 de agosto de 2019, respectivamente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo
Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo
182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.7
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00292-00
Actor: JORGE JULIÁN BARACALDO MOSQUERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y su reforma.
CUARTO: REQUERIR a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , para que alleguen los antecedentes administrativos de los actos acusados, en cumplimiento de lo ordenado en: i) el numeral primero, -literal f), inciso segundo -, del auto admisorio de la demanda de 30 de noviembre de 2018; y ii) el numeral segundo, -literal b), inciso segundo-, del auto admisorio de la reforma de la demanda de 23 de agosto de 2019, respectivamente.
noviembre de 2018; y ii) el numeral segundo, -literal b), inciso segundo-, del auto admisorio de la reforma de la demanda de 23 de agosto de 2019, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada