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Auto interlocutorio 11001032400020210045400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032400020210045400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00454 00 (Acumulado con el radicado 11001 03 24 000 2021 00344 00)

Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura – Afro

Ventura1 y Héctor Antonio Mosquera Ríos2

Demandada: Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior,

Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Licencias Ambientales.

Terceros con interés directo: CNE Oil & Gas S.A.S. y Dommo Energía S.A.

Sucursal Colombia Tesis: El ordenamiento jurídico no exige para efectos de admisión de la demanda, manifestación bajo juramento de que el acto administrativo se encontraba publicado en la página web de la entidad accionada.

No debe rechazarse la demanda impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad si se impugna la validez de un acto administrativo particular por medio del cual se concede una licencia ambiental, si existe norma con rango legal que autoriza su interposición. Debe adecuarse la demanda impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad interpuesta contra los actos que certifican la inexistencia de comunidades étnicas en el área de influencia de un proyecto y determinan la no procedencia de la consulta previa , si por su naturaleza jurídica y por los efectos particulares que producen debieron ser discutidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

en el área de influencia de un proyecto y determinan la no procedencia de la consulta previa , si por su naturaleza jurídica y por los efectos particulares que producen debieron ser discutidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Procede la acumulación de la pretensión de nulidad contra el acto administrativo que concede una licencia ambiental con la de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra los actos por medio de los cuales se certifica la inexistencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto y se determina la no procedencia de la consulta previa.

1 Radicado 2021 00454. 2 Radicado 2021 00344.Número de radicación: 11001 03 24 000 2021 00454 00 (Acumulado con el radicado 11001 03 24 000 2021 00344 00)

Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del tercero con interés directo CNE Oil & Gas S.A.S, en contra del auto del 27 de febrero de 2024, por medio del cual se admitió la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura «Afro Ventura» por intermedio de apoderada judicial interpuso medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1. El Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura «Afro Ventura» por intermedio de apoderada judicial interpuso medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y propuso como pretensiones las

siguientes:

«PRIMERA: Respetuosamente se solicita que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) La Resolución 498 del 24 de mayo de 2013, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “por la cual se otorga una licencia ambiental a la empresa OGX PETRÓLEO E GAS LTDA, para el proyecto ‘Área de Perforación Exploratoria Porro Norte – VIM 5’, localizado en jurisdicción del municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre, dentro de las siguientes coordenadas Magnas Sirgas Origen Bogotá” y se toman otras determinacione s; constancia de publicación, comunicación y notificación en la Gaceta Ambiental de la página web de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

(ii) La Resolución 1084 de 31 de octubre de 2013, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 498 del 24 de mayo de 2013”; constancia de publicación, comunicación y notificación en la Gaceta Ambiental – Licencia Ambiental – Trámite de servicios – ANLA Virtual.

(iii) La Resolución 741 del 23 de junio de 2015, expedida por la Autoridad

publicación, comunicación y notificación en la Gaceta Ambiental – Licencia Ambiental – Trámite de servicios – ANLA Virtual.

(iii) La Resolución 741 del 23 de junio de 2015, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “por la cual se autoriza la cesión total de los derechos y obligaciones derivad os de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”; constancia de publicación, comunicación y notificación en la Gaceta Ambiental – Licencia Ambiental – Trámite de servicios – ANLA Virtual.

SEGUNDA: Solicitamos que como consecuencia de la anterior se decrete la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

(i) La Certificación 970 de 30 de mayo de 2012, mediante la cual el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa certificó: “TERCERO. Que no seNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2021 00454 00 (Acumulado con el radicado 11001 03 24 000 2021 00344 00)

Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 identifica la presencia de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en la zona de influencia directa para el proyecto: ‘PERFORACIÓN EXPLORATORIA, ÁREA DE INTERÉS PORRO NORTE EN EL BLOQUE VIM5’, localizado en jurisdicción del municipio de San Benito Abad, en el

Palenqueras, en la zona de influencia directa para el proyecto: ‘PERFORACIÓN EXPLORATORIA, ÁREA DE INTERÉS PORRO NORTE EN EL BLOQUE VIM5’, localizado en jurisdicción del municipio de San Benito Abad, en el departamento de Sucre (…) CUARTO. Que en las bases de datos de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, no se encuentra registro de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, adjudicación de títulos colectivos ni inscripción en el registro único de consejos comunitarios para el proyecto (…)”.

(ii) La Resolución No. ST-0239 del 28 de abril de 2020, expedida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a través de la cual se decidió, entre otros:

“SEGUNDO. Que no procede la consulta previa con Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para el proyecto: ‘PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA – APE PORRO NORTE’, localizado en jurisdicción del municipio de Chinú, en el departame nto de Córdoba y en el municipio de San Benito Abad, en el departamento de Sucre

(…)

CUARTO. Que la información sobre la cual se expide la presente resolución aplica específicamente para las características técnicas y coordenadas relacionadas y entregadas por el solicitante mediante el oficio con radicado externo EXTMl2020 -1911 del 27 de e nero de 2020 para el proyecto:

‘PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA – APE PORRO

NORTE’ (…)

QUINTO. Los efectos del presente acto administrativo se circunscriben al

‘PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA – APE PORRO

NORTE’ (…)

QUINTO. Los efectos del presente acto administrativo se circunscriben al ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas objeto de la presente resolución para el proyecto ‘PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA – APE PORRO NORTE’. En tal sentido, no reconoce derecho adicional alguno, ni confiere potestades o prerrogativas distintas a las que aquí se enuncian (…)”.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes referidos, se ordene la suspensión inmediata de todas las resoluciones que hayan modificado las anteriores expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, así como suspender de inmediato la exploración y explotación de hidrocarburos en favor de la empresa CNE OIL & GAS SAS, que se esté realizando como consecuencia directa de la Resolución 498 del 24 de mayo de 2013.

CUARTA: Ordenar la Consulta Previa, o en su defecto la post consulta, vulnerada con ocasión de la explotación irregular de hidrocarburos en el territorio de asentamiento del Consejo Comunitario LA VENTURA y de las demás comunidades afrodescendientes con asentamie ntos en la zona de influencia del proyecto y demás comunidades indígenas en la zona, independientemente de la organización a la que pertenezcan, por parte de la empresa CNE OIL & GAS SAS, y demás empresas que estén desarrollando los proyectos con las licencias nulas.

QUINTA: Que como consecuencia natural de la nulidad de las Resoluciones

empresa CNE OIL & GAS SAS, y demás empresas que estén desarrollando los proyectos con las licencias nulas.

QUINTA: Que como consecuencia natural de la nulidad de las Resoluciones 498 del 24 de mayo de 2013, 1084 del 31 de octubre de 2013, 741 del 23 de junio de 2015, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y ST -0239 del 28 de abril de 2020 expedida por la Dirección de laNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2021 00454 00 (Acumulado con el radicado 11001 03 24 000 2021 00344 00)

Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Autoridad Nacional de Consulta Previa, se sirva ordenar restablecer los ecosistemas que hubiesen sido afectados con las obras hasta ahora realizadas.

SEXTA: Que la sentencia proferida se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes o vigentes al momento de hacerse efectiva»3.

2. La demanda fue inadmitida el 15 de diciembre de 2023 y se ordenó:

«De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que: i) se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad; ii) se pretende la declaratoria de nulidad de los actos indicados en el numeral 1 supra; iii) como consecuencia de

«De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que: i) se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad; ii) se pretende la declaratoria de nulidad de los actos indicados en el numeral 1 supra; iii) como consecuencia de lo anterior, se solicita que se declare la nulidad parcial de la certificación y resolución indicadas en el numeral 2 supra; y iv) se pide que se impartan las órdenes transcritas en el numeral 3 supra; por lo que este Despacho procederá a requerir al demandante para que:

6.1. INDIQUE lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, con observancia del objeto de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437; de conformidad con lo previsto en el nu meral 2.º del artículo 162 ibidem y en concordancia con el artículo 165 ibidem.

6.2. INDIQUE lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, en el sentido de individualizar, hasta la fecha de presentación de la corrección de la demanda, cada una de las “[…] resoluciones que hayan modificado las anteriores expedidas por la Autoridad Nacion al de Licencias Ambientales […]” y que, se pretende sean suspendidas, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 162 y el artículo 163 de la Ley 1437.

6.3. APORTE copia de cada uno de los actos que surjan con ocasión de la corrección ordenada en el numeral 6.2 supra, con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de

6.3. APORTE copia de cada uno de los actos que surjan con ocasión de la corrección ordenada en el numeral 6.2 supra, con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 166 de la Ley 1437.

De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se aportó prueba de la existencia y representación de OGX Petróleo e Gas S.A. (antes OGX Petróleo e Gas Ltda.) y CNE OIL & GAS S.A.S.; por lo que este Despacho procederá a requerir al demandante para que:

7.1. APORTE prueba de la existencia y representación de OGX Petróleo e Gas S.A. (antes OGX Petróleo e Gas Ltda.) y CNE OIL & GAS S.A.S., de conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 166 de la Ley 1437.

De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de la certificación y de la resolución indicadas en el numeral 2 supra; por lo que este Despacho procederá a requerir al demandante para que:

8.1. APORTE la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de la Certificación núm. 970 de 30 de mayo de 2012 y de la Resolución núm. ST -0239 de 28 de abril de 2020, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 166 de la Ley 1437.

y de la Resolución núm. ST -0239 de 28 de abril de 2020, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 166 de la Ley 1437.

3 Índice 00002 del expediente digital, SAMAI.Número de radicación: 11001 03 24 000 2021 00454 00 (Acumulado con el radicado 11001 03 24 000 2021 00344 00)

Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que se otorgó poder para demandar los actos indicados en el numeral 1 supra; por lo que este Despacho procederá a requerir al demandante para que:

9.1. APORTE poder en el que los asuntos, respecto de los cuales confiere poder, se encuentren claramente determinados e identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 160 de la Ley 1437, y 74 y siguientes de la Ley 1564.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija los defectos señalados supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437»4

3. Y en su parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Ventura contra la Nación - Ministerio del Interior,

3. Y en su parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Ventura contra la Nación - Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para que se corrijan los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda»5.

4. La parte actora subsanó el medio de control, en los siguientes términos:

«[…] [C]omedidamente presento […] CORRECCIÓN DEMANDA para instaurar medio de control de NULIDAD SIMPLE. Es de anotarse que en esta corrección se desiste de las pretensiones consagradas en los numerales: TERCERA, CUARTA Y QUINTA, de la demanda inicial, razón por la cual los numerales 6.2 y 6.3, del auto que inadmite la demanda, de fecha 15 de diciembre de 2023, que hacen relación a estas pretensiones, por sustracción de materia ya no serían necesarias, por ello se subsanaran: los numerales 6.1, el 7.1, 8.1 y en el capítulo de las pruebas allegando las certificaciones y el poder respectivo.

necesarias, por ello se subsanaran: los numerales 6.1, el 7.1, 8.1 y en el capítulo de las pruebas allegando las certificaciones y el poder respectivo.

Las tres pretensiones son en contra de la Nación, i) MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA);

[…] ii) MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD

NACIONAL DE CONSULTA PREVIA; […]

2.- PRETENSIONES

4 Índice 00007 del expediente digital, SAMAI. 5 Ibidem.Número de radicación: 11001 03 24 000 2021 00454 00 (Acumulado con el radicado 11001 03 24 000 2021 00344 00)

Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

PRIMERA: Respetuosamente se solicita que se decrete la Nulidad de los siguientes actos administrativos

(i) La Resolución 498 DE 24 DE MAYO DE 2013, “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la empresa OGX PETROLEO E GAS LTDA., para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Porro Norte - VIM5” localizado en

Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la empresa OGX PETROLEO E GAS LTDA., para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Porro Norte - VIM5” localizado en jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, departamento de Sucre, dentro de las siguientes coordenadas Magnas Sirgas Origen Bogotá”

[…]

(ii) La Resolución 1084 DE 31 DE OCTUBRE DE 2013, “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 498 del 24 de mayo de 2013”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA),

[…]

(iii) La Resolución 741 DEL 23 DE JUNIO DE 2013, “Por la cual se autoriza la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA),

[…]

SEGUNDA: Se decrete la Nulidad:

(i) De los ordinales TERCERO Y CUARTO de la parte resolutiva de la Certificación 970 DE 30 DE MAYO DE 2012, mediante la cual la Dirección de Consulta Previa, del Ministerio del Interior, certificó: “TERCERO. Que no se identifica la presencia de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en la zona de influencia directa para el proyecto: “PERFORACIÓN EXPLORATORIA, ÁREA DE INTERÉS PORRO NORTE EN EL BLOQUE VIM5”, localizado en jurisdicción de municipio de San Benito Abad, en el departamento de Sucre, identificado con las siguientes coordenadas……;”

EXPLORATORIA, ÁREA DE INTERÉS PORRO NORTE EN EL BLOQUE VIM5”, localizado en jurisdicción de municipio de San Benito Abad, en el departamento de Sucre, identificado con las siguientes coordenadas……;” “CUARTO. Que, en las bases de datos de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, no se encuentra registro de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, adjudicac ión de títulos colectivos ni inscripción en el registro único de consejos comunitarios para el proyecto: PERFORACIÓN EXPLORATORIA, ÁREA DE INTERÉS PORRO NORTE EN EL BLOQUE VIM-5”, localizado en jurisdicción de municipio de San Benito Abad, en el departamento de Sucre. De igual forma no aparece registro alguno de Comunidades Raizales ni Palenqueras en la zona de influencia directa, identificada con las coordenadas mencionadas en numeral tercero de la presente Certificación”.

(ii) Los ordinales segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la Resolución No. ST-0239 DEL 28 DE ABRIL DE 2020, expedida por la “DIRECCIÓN DE LA

AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL

INTERIOR”, a través de la cual se decidió:

“SEGUNDO. Que no procede la consulta previa con Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para el proyecto: “PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA – APE PORRO NORTE”, localizado en jurisdicción del municipio de Chinú, en el departame nto de

Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para el proyecto: “PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA – APE PORRO NORTE”, localizado en jurisdicción del municipio de Chinú, en el departame nto de Córdoba y en el municipio de San Benito Abad, en el departamento de Sucre,Número de radicación: 11001 03 24 000 2021 00454 00 (Acumulado con el radicado 11001 03 24 000 2021 00344 00)

Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo. CUARTO. Que la información sobre la cual se expide la presente resolución aplica específicamente para las características técnicas y coordenadas relacionadas y entregadas por el solicitante mediante el oficio con radicado externo EXTMI2020-1911 del 27 de enero de 2020 para el proyecto: “PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA – APE PORRO NORTE”, localizado en jurisdicción del municipio de Chinú, en el departamento de Córdoba y en el municipio de San Benito Abad, en el departamento de Sucre. QUINTO. Los efectos del presente acto administrativo se circunscriben al ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas objeto de la presente resolución para el proyecto: “PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA – APE PORRO NORTE”. En tal sentido,

ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas objeto de la presente resolución para el proyecto: “PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA – APE PORRO NORTE”. En tal sentido, no reconoce derecho adicional alguno, ni confiere potestades o prerrogativas distintas a las que aquí se enuncian; ni sustituye las funcio nes de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, ni de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, y Palenqueras, en materia de registro de comunidades étnicas”.

[…]»6

II. AUTO RECURRIDO

5. En auto del 27 de febrero de 2024 , el Despacho consideró que el libelo introductorio había sido corregido en el término legal y por tal razón decidió:

«PRIMERO: ADMITIR, en ÚNICA INSTANCIA, la demanda presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura “Afro Ventura” contra la Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para que se declare la nulidad d e: i) las Resoluciones núm. 498 de 24 de mayo de 2013, 1084 de 31 de octubre de 2013 y 741 de 23 de junio de 2015, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; y ii) los ordinales Tercero y Cuarto de la parte resolutiva de la Certificación núm. 970 de 30 de mayo de 2012 y los ordinales segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la Resolución núm. ST -0239 de 128 de abril

Certificación núm. 970 de 30 de mayo de 2012 y los ordinales segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la Resolución núm. ST -0239 de 128 de abril de 2020, expedidas por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

[…]»7

III. RECURSO DE REPOSICIÓN

6. El apoderado judicial de la sociedad CNE Oil & Gas S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el auto de 27 de febrero de 2024, y expuso como argumentos los que se pasan a señalar8.

6 Índice 00012 del expediente digital, SAMAI. 7 Índice 00014 del expediente digital, SAMAI. 8 Índice 00023 del expediente digital, SAMAI.Número de radicación: 11001 03 24 000 2021 00454 00 (Acumulado con el radicado 11001 03 24 000 2021 00344 00)

Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

7. Sostuvo que, pese a la subsanación presentada por la parte actora, persistían defectos formales previamente señalados en el auto inadmisorio de 15 de diciembre de 2023 ; en particular, reclamó que ante la ausencia de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de algunos de los actos demandados se debió cumplir con la manifestación bajo juramento prevista en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.

publicación, comunicación, notificación o ejecución de algunos de los actos demandados se debió cumplir con la manifestación bajo juramento prevista en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.

8. Asimismo, afirmó que las pretensiones formuladas desbordan el ámbito del medio de control de nulidad, en la medida en que comportarían un restablecimiento automático del derecho consistente en la consulta previa, lo que obligaría a adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual habría operado la caducidad.

9. En consecuencia, solicitó reponer el auto admisorio, adecuar el medio de control y rechazar la demanda por extemporánea.

IV. TRASLADO

10. El 12 de marzo de 2024 se corrió traslado a las partes intervinientes del recurso interpuesto, contra el auto de 27 de febrero de 20249, quienes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Sobre la alegada persistencia de defectos formales

11. Corresponde al Despacho determinar si debe rechazarse la demanda porque no se subsanaron todos los defectos advertidos en el auto de inadmisión , consistentes en la omisión de la manifestación bajo juramento de que el acto administrativo se encontraba publicado en la página web de la entidad accionada.

12. Sobre este punto el artículo 166 del CPACA, establece que cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, tal

9 Índice 00028 del expediente digital, SAMAI.Número de radicación: 11001 03 24 000 2021 00454 00 (Acumulado con el

ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, tal

9 Índice 00028 del expediente digital, SAMAI.Número de radicación: 11001 03 24 000 2021 00454 00 (Acumulado con el radicado 11001 03 24 000 2021 00344 00)

Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 circunstancia deberá expresarse en la demanda bajo juramento, el cual «se considerará prestado por la presentación de la misma».

13. Se colige de lo expuesto que la norma no exige fórmula sacramental ni diligencia adicional, pues el juramento se entiende prestado con la sola presentación del escrito que contiene la manifestación correspondiente. En consecuencia, no se advierte incumplimiento formal que imponga modi ficar el auto recurrido por este aspecto.

14. En consecuencia, no se repondrá la decisión sobre este aspecto.

5.2. Sobre la procedencia de la nulidad contra el acto que concede una licencia ambiental

15. Corresponde al Despacho determinar si debe rechazarse la demanda impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad frente al acto administrativo por medio del cual se concede una licencia ambiental , si a juicio del litisconsorte necesario las pretensiones formuladas implican un restablecimiento automático del derecho de la actora y por ende e l asunto debió tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

necesario las pretensiones formuladas implican un restablecimiento automático del derecho de la actora y por ende e l asunto debió tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

16. Para abordar el cuestionamiento planteado por el recurrente es pertinente traer a colación en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 137 CPACA:

«Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.Número de radicación: 11001 03 24 000 2021 00454 00 (Acumulado con el radicado 11001 03 24 000 2021 00344 00)

Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Ventura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente» (Subrayas del Despacho).

17. Se deriva de lo expuesto que por regla general el medio de control procedente para controvertir la legalidad de actos generales es el de nulidad y que , dada la incorporación al ordenamiento jurídico de la Teoría de Móviles y Finalidades decantada por esta Corporación en su jurisprudencia, es viable que a través de ese mismo medio de control se cuestione la validez de actos con contenido particular y concreto siempre que la demanda se connote en uno de los cuatro supuestos allí enumerados.

18. Bajo tal

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