Auto interlocutorio 11001032400020210046800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032400020210046800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00468 00
Demandante: FMC Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00468 00
Demandante: FMC Colombia S.A.S.
Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario Tesis: No procede el medio de control de nulidad simple para cuestionar la legalidad del acto administrativo particular que otorgó el registro nacional de venta de un plaguicida químico de uso agrícola, si el demandante persigue la protección de derechos subjetivos propios relacionados con prerrogativas propias del ámbito de un empresario tales como prestaciones de naturaleza comercial, la reputación y su posición de mercado.
La demanda cumplió con la exigencia relativa al aporte de copia del acto acusado si el demandante indica al subsanar su libelo que este se encuentra publicado en la página web de la entidad.
Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición que interpuso oportunamente el apoderado de la sociedad demandante en contra de l auto de 15 de diciembre de 2023, mediante el cual se inadmitió la demanda.
I. Antecedentes
1. FMC Colombia S.A.S.1 presentó demanda, contra el Instituto Colombiano
15 de diciembre de 2023, mediante el cual se inadmitió la demanda.
I. Antecedentes
1. FMC Colombia S.A.S.1 presentó demanda, contra el Instituto Colombiano Agropecuario, en el ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de obtener la nulidad de la «Resolución 094927 del 7 de abril de 2021 expedida por el ICA, publicada el 13 de julio de 2021, mediante la cual se otorgó registro (sic) nacional N.º2912 para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado
1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00468 00
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2 “CAMPOCIDA SC 200 ” propiedad de CAMPO CIENCIA AGRO S.A. - CAMPO
CIENCIA»2.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada: i) cancelar el registro para la venta del plaguicida químico de uso agrícola denominado «CAMPOCIDA SC 200»; ii) publicar en su página web la sentencia que se profiera; y iii) emitir contra Campo Ciencia Agro S.A. la medida de retirar de todos los circuitos comerciales en los que tenga presencia, el producto
denominado «CAMPOCIDA SC 200»; ii) publicar en su página web la sentencia que se profiera; y iii) emitir contra Campo Ciencia Agro S.A. la medida de retirar de todos los circuitos comerciales en los que tenga presencia, el producto «CAMPOCIDA SC 200», por no contar con autorización para comercializarlos en Colombia.
3. Indicó que, si de la prosperidad de las pretensiones se generaba un restablecimiento automático del derecho, estas debían entenderse como pretensiones subsidiarias propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. Providencia recurrida
4. Mediante auto de 15 de diciembre de 2023 3, el Despacho inadmitió la demanda al considerar que la demanda no se subsumía en ninguno de los supuestos excepcionales del artículo 137 del CPACA para promover nulidad simple contra un acto particular, porque estimó que con la eventual nulidad se produciría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo.
5. Tuvo en cuenta dicha providencia que FMC y la beneficiaria del acto compiten directamente en el mercado con los productos «CORAGEN» y «CAMPOCIDA SC 200» y que, además, FMC pidió que como consecuencia de la nulidad que se retirara el producto rival de los circuitos comerciales.
6. Señaló el auto recurrido que no se trataba de la recuperación de bienes de uso público, por lo que tampoco se configuraba esa hipótesis excepcional de procedencia.
2 De acuerdo con las pretensiones de la demanda, atendiendo a que no se aportó copia del acto acusado (Cfr. índice núm. 2 de Samai).
procedencia.
2 De acuerdo con las pretensiones de la demanda, atendiendo a que no se aportó copia del acto acusado (Cfr. índice núm. 2 de Samai). 3 Cfr. Índice núm. 8 de Samai.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00468 00
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7. Sostuvo tambiénquea, unque la demanda se fundamentaba en la afectación grave del orden público, político, económico, social o ecológico, en realidad tenía por finalidad la protección de derechos subjetivos de la demandante.
8. Indicó igualmente que la ley no establecía expresamente la procedencia de la nulidad simple para ese caso.
9. Por tales razones, en la referida providencia se inadmitió la demanda y se le concedió a la parte actora el término de 10 días para que la corrigiera teniendo en cuenta los parámetros señalados en la providencia, esto es , i) precisar el medio de control procedente invocando la respectiva norma y las pretensiones de la demanda, ii) aportar copia del acto acusado con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso y iii) aportar poder, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 162, numeral 1º del artículo 166 del CPACA y artículos 160 del CPACA y 74 de la Ley 1564 de 2012, respectivamente.
III. Recurso
numeral 1º del artículo 166 del CPACA y artículos 160 del CPACA y 74 de la Ley 1564 de 2012, respectivamente.
III. Recurso
10. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaria de la Sección Primera de la Corporación 4, interpuso recurso de reposición contra el auto aludido.
11. En relación con el requerimiento de precisar el medio de control procedente, sostuvo que las pretensiones de la demanda buscaban la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual el ICA otorgó el registro nacional para la comercialización del plaguicida «CAMPOCIDA SC 200», así como ordenar el retiro del producto del mercado y la publicación de la decisión.
12. Afirmó que el asunto trasciende el interés particular de la demandante, en tanto la autorización de comercialización de un plaguicida químico de uso agrícola puede afectar a un amplio sector de la comunidad y tener repercusiones
4 Cfr. Índice núm. 13 de Samai.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00468 00
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4 en el orden social, económico y ambiental, razón por la cual consideró procedente el medio de control de nulidad simple conforme al artículo 137 del CPACA.
13. Asimismo, manifestó que la autorización estatal para comercializar un agroquímico que no cumpliría los requisitos técnicos y legales podría afectar los intereses de los consumidores y de otros competidores del mercado.
13. Asimismo, manifestó que la autorización estatal para comercializar un agroquímico que no cumpliría los requisitos técnicos y legales podría afectar los intereses de los consumidores y de otros competidores del mercado.
14. De otra parte , frente al requerimiento de aportar copia del acto acusado con constancia de publicación, indicó que los registros nacionales de plaguicidas otorgados por el ICA se publican en el sitio web de la entidad, por lo que la Resolución 094927 del 7 de abril de 2 021 se encuentra disponible en dicha plataforma para su consulta, lo cual, a su juicio, satisface los requisitos previstos en el artículo 166 del CPACA.
15. Concluyó solicitando que se revoque el auto inadmisorio y, en su lugar, que se admita la demanda presentada contra el ICA.
IV. Traslado
16. El 23 de enero de 20245, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado del recurso a la parte demandada, sin que esta presentara escrito de oposición.
V. Consideraciones
17. Observa el Despacho que los reparos formulados por FMC Colombia S.A.S. frente al auto proferido el 15 de diciembre de 2023, se centran en 2 aspectos: i) la procedencia del medio de control de nulidad simple y ii) la suficiencia de la publicación del acto acusado en la página web del ICA.
5.1. Sobre la procedencia del medio de control de nulidad simple contra un acto de contenido particular
5 Cfr. Índice núm. 16 de Samai.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00468 00
5.1. Sobre la procedencia del medio de control de nulidad simple contra un acto de contenido particular
5 Cfr. Índice núm. 16 de Samai.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00468 00
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18. En relación con este punto, le corresponde al Despacho determinar si procede el medio de control de nulidad simple para cuestionar la legalidad de l acto administrativo que otorgó el registro nacional de venta de un plaguicida químico de uso agrícola , si el recurrente alega que de las pretensiones de la demanda no se desprende automáticamente el restablecimiento de un derecho subjetivo en cabeza del demandante y que , con la demanda , se pretende proteger el orden económico, social y ecológico.
19. En efecto, el objeto de la pretensión recae sobre un acto administrativo de carácter particular, el cual por regla general es pasible de controvertirse judicialmente por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, el artículo 137 del CPACA prevé 4 casos en los que esta clase de actos pueden ser controlados a través del medio de nulidad. Veamos:
«Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en
«Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.»
20. De acuerdo con lo expuesto y de cara al litigio que ocupa la atención del Despacho, resulta indispensable destacar algunas manifestaciones hechas porRadicado: 11001 03 24 000 2021 00468 00
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Despacho, resulta indispensable destacar algunas manifestaciones hechas porRadicado: 11001 03 24 000 2021 00468 00
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6 el demandante en el acápite de «CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN », con el fin de identificar el interés que le asistió al ejercer su derecho de acción; veamos:
«6.1. Vicios de anulabilidad del acto administrativo
Por último, en lo que respecta al medio de control de nulidad simple en contra de un acto administrativo de contenido particular como el que nos ocupa, el CPACA es claro en establecer que este será viable cuando los efectos nocivos del acto administrativo puedan afectar el orden económico y ecológico.
Así las cosas, como se desarrollará en lo sucesivo, es claro que el acto administrativo demandado incurre en las dos causales de nulidad señaladas; en primer lugar, porque existiendo normas andinas y nacionales vigentes para el registro y control de plagui cidas químicos de uso agrícola, estas no fueron aplicadas por el ICA al momento de otorgar el registro de venta del producto “CAMPOCIDA 200 SC”, y por otro lado, los documentos e información aportada por la empresa beneficiada de la decisión, resultan ser insuficientes para haber podido emitir la decisión adoptada, por lo que resulta ser cuestionable en cuanto a la calificación que le dio la entidad.
De igual forma, es evidente que los efectos de la resolución no solo afectan los intereses de un tercero como FMC , sino que también tiene una alta
ser cuestionable en cuanto a la calificación que le dio la entidad.
De igual forma, es evidente que los efectos de la resolución no solo afectan los intereses de un tercero como FMC , sino que también tiene una alta potencialidad de afectar de manera grave el orden económico y ecológico en tanto: i) la autorización permite la comercialización de un producto que por sus características puede llegar a afectar la salud y seguridad de los consumidores y el medio ambiente; y, ii) la autorización se constituye como una carta blanca para que CAMPO CIENCIA compita en el mercado a través de su producto sin el cumplimiento de los estándares legales y regulatorios que la ley exige, lo que produce un desequilibrio competitivo entre aquellas empresas que sí cumplen con las normas para poder operar en un mercado estrictamente regulado y aquellas que no.
Todo lo anterior indica entonces, que el ICA incumplió sus funciones como entidad encargada de proteger el bienestar general, la salud y el medio ambiente a través de una evaluación minuciosa de riesgo de productos fitosanitarios que pretenden ser introducidos al mercado colombiano.
6.2. El ICA no efectuó requerimiento alguno a CAMPO CIENCIA
(…)
Con la intención de proteger la información y estudios que respaldan la seguridad del ingrediente activo RYNAXYPYR, y siendo conscientes que a partir de la complejidad en la síntesis de este ingrediente activo hace que muy pocas plantas en el mundo estén e n la capacidad de producirlo, FMC ha ejercido labores de seguimiento dirigidos a detectar intentos de introducir en distintos mercados de la región mediante procedimientos de registro que suponen el apoyo en los datos de prueba de RYNAXYPYR de FMC,
ha ejercido labores de seguimiento dirigidos a detectar intentos de introducir en distintos mercados de la región mediante procedimientos de registro que suponen el apoyo en los datos de prueba de RYNAXYPYR de FMC, productos plaguicidas que no cumplen con los estándares técnicos de
“CORAGEN”.
Producto de estas labores, nuestra representada ha podido establecer que en China existe producción ilegal de CHLORANTRANILIPROLE en plantas de fabricación que no cumplen los requisitos técnicos exigidos para la producción de la molécula; precisamente este país es el origen declarado delRadicado: 11001 03 24 000 2021 00468 00
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7 ingrediente activo de formulaciones plaguicidas que están siendo exportadas a Colombia.
Lo propio sucede con el producto “CAMPOCIDA 200 SC” de CAMPO CIENCIA, empresa que en su solicitud de registro de venta de plaguicidas ante el ICA declaró que se compone de CHLORANTRANILIPROLE y que la planta de producción de origen tanto del ingrediente activo como del producto formulado es la denominada NINGBO GENERIC CHEMICAL CO. LTDA en China.
(…)
6.3. El ICA no aplicó lo establecido para la evaluación de productos con ingredientes activo con registro nacional anterior
(…)
Para este caso, el ICA ha reconocido que efectivamente CAMPO CIENCIA accedió al procedimiento abreviado para productos con ingrediente activo con registro nacional, lo que presupone un apoyo en los datos de prueba del
(…)
Para este caso, el ICA ha reconocido que efectivamente CAMPO CIENCIA accedió al procedimiento abreviado para productos con ingrediente activo con registro nacional, lo que presupone un apoyo en los datos de prueba del producto que registró anteriormente el ingrediente CHLORANTRANILIPROLE en el país, es decir “CORAGEN” de FMC, por lo que era carga de la entidad demandada realizar los estudios comparativos de impurezas y perfil toxicológico de los productos para determinar si efectivamente le eran extrapolables a “CAMPOCIDA 200 SC”.
A pesar de que la obligación de la entidad es más que clara, se puede concluir que esta no actuó de conformidad ya que la información necesaria para que la autoridad hubiera podido realizar tal comparación entre los productos se encuentra exclusivamente en poder de FMC en calidad de custodio de los documentos contentivos de información de carácter confidencial y la misma no fue requerida, por lo que es razonable afirmar que el ICA no cumplió con su obligación.
Por lo anterior, es claro que “CAMPOCIDA 200 SC” no habría demostrado ser comparable con “CORAGEN” y aun así consiguió autorización de ingreso al mercado apoyándose en la información de registro de este último con la anuencia de la entidad encargada de con trolar que precisamente estas situaciones no ocurran.
6.4. La Resolución de autorización de venta para “CAMPOCIDA 200 SC” pone en riesgo el orden económico y ecológico
6.4.1. Del orden ecológico
(…)
En este caso, es responsabilidad del ICA como autoridad competente, analizar cuidadosamente las solicitudes de Dictamen Técnico Ambiental
6.4.1. Del orden ecológico
(…)
En este caso, es responsabilidad del ICA como autoridad competente, analizar cuidadosamente las solicitudes de Dictamen Técnico Ambiental para productos que manifiesten estar compuestos del ingrediente activo CHLORANTRANILIPROLE, y donde fuere necesario, r equerir a los solicitantes para que presenten las evidencias tendientes a demostrar la idoneidad de las plantas de producción del ingrediente. Estas empresas tienen la obligación de acreditar que las plantas cuentan con el aval y las autorizaciones del país de origen, con el fin de garantizar que las plantas del ingrediente activo y del producto formulado cumplen con los requisitos técnicos y legales para poder comercializar este tipo de productos.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00468 00
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8 Todo lo anterior toma relevancia si se tiene en cuenta que en Colombia el documento habilitante para poder comercializar productos agroquímicos es la resolución de autorización expedida por el ICA, la cual, solo se obtendrá demostrando que el producto cumple con los requisitos técnicos y legales en su elaboración y composición. Así las cosas, el título habilitante resulta ser un acto que si bien produce efectos directos para quien pretende comercializar los productos en el país, también resulta relevante pa ra terceros y el interés general, si se tiene en cuenta que de esa autorización se pueden producir efectos nocivos para el orden público, social y económico
un acto que si bien produce efectos directos para quien pretende comercializar los productos en el país, también resulta relevante pa ra terceros y el interés general, si se tiene en cuenta que de esa autorización se pueden producir efectos nocivos para el orden público, social y económico en caso de que el producto, a pesar de contar con el aval estatal, en definitiva no cumpla con los mencionados requisitos.
Que el ICA haya otorgado autorización de venta a “CAMPOCIDA 200 SC” sin haber cumplido con la obligación de exigir la información requerida por la ley para la comercialización de productos agroquímicos supone un riesgo inaceptable para la salud de los cons umidores y el medio ambiente. Más cuando existen verdaderos y probados indicios de que el producto proviene de una fábrica no autorizada en China.
6.4.2. Del orden económico
Por otro lado, la resolución demandada supone una autorización de parte del Estado mismo para que un comerciante pueda ingresar al mercado con un producto que no cumple con los lineamientos técnicos y legales exigidos por la norma para poder comercializar agroquímicos, y de esta forma generando una afectación a los intereses de los consumidores y de otros competidores como FMC que sí cumplen en debida forma la ley para el ingreso a un mercado altamente regulado, lo que generaría posibles actos de competencia desleal en contra de nuestra representada.
De acuerdo con el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, la libre competencia económica y la empresa son un derecho de todos el cual presupone una función social. Por lo tanto, el Estado y sus entidades están llamadas a respetar ese derecho y garantizarlo, evitando de esta forma ejercer actos que signifiquen otorgar ventajas competitivas a las empresas
presupone una función social. Por lo tanto, el Estado y sus entidades están llamadas a respetar ese derecho y garantizarlo, evitando de esta forma ejercer actos que signifiquen otorgar ventajas competitivas a las empresas sin existir razones objetivas y legales.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley 256:
“Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”.
Pues bien, ante el incumplimiento de los requisitos técnicos y legales para el registro y comercialización de productos agroquímicos en Colombia se estarían vulnerando de forma directa las normas que han sido señaladas en este escrito como fundamento de de recho, y en consecuencia, CAMPO CIENCIA obtendría una ventaja evidente frente a FMC y otros competidores que sí se acogen a los lineamientos normativos del sector sin incurrir en las inversiones y esfuerzos que implican cumplir las estrictas normas preestablecidas para la operación en el mismo.
En el caso concreto, la obtención de un registro para la comercialización de un producto agroquímico que supuestamente contiene CHLORANTRANILIPROLE como principio activo sin que se haya entregado la información suficiente a la autoridad sobre el producto y las plantas de producción de síntesis y formulación de la molécula, ni se haya adelantado una verificación comparativa respecto a “CORAGEN” de FMC genera una evidente afectación a la seguridad de los intereses de los consumidores yRadicado: 11001 03 24 000 2021 00468 00
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evidente afectación a la seguridad de los intereses de los consumidores yRadicado: 11001 03 24 000 2021 00468 00
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9 con ello a las prestaciones comerciales de nuestra representada, y un riesgo a su reputación y posición de mercado, situación que se agrava aún más si el propiciador de esta situación es la misma autoridad que debería evitar este tipo de situaciones regulando el ingreso de este tipo de productos ». (Subrayas del Despacho)
21. De los apartes transcritos se advierte que la parte actora estructuró su demanda a partir de una doble dimensión. De un lado, sostuvo de manera expresa que la permanencia en el ordenamiento del acto acusado compromete el orden económico y ecológico, así co mo la salud, la seguridad de los consumidores y el medio ambiente. Pero de otro, también puso de presente que la autorización de venta otorgada a CAMPO CIENCIA tendría incidencia en la dinámica competitiva del mercado en el que participa FMC, al punto de a firmar que aquella obtendría una ventaja frente a esta y otros competidores, y que ello afectaría sus prestaciones comerciales, su reputación y su posición de mercado.
22. En ese sentido, de prosperar la demanda se podría generar para FMC una prerrogativa económica reflejada en la salida del mercado de un producto competidor, lo que comporta un restablecimiento automático de un derecho subjetivo consistente en la conservación y/o recuperación de su posición, lo que permite concluir que la demanda no se enmarca en la excepción que trata el
competidor, lo que comporta un restablecimiento automático de un derecho subjetivo consistente en la conservación y/o recuperación de su posición, lo que permite concluir que la demanda no se enmarca en la excepción que trata el numeral 1º del artículo 137 del CPACA.
23. Con ello se desdibuja en sí misma la manifestación de que el móvil exclusivo en la interposición de la demanda corresponda a la protección del orden jurídico económico, ecológico y social por lo que habrá de confirmarse en este punto el auto recurrido.
5.2. Sobre la obligación de aportar el acto acusado
24. En este punto deberá resolverse si la demanda cumplió con la exigencia relativa al aporte de copia del acto acusado, si el demandante sostiene que este se encuentra publicado en la página web de la entidad, pero tal circunstancia no fue indicada ni acreditada en el libelo introductorio.
25. El numeral 1º del artículo 166 del CPACA dispone:
«Artículo 166. Anexos de la demanda . A la demanda deberá acompañarse:Radicado: 11001 03 24 000 2021 00468 00
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1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales».
26. En el escrito del recurso de reposición, la parte actora sostuvo que el acto acusado es publicado por el ICA a través del sitio web de la entidad, en un micrositio destinado a divulgar los registros nacionales de plaguicidas otorgados.
27. Asimismo, afirmó que la Resolución 094927 de 7 de abril de 2021 por medio de la cual se otorgó el registro de venta al producto «CAMPOCIDA» se encuentra publicada en el sitio web de la entidad para todos los fines legales.
28. Bajo ese entendimiento, y en atención a que el propio artículo 166 del CPACA prevé que puede indicarse que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales, el Despacho considera satisfecho este presupuesto formal de admisión.
29. Ello, por cuan to la exigencia legal no se agota exclusivamente con la
sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales, el Despacho considera satisfecho este presupuesto formal de admisión.
29. Ello, por cuan to la exigencia legal no se agota exclusivamente con la aportación material de una copia física del acto, sino que también admite para esos efectos la referencia a su publicación en el portal oficial de la entidad correspondiente, sin que ello impida tener por subsanado el presupuesto con la precisión efectuada en sede de reposición.
30. En consecuencia , comoquiera que en el recurso se preci só que la Resolución 094927 de 7 de abril de 2021 se encuentra publicada en la página web oficial del ICA, debe tenerse por cumplido el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, razón por la cual no hab ría lugar a mantener la inadmisión de la demanda por este aspecto.
En vista de lo anterior, el Despacho,
RESUELVE: Radicado: 11001 03 24 000 2021 00468 00
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PRIMERO: REPONER el auto de 15 de diciembre de 2023, en lo que concierne a la exigencia allí prevista sobre la necesidad de aportar copia del acto acusado con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución , por los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 15 de diciembre de 2023, en lo que
con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución , por los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 15 de diciembre de 2023, en lo que respecta a la exigencia de precisar el medio de control procedente invocando la respectiva norma y las pretensiones de la demanda , atendiendo las razones esgrimidas en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y cúmplase,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.