Auto interlocutorio 11001032400020210048400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032400020210048400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00
Demandante: Grupo Decor S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero interesado: Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S.
Medio de control: Nulidad absoluta Tema: Propiedad industrial Decisión: Dar aplicación a la doctrina del acto aclarado
AUTO
1. Ejecutoriado el auto de 22 de marzo de 2024, mediante el cual el despacho fijó el litigio y se pronunció sobre las solicitudes probatorias en el proceso de la referencia, correspondería tramitar la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como qui era que se trata de un asunto de única instancia, en el cual deben aplicarse normas del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina.
2. Con todo, el despacho destaca que, en la sesión celebrada el 13 de marzo de 2023, el citado Tribunal estableció1 que la doctrina del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino.
Esta doctrina fue reglamentada a través del Acuerdo 06-2023-TJCA de 7 de julio de 2023, por el cual se aprobó la “Nota informativa - Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”2, en la cual se señaló:
2023, por el cual se aprobó la “Nota informativa - Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”2, en la cual se señaló:
[…] El mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina: Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el IJCA) y el artículo 123 de su Estatuto, los jueces nacionales que deben resolver una controversia en el marco de un proceso jurisdiccional de única o última instancia, en el que tienen que aplicar o se discute una o más normas del mencionado ordenamiento, deben suspender el trámite nacional y plantear una obligator ia al TJCA, a fin de que este órgano comunitario emita una interpretación prejudicial, la cual es vinculante y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.
A través de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con la figura de la ‘consulta obligatoria ’ prevista en el
1 A través de las sentencias 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, publicadas el 13 de marzo
plenamente compatible con la figura de la ‘consulta obligatoria ’ prevista en el
1 A través de las sentencias 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5147 y 5146. 2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5241 de 10 de julio de 2023.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00
Demandante: Grupo Decor S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
2
segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto.
En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anter ioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la GOAC).
Es preciso tener en cuenta que la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente se ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de economía procesal, no sea necesario formular reiterativamente solicitudes de
acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente se ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de economía procesal, no sea necesario formular reiterativamente solicitudes de interpretación de normas que ya han sido interpretadas. […]
3. De lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que, en virtud de la doctrina del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia deba resolver una controversia en la que corresponda aplicar alguna norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar la interpretación prejudicial si el Tribunal ya se ha pronunciado sobre tal disposición anteriormente, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
A este respecto, en la “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación judicial ”, el Tribunal señaló los lineamientos que deben tener en cuenta los jueces nacionales para determinar si resulta obligatorio o no formular una nueva solicitud de interpretación prejudicial en cada caso concreto. Para el efecto, sugirió observar la denominada “regla de los 4 pasos”, que consiste en efectuar la siguiente verificación:
- Paso 1: Determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación prejudicial.
- Paso 2: Determinar si existe un acto aclarado. En esa fase, dejar claro que conforme la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta.
- Paso 3: Identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que
- Paso 2: Determinar si existe un acto aclarado. En esa fase, dejar claro que conforme la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta.
- Paso 3: Identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión.
- Paso 4: Determinar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA.
En atención a la exigencia del último de los pasos, conviene recordar que los cuatro supuestos en los que persiste la obligatoriedad de formular la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal corresponden a los siguientes3:
3 Conforme se indica en el Acuerdo 06-2023-TJCA de 7 de julio de 2023.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00
Demandante: Grupo Decor S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
3
(1) Cuando no existe una interpretación prejudicial sobre la norma que debe ser aplicada, supuesto que incluye el evento en el que la norma andina ha sido modificada y no hay una interpretación prejudicial de la disposición actual.
(2) Cuando corresponde aplicar varias normas andinas, pero solo algunas de ellas han sido interpretadas, de manera que se debe consultar sobre las disposiciones que no han sido analizadas por el Tribunal.
(3) Cuando existe una interpretación prejudicial, pero el juez considera necesario que el Tribunal precise, amplíe o modifique el criterio jurídico que fue consignado en el pronunciamiento anterior, caso en el cual deberá solicitarla justificando la pertin encia del nuevo análisis.
el Tribunal precise, amplíe o modifique el criterio jurídico que fue consignado en el pronunciamiento anterior, caso en el cual deberá solicitarla justificando la pertin encia del nuevo análisis.
(4) Cuando existe una interpretación prejudicial, pero el juez advierte cuestionamientos sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina, de manera que deberá formular la solicitud con el fin de que el Tribunal aclare aquellos cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos que le permitan al juez nacional resolver con mayor idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional.
4. En el asunto bajo examen, la aplicación de la regla de los cuatro pasos sugerida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina arroja las siguientes
conclusiones:
4.1. En el proceso de la referencia hay lugar a aplicar normas andinas toda vez que, conforme se indicó en el auto de l 22 de marzo de 2024, la s disposiciones del ordenamiento jurídico invocadas como vulnerada s con ocasión de los actos administrativos acusados corresponden a los artículos 113 y 115, y a los literales b) y c) del artículo 116 de la Decisión 486 de 2000.
4.2. La revisión de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena4 evidencia que tales disposiciones han sido objeto de análisis por parte del Tribunal, por lo que, en aplicación de los lineamientos expuestos, existe un acto aclarado, tal como se explica a continuación.
4.3. En efecto, la consulta en el “índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado” arroja que en la sentencia 182-IP-2022 de 11 de julio de
explica a continuación.
4.3. En efecto, la consulta en el “índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado” arroja que en la sentencia 182-IP-2022 de 11 de julio de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 de 13 de julio de 20235, el Tribunal reconoció que el artículo 113 de la Decisión 486 de 2000 ya había sido objeto de interpretación, por lo que existía un criterio interpretativo definido sobre los siguientes temas relevantes para el presente caso: “ Definición y naturaleza del diseño industrial. Derechos que confiere el registro de un diseño industrial y alcances de su protección. Cotejo entre diseños industriales. Los elementos de uso común y las diferencias secundarias”.
Por otro lado, el despacho encuentra que en esa misma sentencia el Tribunal reconoció que el artículo 115 de la Decisión 486 de 2000 ya había sido objeto de interpretación, por lo que existía un criterio interpretativo definido sobre “La novedad como requisito de registrabilidad. [y] Las diferencias secundarias” , el cual resulta
4 Consulta efectuada en la herramienta oficial dispuesta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para la identificación de las sentencias de interpretación prejudicial que contienen el criterio jurídico interpretativo que constituye acto aclarado, disponible en: https://www.tribunalandino.org.ec/index.php/actos-aclarados/ 5 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%205247.pdf también disponible en el
constituye acto aclarado, disponible en: https://www.tribunalandino.org.ec/index.php/actos-aclarados/ 5 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%205247.pdf también disponible en el siguiente enlace: https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/IP/Proceso%20182-IP-2022_acto_aclarado.pdfRadicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00
Demandante: Grupo Decor S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
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conveniente en el presente asunto por tratarse de una de las normas violadas invocadas en la demanda.
De igual forma, en la sentencia citada supra el Tribunal reconoció que el artículo 116 de la Decisión 486 de 2000 había sido objeto de interpretación, por lo que existía un criterio interpretativo definido sobre esa disposición. Dichas consideraciones resultan también convenientes en el presente asunto por tratarse del entendimiento de otra de las normas violadas invocadas por la actora.
Con ello, se advierte la existencia de un criterio uniforme, estable y coherente al respecto, razón por la que l a citada interpretación será aplicada en el caso objeto de estudio.
4.4. Finalmente, el asunto no se encuadra en ninguno de los supuestos en los que, aún en vigencia de la doctrina del acto aclarado, debe formularse la consulta de manera obligatoria, por cuanto: (i) existe interpretación prejudicial respecto de todas las normas que deben ser aplicadas; (ii) el despacho no considera necesario precisar, amp liar, ni modificar la interpretación existente, y (iii) no se evidencian
manera obligatoria, por cuanto: (i) existe interpretación prejudicial respecto de todas las normas que deben ser aplicadas; (ii) el despacho no considera necesario precisar, amp liar, ni modificar la interpretación existente, y (iii) no se evidencian cuestionamientos sobre situaciones hipotéticas que se desprendan o están vinculadas con las normas andinas, respecto de las cuales se considere necesario solicitar la aclaración por parte del Tribunal.
4.5. En consecuencia, el despacho dará aplicación a la doctrina del acto aclarado y por ello no se solicitará la interpretación prejudicial de normas comunitarias para el presente proceso. En su lugar, se atenderá lo determinado en la s interpretaciones prejudiciales antes identificadas.
5. Por último, se reconocerá a la abogada Yolibeth Meneses Medina como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice 36 del expediente de la referencia en SAMAI.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del presente proceso, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de la s normas comunitarias que se requieren, se utilizará la siguiente interpretación prejudicial:
-182-IP-2022 de 11 de julio de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 de 13 de julio de 2023, (disponible en:
requieren, se utilizará la siguiente interpretación prejudicial:
-182-IP-2022 de 11 de julio de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 de 13 de julio de 2023, (disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%205247.pdf; también visible en el siguiente enlace: https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/IP/Proceso%20182-IP2022_acto_aclarado.pdf )
TERCERO: RECONOCER a la abogada Yolibeth Meneses Medina como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términosRadicado: 11001 03 24 000 2021 00484 00
Demandante: Grupo Decor S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
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y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice 36 del expediente de la referencia en SAMAI.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección que, una vez en firme esta providencia, remita el expediente al despacho para darle el trámite que corresponda.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.