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Auto interlocutorio 11001032400020210053500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Auto interlocutorio 11001032400020210053500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00535 00

Demandante: Frey Ernesto Benavides Lozano Demandada: Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

El Despacho decide el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por el apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en contra del auto del 22 de mayo de 2024, por medio del cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada y se prescindió de la celebración de audiencia inicial, fijó el litigio, resolvió sobre las pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES

1. Frey Ernesto Benavides Lozano en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra del Decreto 934 del 18 de agosto de 2021, «[…] por el cual se adiciona el capítulo 7 al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las

adiciona el capítulo 7 al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentarse el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009 […]» expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones1.

2. La demanda fue admitida el 1 de diciembre de 2023 2 y en misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada3.

1 Índice 00002 del expediente digital, SAMAI. 2 Índice 00007 del expediente digital, SAMAI. 3 Índice 00009 del expediente digital, SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00535 00

Demandante: Frey Ernesto Benavides Lozano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. En providencia del 12 de abril de 2024 se resolvió sobre la medida cautelar solicitada y se negó su decreto4.

II. AUTO RECURRIDO

4. En auto del 22 de mayo de 2024 el Despacho dispuso:

«[…]

17. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en el numeral 1 del capítulo de “MEDIOS DE PRUEBA” de la contestación de la demanda5, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado ya fue aportado y será apreciado en la

numeral 1 del capítulo de “MEDIOS DE PRUEBA” de la contestación de la demanda5, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

18. Se negarán, por impertinentes, las solicitudes probatorias testimonios contenidas en el numeral 2 del capítulo de “MEDIOS DE PRUEBA” de la demanda6, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio.

[…]»7

5. Y en consecuencia decidió:

«PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 1, 4, 5 y 6 del capítulo de “ANEXOS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 2 y 3 del capítulo de “ANEXOS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandada contenidas en los numerales 1 y 2 del capítulo de “MEDIOS DE PRUEBA” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

contenidas en los numerales 1 y 2 del capítulo de “MEDIOS DE PRUEBA” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4 Índice 00022 del expediente digital, SAMAI. 5 Índice 00020 del expediente digital, SAMAI. 6 Ibidem. 7 Índice 00031 del expediente digital, SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00535 00

Demandante: Frey Ernesto Benavides Lozano

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SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]»8

III. RECURSO DE REPOSICIÓN

6. El apoderado de l Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones interpuso recurso de reposición contenido en memorial del 31 de mayo de 20249, en el que manifestó su desacuerdo con la decisión contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva del referido auto, mediante la cual se negó el decreto de: (i) la prueba documental solicitada en el numeral 1 del acápite “Medios de prueba” de la contestación y (ii) la prueba testimonial pedida en el numeral 2 del mismo capítulo.

7. Arguyó que de revocarse esa decisión resultaría igualmente necesario dejar sin efecto la totalidad de la providencia recurrida, toda vez que la decisión de dictar sentencia anticipada se sustentó en la inexistencia de pruebas por practicar.

7. Arguyó que de revocarse esa decisión resultaría igualmente necesario dejar sin efecto la totalidad de la providencia recurrida, toda vez que la decisión de dictar sentencia anticipada se sustentó en la inexistencia de pruebas por practicar.

8. En relación con la prueba documental, manifestó que los documentos aportados con la contestación, entre ellos el Decreto 934 de 2021, su Memoria Justificativa, el documento de publicidad y observaciones y el Decreto 821 de 2022 constituyen antecedentes administrativos del acto acusado o soportan la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, razón por la cual su negativa equivale en la práctica a impedir la incorporación integral de tales antecedentes al expediente.

9. Frente a la prueba testimonial, expuso que los declarantes solicitados intervinieron directamente en el trámite de expedición del Decreto 934 de 2021 y que sus testimonios resultan pertinentes para desvirtuar los cargos de irregularidad en el procedimiento de expedición del acto demandado, especialmente en lo relativo al concepto de Abogacía de la Competencia y al trámite de publicidad.

8 Ibidem. 9 Índice 00038 del expediente digital, SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00535 00

Demandante: Frey Ernesto Benavides Lozano

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10. Finalmente indicó que, en subsidio, interpuso recurso de súplica conforme a los artículos 246 y 243 del CPACA, al tratarse de un auto que negó el decreto

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10. Finalmente indicó que, en subsidio, interpuso recurso de súplica conforme a los artículos 246 y 243 del CPACA, al tratarse de un auto que negó el decreto de pruebas en proceso de única instancia.

IV. TRASLADO

11. El 6 de junio de 2024 se corrió traslado a las partes intervinientes del recurso interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 202410. Las partes guardaron silencio en el término de traslado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Sobre la prueba documental solicitada por la entidad demandada

12. El Despacho deberá resolver si es útil el decreto de unas pruebas documentales, si a juicio del recurrente constituyen los antecedentes administrativos del acto que se acusa y soportan la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, pero los mismos ya se encuentran incorporados al expediente.

13. Examinado el expediente, se advierte que la memoria justificativa del 2 de agosto de 2021 y el documento denominado Publicidad e informe de observaciones y respuestas de los proyectos específicos de regulación , ya obran dentro del proceso como parte de los antecedentes administrativos del Decreto 934 de 2021.

14. En ese contexto la circunstancia señalada por el recurrente referente a que constituyen antecedentes administrativos del acto acusado, no desvirtúa la razón expuesta en el auto recurrido. Por el contrario, confirma que dichos documentos ya integran el expediente, circunstancia que precisamente condujo al Despacho a considerar que su decreto como prueba resultaba inútil.

expuesta en el auto recurrido. Por el contrario, confirma que dichos documentos ya integran el expediente, circunstancia que precisamente condujo al Despacho a considerar que su decreto como prueba resultaba inútil.

10 Índice 00041 del expediente digital, SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00535 00

Demandante: Frey Ernesto Benavides Lozano

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15. Sobre la utilidad esta Corporación ha señalado que «radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra»11. En consecuencia, no se advierte yerro en la providencia impugnada, por lo que no hay lugar a reponer la decisión recurrida.

5.2. Sobre la prueba testimonial solicitada por la entidad demandada

16. Se deberá resolver si resulta pertinente el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la entidad demandada, las cuales , según expuso el recurrente, permitirían esclarecer aspectos relacionados con el procedimiento de expedición del Decreto 934 de 2021, si en la providencia recurrida se consideró que no guardaban relación con el objeto del litigio.

17. Para resolver el cuestionamiento planteado por el recurrente, se advierte que el presente asunto se tramita mediante el medio de control de nulidad simple contra un acto administrativo de carácter general, cuyo examen comporta una confrontación objetiva entre el acto acusado y las normas superiores que se estiman vulneradas.

que el presente asunto se tramita mediante el medio de control de nulidad simple contra un acto administrativo de carácter general, cuyo examen comporta una confrontación objetiva entre el acto acusado y las normas superiores que se estiman vulneradas.

18. En ese contexto es útil traer a colación un pronunciamiento de esta Corporación sobre la pertinencia y conducencia de la prueba:

«La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso […]»12

19. Si bien las declaraciones solicitadas se refieren al trámite de expedición del acto acusado y en ese sentido podrían estimarse pertinentes en cuanto guardan relación con el objeto del litigio, lo cierto es que no resultan conducentes, pues la legalidad del Decreto 934 de 2021 debe determinarse a partir de su contenido normativo y del análisis jurídico correspondiente, sin que resulte conducente

11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, sentencia del 15 de marzo de 2013, Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Rocío Araújo Oñate, auto de 13 de junio de 2016, Radicación número: 110010328000201600005 00.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00535 00

Demandante: Frey Ernesto Benavides Lozano

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acudir a declaraciones personales sobre las actuaciones de quienes intervinieron en su expedición.

20. En consecuencia, no se repondrá la decisión de negar el decreto de la prueba testimonial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de l veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia .

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno, para que se resuelva el recurso de súplica interpuesto en subsidio contra la decisión que negó el decreto de las pruebas .

Notifíquese y cúmplase,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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