Auto interlocutorio 11001032400020210057100
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032400020210057100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00571-00
Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA
Tercero: RICARDO ADRIÁN YANZA VELASCO
Auto interlocutorio
El Despacho decide sobre: i) el recurso de reposición presentado por Ricardo Adrián Yanza Velasco1 contra el auto de 25 de mayo de 2022; y ii) el trámite del recurso de súplica interpuesto subsidiariamente.
I. ANTECEDENTES
1. La Universidad del Cauca 2 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 3, solicitó la nulidad de l aparte demandado del artículo primero de la Resolución núm. R-656 de 3 de agosto de 20184, del Acta de Grado núm. 425 y del Diploma núm. 1672-186 de 17 de agosto de 2018.
2. En escrito separado presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados con sustento en los cargos de la
demanda y en los siguientes argumentos:
3. Señaló que los actos demandados trasgred ían el Acuerdo núm. 002 de 3 de febrero de 19887 y el artículo 10 del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 20118, según el cual “[…] para optar a cualquier Título Académico ofrecido por la
febrero de 19887 y el artículo 10 del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 20118, según el cual “[…] para optar a cualquier Título Académico ofrecido por la Universidad […]” los estudiantes debían presentar y aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero (en adelante PSI), aplicable para la fecha en que se matriculó el estudiante (segundo periodo del año 2012).
4. Refirió que en la historia académica del señor Ricardo Adrián Yanza Velasco el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos9, no encontró la evidencia de presentación y aprobación de la PSI.
1 A través de apoderado judicial. 2 A través de apoderado judicial. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 5 Por el cual se otorga el título de ingeniero civil a Ricardo Adrián Yanza Velasco. 6 Por el cual se otorga el título de ingeniero civil a Ricardo Adrián Yanza Velasco. 7 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca […]”. 8 “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI […]”. 9 Creado mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019.2
y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI […]”. 9 Creado mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00571-00
Demandante: Universidad del Cauca
5. Concluyó que de decretarse la medida cautelar debía declararse la “[…] pérdida de fuerza ejecutoria de la inscripción como INGENIERO CIVIL y la expedición de la Matrícula Profesional 19202-398514 conferida mediante Resolución Nacional 1290 de 7 de septiembre de 2018 del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA, inscrita ante el Registro Público de Profesionales […]”.
6. Mediante autos de 3 de diciembre de 2021 10 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
7. La providencia de 25 de mayo de 202211 dispuso:
“[…] PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución núm. R-656 de 3 de agosto de 2018, en el aparte que señala: «RICARDO
ADRIAN YANZA VELASCO CC. (…) de Popayán»12.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Acta de grado núm. 42, suscrita el 17 de agosto de 2018 […] y del Diploma «registrado en el libro Diplomas N 083, (sic) folio 1672, Diploma. 1672-18», que confiere el título de ingeniero civil al
señor Ricardo Adrián Yanza Velasco […].
suscrita el 17 de agosto de 2018 […] y del Diploma «registrado en el libro Diplomas N 083, (sic) folio 1672, Diploma. 1672-18», que confiere el título de ingeniero civil al señor Ricardo Adrián Yanza Velasco […].
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, PONER EN CONOCIMIENTO del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la matrícula profesional de ingeniero civil del señor Ricardo Adrián Yanza Velasco […]”13 (negrilla del texto).
8. Sostuvo que el señor Ricardo Adrián Yanza Velasco ingresó al programa de Ingeniería Civil de la Universidad del Cauca en el segundo período académico del año 2012 y conforme con el artículo 10 del Acuerdo núm. 015 de 2011 debía presentar y aprobar la PSI, para optar al título de ingeniero civil.
9. Argumentó que según e l documento “[…] REGISTRO INCONSISTENTE DEL
REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO
(PSI) YANZA VELASCO RICARDO ADRIAN […]”, el tercero no presentó y aprobó la PSI. (Negrilla del texto).
10. Indicó que los acuerdos expedidos por la Universidad del Cauca eran “[…] vinculantes y obligatorios para todos los estudiantes matriculados en sus programas
[…]”.
10 Cfr. Índices 4 y 5 del expediente digital. 11 Cfr. Índice 25 del expediente digital.
vinculantes y obligatorios para todos los estudiantes matriculados en sus programas […]”.
10 Cfr. Índices 4 y 5 del expediente digital. 11 Cfr. Índice 25 del expediente digital. 12 El Despacho omite enunciar el número del documento de identidad del tercero con interés para garantizar la reserva de ese dato personal. 13 Mediante auto de 17 de noviembre de 2022, se corrigió el ordinal segundo en el sentido de precisar que “[…] se incurrió en un error involuntario en la parte resolutiva de la decisión, consistente en afirmar que los actos acusados se encontraban registrados en el libro de diplomas No. 083, cuando en realidad estos se encuentran registrados en el libro de diplomas No. 082 […]”.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00571-00
Demandante: Universidad del Cauca
11. Precisó que nadie puede beneficiarse de su propia culpa y “[…] el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado la prueba PSI […]”.
12. Concluyó de un estudio preliminar que los actos demandados vulneraban “[…] las normas superiores invocadas como violadas […]”, en particular el artículo 10 del Acuerdo núm. 015. (Negrilla del texto).
13. Ordenó poner en conocimiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
(COPNIA) la medida cautelar decretada.
III. RECURSOS
14. El apoderado judicial del tercero interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica14 contra el auto de 25 de mayo de 2022, con fundamento en lo siguiente:
III. RECURSOS
14. El apoderado judicial del tercero interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica14 contra el auto de 25 de mayo de 2022, con fundamento en lo siguiente:
15. Aseveró que la decisión no tuvo en cuenta el principio de buena fe por cuanto afirmó que “[…] habría obrado con culpa por mantener un silencio respecto del resultado de una prueba que presuntamente no aprobó […]”.
16. Señaló que los documentos aportados por la demandante demostraban “[…] una inexistencia actual de soportes […] del requisito PRUEBA DE SUFICIENCIA EN INGLES (PSI) […] pero no demuestra la inexistencia de los soportes […]” cuando se registró la nota en el Sistema Integrado de Auditoría y Control Académico (en adelante SIMCA) y se emitió el certificado de paz y salvo académico.
17. Adujo que no se tuvo en cuenta que los estudiantes “[…] presumen que toda nota registrada en el SIMCA ha sido sometida a los procesos de revisión y reporte […]”.
18. Sostuvo que se le exigía demostrar la presentación y aprobación del examen, a pesar de “[…] que la universidad, desde la presentación del examen hasta su publicación en SIMCA, no produce ni un solo comprobante para conservación del estudiante, y si lo hubiese producido, resulta poco probable que alguien lo conserve después de años de terminar sus estudios y de estar ejerciendo como profesional,
[…]”.
19. Indicó que el informe “[…] REGISTRO INCONSISTENTE DEL REQUISITO DE
GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) YANZA
[…]”.
19. Indicó que el informe “[…] REGISTRO INCONSISTENTE DEL REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) YANZA VELASCO RICARDO ADRIAN […]” del equipo de seguimiento , no era idóneo porque las personas que lo elaboraron carecían de “[…] capacidad técnica […]” y “[…] pericia […]” para “[…] la recolección de la evidencia que demostraría los presuntos actos irregulares […]”. (Negrilla del texto).
20. Anotó que la medida cautelar afectaba derechos fundamentales como el mínimo vital y en consecuencia era desproporcionada.
14 Cfr. Índice 29 del expediente digital.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00571-00
Demandante: Universidad del Cauca
21. Concluyó que “[…] se dejo (sic) de evaluar el requisito de proporcionalidad de la medida frente a derechos fundamentales que esta limita. Basándose en una interpretación contradictoria de la litis y una inobservancia de los principios de carga de la prueba […]”.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS
22. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado de los recursos15, dentro del cual la demandante guardó silencio16.
V. CONSIDERACIONES
V.1. Recurso de reposición
V.1.1. Competencia y oportunidad
23. De acuerdo con el numeral 3. del artículo 125 17 de la Ley 1437, este Despacho es competente para resolver el recurso de reposición.
V.1. Recurso de reposición
V.1.1. Competencia y oportunidad
23. De acuerdo con el numeral 3. del artículo 125 17 de la Ley 1437, este Despacho es competente para resolver el recurso de reposición.
24. De conformidad con lo dispuesto en e l artículo 242 18 ibidem, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
25. El artículo 31819 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220 prevé que el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído.
26. Así las cosas, en razón a que el recurso de reposición fue interpuesto oportunamente21, será resuelto por el magistrado ponente.
V.1.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
27. Uno de los motivos para la expedición de la Ley 1437 está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez , siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.
28. El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso ; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15 Cfr. Índice 32 del expediente digital. 16 Cfr. Índice 33 del expediente digital.
declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15 Cfr. Índice 32 del expediente digital. 16 Cfr. Índice 33 del expediente digital. 17 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 18 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 19 Aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 20 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 21 El auto de 25 de mayo de 2022 se notificó electrónicamente el mismo día y por estado el 27 de mayo de 2022 y el recurso de reposición se interpuso el 31 del mismo mes y año.5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00571-00
Demandante: Universidad del Cauca
29. Aunado a lo anterior , el artículo 230 de la Ley 1437 clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas , si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante , y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.
que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante , y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.
V.1.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
30. En el marco de las medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho22 […]”23.
31. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris24, y (ii) periculum in mora25, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas26.
32. En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27
de mayo de 202127, consideró lo siguiente:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando
de mayo de 202127, consideró lo siguiente:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del
22 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 13 de mayo de 2015, Radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Apariencia de buen derecho. 25 Perjuicio de la mora. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de junio de 2020, Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de junio de 2020, Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 27 de mayo de 2021, Expediente: 54001-23-33-000-2018-00285-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00571-00
Demandante: Universidad del Cauca
ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto).
V.1.4. Caso concreto
33. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del aparte demandado del artículo primero de la Resolución núm. R-656, del Acta de Grado núm. 42 y del Diploma núm. 1672-18.
34. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 2 5 de mayo de
2022.
Del presunto desconocimiento del principio de buena fe
35. El tercero manifestó que la providencia de 25 de mayo de 2022 desconocía el principio de buena fe porque afirmó que “[…] habría obrado con culpa por mantener un silencio respecto del resultado de una prueba que presuntamente no aprobó […]”. Además, señaló que los estudiantes “[…] presumen que toda nota registrada
principio de buena fe porque afirmó que “[…] habría obrado con culpa por mantener un silencio respecto del resultado de una prueba que presuntamente no aprobó […]”. Además, señaló que los estudiantes “[…] presumen que toda nota registrada en el SIMCA ha sido sometida a los procesos de revisión y reporte […]”.
36. Sobre el principio de buena fe, la Corte Constitucional ha explicado que: “[…] es el pilar que rige las relaciones entre la Administración y los administrados, y se trata de un valor deseable y jurídicamente exigible. Una conducta de buena fe se caracteriza por ser leal, honesta y esperada. De manera, que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de la buena fe, es el respeto por la confianza otorgada por las partes […]”28.
37. El Despacho considera que el auto de 25 de mayo de 2022 que decretó la suspensión provisional de los efectos del aparte demandado del artículo primero de la Resolución núm. R-656, del Acta de Grado núm. 42 y del Diploma núm. 1672-18, no desconoció el principio de buena fe debido a que se encontró acreditado en esta etapa del proceso, que el título otorgado se expidió sin que el tercero hubiese presentado y aprobado la PSI, por lo que se evidenció una contradicción entre los actos demandados y las normas superiores, en particular, el artículo 10 del Acuerdo núm. 015 de 2011, que dispone que dicha prueba debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas como requisito para optar al título de grado.
38. Adicionalmente, l a providencia recurrida señaló que no había evidencia de la
por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas como requisito para optar al título de grado.
38. Adicionalmente, l a providencia recurrida señaló que no había evidencia de la inscripción, presentación y resultado aprobatorio de la PSI, independientemente del registro aprobatorio de dicha prueba en la plataforma SIMCA.
39. La Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado:
“[…] 43. Esta Sección, ha reiterado que en virtud del principio de buena fe “[…] nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es
28 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -436 de 12 de junio de 2012. Exp. núm. T -2719755. M.P.: Adriana María Guillén Arango.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00571-00
Demandante: Universidad del Cauca
objetivamente incompatible con su conducta precedente [...]”29; y, que, los estudiantes de la Universidad del Cauca, al advertir las presuntas inconsistencias en el registro de las notas en el SIMCA, tenían el deber “[…] de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados acadé micos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo, para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos […]” 30, por lo que, la salvaguarda de dicho principio, en los términos solicitados por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, no puede ser favorable a quien no ha cumplido con su deber. […]”31.
40. En consecuencia, este argumento no está llamado a prosperar.
interés directo en el resultado del proceso, no puede ser favorable a quien no ha cumplido con su deber. […]”31.
40. En consecuencia, este argumento no está llamado a prosperar.
De la vulneración del artículo 10 del Acuerdo núm. 015 de 2011
41. Sostuvo que no se acreditó la vulneración del artículo 10 del Acuerdo núm. 015 de 2011, dado que el informe elaborado por el Equipo de Seguimiento no era idóneo porque sus integrantes carecían de capacidad “[…] técnica y de pericia […]”.
42. Adujo que: (i) el registro de la nota en la plataforma SIMCA y la expedición del certificado de paz y salvo académico demuestran la realización y aprobación de la PSI; y (ii) exigirle documentos adicionales desconocía que la universidad no expedía ningún “[…] comprobante para conservación del estudiante […]”.
43. Con la solicitud cautelar se aportaron los siguientes documentos: (i) copia de los actos acusados; (ii) informe “[…] REGISTRO INCONSISTENTE DEL REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE YANZA VELASCO RICARDO ADRIAN […]” de 11 de marzo de 2021 ; (iii) certificado de paz y salvo académico de 24 de julio de 2018; (iv) historia académica de Ricardo Adrián Yanza Velasco; (v) copia de la denuncia presentada por el Rector de la Universidad del Cauca; (vi) copia de las Resoluciones números R-695 de 30 de julio de 201932 y 0028 de 17 de enero de 2020 33; (vii) copia de los Acuerdos
de la Universidad del Cauca; (vi) copia de las Resoluciones números R-695 de 30 de julio de 201932 y 0028 de 17 de enero de 2020 33; (vii) copia de los Acuerdos números 015 de 2011 y 002 de 1988; y, (viii) certificado de vigencia de la matrícula profesional núm. 19202-398514 de 25 de octubre de 2021, expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA). (Negrilla del texto).
44. La Universidad del Cauca a través de la Resolución R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de derecho, el cual tenía a su carg o la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos de grado de los estudiantes.
45. El Equipo de Seguimiento fue integrado por: (i) la directora de l Centro de Posgrados de la Universidad del Cauca, (ii) el decano de la Facultad de Ingeniería
29 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 11001032400020200024800. 30 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de octubre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200026000. 31 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de febrero de 2025, C.P.
Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200026000. 31 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de febrero de 2025, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00252-00. 32 “[…] Por el cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca. […]”. 33 “[…] Por la cual se modifica la Resolución R-695 de julio del 2019 […]”.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00571-00
Demandante: Universidad del Cauca
Electrónica y Telecomunicaciones, (iii) la decana de la Facultad de Derecho , y (iv) el jefe de la Oficina de Control Interno.
46. En desarrollo de las actividades encomendadas, se identificaron “[…] situaciones de irregularidad frente a requisitos de grado adicionales a los preparatorios […], frente a registros de otros programas académicos […]”.
47. Mediante la Resolución 0028 de 2020 se modificaron los objetivos del Equipo de Seguimiento y se asignó el siguiente: “[…] Verificar, a través de las distintas fuentes de información, el cumplimiento de los requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos de pregrado de la Universidad del
Cauca […]”.
48. El informe elaborado por el Equipo de Seguimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor Ricardo Adrián Yanza Velasco
establece lo siguiente:
“[…] III. CONCLUSIONES
Cauca […]”.
48. El informe elaborado por el Equipo de Seguimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor Ricardo Adrián Yanza Velasco
establece lo siguiente:
“[…] III. CONCLUSIONES
Confrontadas todas las fuentes de información, respecto al (la) señor (a) YANZA VELASCO RICARDO ADRIAN, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. […] y código estudiantil No […], adscrito (a) al programa de Ingeniería Civil, se encuentra que:
PRIMERA FASE:
Realizada la primera fase de verificación del registro aprobatorio de la prueba PSI, se pudo evidenciar que el registro del (la) señor (a) YANZA VELASCO RICARDO ADRIAN, no tiene soporte físico (examen) que dé cuenta de su presentación y nota aprobatoria, en el periodo académico en el que se encuentra el registro en SIMCA 2.0.
SEGUNDA FASE:
1. Se verifica en SIMCA 2.0 la existencia del registro aprobatorio en la historia académica del estudiante auditado.
[…]
2. El análisis detallado del registro aprobatorio según los datos extraídos de la base de datos de SIMCA, permite establecer lo siguiente:
El registro aprobatorio de la PSI, fue realizado por el usuario DARCA […] en fecha 17/07/2018, marcado como aprobado en el periodo académico 2015.1, a través de la aplicación de escritorio, utilizando el proceso NOTA REQUISITO GRADO.
Tabla 2: Tabla resumen señor (a) YANZA VELASCO RICARDO ADRIAN.
aplicación de escritorio, utilizando el proceso NOTA REQUISITO GRADO.
Tabla 2: Tabla resumen señor (a) YANZA VELASCO RICARDO ADRIAN.
Elaboración propia. Fuente: archivo plano Excel obtenido de la Base de Datos Simca 2.0
El Equipo de Seguimiento clasifica este registro como objeto de revisión por las siguientes razones:9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00571-00
Demandante: Universidad del Cauca
Encontrar usuario DARCA como titular del registro porque para la fecha en que éste se realiza el protocolo de DARCA privilegia el registro de las calificaciones obtenidas en la PSI por el Coordinador del PFI.
La fecha de registro de la calificación aprobatoria que se hace 2 años y medio (cinco (5) periodos académicos) después del cierre del periodo académico 20151.
Encontrar inscripción, examen y resultado del (la) señor(a) YANZA VELASCO RICARDO ADRIAN en periodos posteriores al del registro aprobatorio que aparece en SIMCA en el 2015-1.
Siguiendo la metodología adoptada por el Equipo de Seguimiento y teniendo en cuenta los datos extraídos de SIMCA 2.0, en la ventana de tiempo fijada entre el 05 de enero de 2015 (fecha en que inicia el primer periodo de 2015) y el 17 de julio de 2018 (fecha en la que se hace el registro en SIMCA) no se encuentra examen físico que acredite la aprobación de la PSI.
Ilustración 4: ventana de tiempo para e (la)l señor (a) YANZA VELASCO RICARDO ADRIAN
[…]
que acredite la aprobación de la PSI.
Ilustración 4: ventana de tiempo para e (la)l señor (a) YANZA VELASCO RICARDO ADRIAN
[…]
La búsqueda de soporte físico documental en el espacio de tiempo cobijado por la auditoría general (2015 y 2019-1), arrojó resultados negativos: no se encontró soporte físico que acredite la aprobación de la PSI.
3. El (la) señor(a) YANZA VELASCO RICARDO ADRIAN , no aparece en las publicaciones de las listas de inscritos admitidos para la presentación y en las listas de resultados de las PSI aplicadas en el 2015 -1. YANZA VELASCO aparece en las publicaciones de las listas de inscritos admitidos para la presentación y en las listas de resultados de las PSI aplicadas en el 2018, de la siguiente manera:
Tabla 3: Tabla inscripción y resultado señor (a) YANZA VELASCO RICARDO ADRIAN.
Debe tenerse en cuenta que la realización de la inscripción a la prueba es un acto propio del estudiante que voluntariamente a través del diligenciamiento de un formulario en Pagina Web solicita ser tenido en cuenta para la asignación de cupo.10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00571-00
Demandante: Universidad del Cauca
Ilustración 5 Capturas de pantalla sobre la búsqueda por código en la recopilación de listados de admitidos y resultados de la PSI del 15 de Junio de 2018
La existencia de este resultado que fue obtenido en la ultima (sic) prueba realizada
admitidos y resultados de la PSI del 15 de Junio de 2018
La existencia de este resultado que fue obtenido en la ultima (sic) prueba realizada en el primer periodo académico del 2018 (a siete (7) días antes de la terminación de este periodo que ocurrió el 22 de junio de 2018) permitiría establecer una línea de tiempo de posible presentación que estaría enmarcada entre el 15 de Junio y el 17 de Julio de 2018. Lo que ratificaría la inexistencia de prueba que soporte el resultado aprobatorio en tanto, la fecha de registro revela que se trata del segundo día del periodo académico, fecha para la que por regla general, todavía no hay posibilidad para la presen