Auto interlocutorio 11001032400020250015900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Auto interlocutorio 11001032400020250015900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Demandante:
Demandado:
Medio de control: Tema:
Decisión: 11001 03 24 000 2025 00159 00
Alejandro Aldana Acosta Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX) Nulidad Nulidad del acto administrativo que adoptó las políticas de condonación parcial de capital por pago anticipado de la obligación crediticia y condonación parcial de capital para cartera de difícil recuperación Inadmite
AUTO
1. El 12 de septiembre de 2024, el señor Alejandro Aldana Acosta, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), interpuso demanda contra el Acuerdo núm. 041 de 29 de noviembre de 2023, “Por el cual se adoptan las Políticas de Condonación Parcial de Capital por pago anticipado de la Obligación Crediticia y Condonación Parcial de Capital para Cartera de Difícil Recuperación” , expedido por el ICETEX, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección “B”.
En el escrito de demanda solicitó el decreto de la me dida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
Cuarta, Subsección “B”.
En el escrito de demanda solicitó el decreto de la me dida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto del 10 de abril de 2025 resolvió lo siguiente:
PRIMERO. – DECLARAR que este Tribunal carece de competencia por factor funcional para conocer de la demanda interpuesta por el señor ALEJANDRO ALDANA ACOSTA en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. – REMITIR el expediente a la secretaria de la Sección Primera del Consejo de Estado para que se efectúe su reparto.
TERCERO. – NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las siguientes direcciones informadas en el plenario:
2.1. La demanda fue asignada a este el Despacho por acta de reparto del 29 de abril de 2025 e ingresada el 2 de mayo del mismo año 1, en la que la parte actora solicitó:
1 Índices 1 al 3 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.Radicación: 11001 03 24 000 2025 00159 00
Demandante: Alejandro Aldana Acosta
Demandado: ICETEX
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Así mismo, en los hechos solo señaló lo siguiente:
Con fundamento en lo anterior, en el acápite de normas violadas expresó:
Estando el expediente para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho
Así mismo, en los hechos solo señaló lo siguiente:
Con fundamento en lo anterior, en el acápite de normas violadas expresó:
Estando el expediente para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que esta no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2°, 3°, 4°, 7°2 y 8°3 del artículo 162 del CPACA, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 162.Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
2 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 3 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001 03 24 000 2025 00159 00
Demandante: Alejandro Aldana Acosta
Demandado: ICETEX
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2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
[…]
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberi3 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
[…]
En consecuencia, este Despacho requerirá a la parte demandante para que, dentro del término legal, proceda a: (i) señalar con claridad las pretensiones; (ii) precisar los hechos y omisiones que sustenta n la solicitud de declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. 041 de 29 de noviembre de 2023 ; (iii) indicar las normas violadas y exponer el concepto de violación de las mismas; ( iv) indicar la dirección para notificaciones de la parte demandada, y (v) aportar constancia que acredite ante el juez el envío de la demanda y sus anexos a dicha parte.
3. Conforme lo anterior, el Despacho inadmitirá la demanda para que el demandante subsane las deficiencias advertidas, en los términos exigidos por los numerales 2°, 3°, 4°, 7° y 8° del artículo 162 del CPACA.
Por lo expuesto, el Despacho
subsane las deficiencias advertidas, en los términos exigidos por los numerales 2°, 3°, 4°, 7° y 8° del artículo 162 del CPACA.
Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por Alejandro Aldana Acosta , en contra del Acuerdo núm. 041 de 29 de noviembre de 2023, expedido por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano
Ospina Pérez (ICETEX).
SEGUNDO: Conceder a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so penaRadicación: 11001 03 24 000 2025 00159 00
Demandante: Alejandro Aldana Acosta
Demandado: ICETEX
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de rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la ley 1437 de 20114.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
4 “ARTICULO 169. Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […]”.