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Auto interlocutorio 11001032400020250033100

Consejo de Estado

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Título
Auto interlocutorio 11001032400020250033100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00331-00

Actores: CAMILA FAJARDO ANGARITA Y FUNDACIÓN COLOMBIA PRIMERO

Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia.

AUTO INTERLOCUTORIO

La ciudadana Camila Fajardo Angarita , actuando en nombre propio, y por la Fundación Colombia Primero, actuando a través de apoderada judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad , previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad , previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones 0312 de 27 de mayo de 2022, “ Por medio de la cual se levanta la medida cautelar de Vigilancia Especial y se ordena la Intervención Administrativa Total para la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) ”; 0470 de 26 de mayo de 2023, “ Por medio de la cual se prorroga la medida cautelar de Intervención Administrativa Total para la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar)”; y 0535 de 23Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00331-00

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de mayo de 2025, “Por medio de la cual se prorroga la medida cautelar de Intervención Administrativa Total para la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) ”, expedidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Para resolver, se CONSIDERA:

El artículo 137 del CPACA establece:

“[…] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en

automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original).Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00331-00

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A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente , habida cuenta que los actos administrativos demandados son de contenido particular y concreto, pues ordenan la intervención administrativa de una Caja de Compensación Familiar que, según el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, son “personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro , organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil”.

Aunado a lo anterior, en el presente caso existen intereses y/o derechos particulares y concretos en controversia, habida cuenta que los actos administrativos demandados expresamente ordenaron separar de sus cargos a los miembros de la junta directiva de la Caja

Aunado a lo anterior, en el presente caso existen intereses y/o derechos particulares y concretos en controversia, habida cuenta que los actos administrativos demandados expresamente ordenaron separar de sus cargos a los miembros de la junta directiva de la Caja de Compensación Familiar de Nariño , así como a su director administrativo.

Para corroborar lo anterior basta traer a colación algunos apartes de los actos administrativos en cuestión, a saber:

Resolución núm. 0312 de 27 de mayo de 2022:

“[…] Artículo 1°. Levantar la medida cautelar de Vigilancia Especial adoptada para la Caja de Compensación Familiar de Nariño - Comfamiliar de Nariño, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00331-00

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Artículo 2°. Ordenar la medida cautelar de Intervención Administrativa Total para la Caja de compensación Familiar de Nariño - Comfamiliar, por el término de doce (12) meses, contados a partir del 31 de mayo del 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Artículo 3°. Separar del cargo al actual Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Nariño - Comfamiliar, Luis Carlos Coral Rosero identificado con la cédula de ciudadanía número 12751288 expedida en Pasto.

Artículo 3°. Separar del cargo al actual Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Nariño - Comfamiliar, Luis Carlos Coral Rosero identificado con la cédula de ciudadanía número 12751288 expedida en Pasto.

Artículo 4°. Separar de sus cargos a los actuales miembros del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de

Nariño - Comfamiliar:

a) Miembros principales representantes de los Empleadores – José Edmundo Rosero Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número 12969285 - Yina Marcela Bastidas Lagos, identificada con cédula de ciudadanía número 59177209 – Álvaro Gerardo Zarama Canal, identificado con cédula de ciudadanía número 19083098 – Edgar Fernando Ramírez Bravo, identificado con cédula de ciudadanía número 87215438 – Sonia Cristina Herrera Daza, identificada con cédula de ciudadanía número 59833986 b) Miembros principales representantes de los Trabajadores – Bibiana Yazmín Hidalgo López, identificada con cédula de ciudadanía número 59123239 Luis Alberto Ramírez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número 12972811 – Wilson Armando Cortés Acosta, identificado con cédula de ciudadanía número 16704290 – Mario Eduardo Muñoz Delgado, identificado con cédula de ciudadanía número 12961453 – Paulo Gil Guevara Romero, identificado con cédula de ciudadanía número 12984182 c) Miembros suplentes representantes de los Empleadores: - Luis Felipe Guerrero Ruano, identificado con cédula de ciudadanía número 12964563

– Paulo Gil Guevara Romero, identificado con cédula de ciudadanía número 12984182 c) Miembros suplentes representantes de los Empleadores: - Luis Felipe Guerrero Ruano, identificado con cédula de ciudadanía número 12964563 - Nicolás Esteban Chamorro Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía número 1037603787 - Ana Lucía Ruales Eraso, identificada con cédula de ciudadanía número 30742773 d) Miembros suplentes representantes de los Trabajadores: - Irma Graciela Vinueza Hidalgo, identificada con cédula de ciudadanía número 30713130Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00331-00

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  • Mónica Consuelo Chamorro García, identificada con cédula de ciudadanía número 1085285644 - Silvana Yalile Daza Revelo, identificada con cédula de ciudadanía número 36758108 - Franco de Jesús Zamudio Santacruz, identificado con cédula de ciudadanía número 12976043 […]”.

Lo transcrito en precedencia da cuenta de la existencia de derechos particulares y concretos frente a los actos administrativos demandados, los cuales se verían automáticamente restablecidos si se llegare a declarar la nulidad de los mismos o la suspensión provisional de sus efectos, en el sentido de que l os antiguos miembros de la Junta Directiva de la Caja de Compensación

demandados, los cuales se verían automáticamente restablecidos si se llegare a declarar la nulidad de los mismos o la suspensión provisional de sus efectos, en el sentido de que l os antiguos miembros de la Junta Directiva de la Caja de Compensación Familiar de Nariño , así como su ex director administrativo, expresamente mencionados en las resoluciones y notificados personalmente de las mismas, recuperarían la posibilidad de ocupar dichos cargos de dirección , independientemente de que no hubiese formulado dicha pretensión en la demanda.

Cabe advertir que en el asunto sub examine no es procedente la aplicación de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 137 del CPACA, -las cuales eventualmente permiten demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto a través del medio de control de nulidad-, dado que el restablecimiento del derecho se produciría automáticamente en favor de estos terceros así la parte actora no alegue intereses particulares en el asunto, por lo que laNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00331-00

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demanda debe tramitarse conforme a las reglas del artículo 138 del CPACA, como lo ordena el parágrafo del artículo 1371 ibidem.

Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda « el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada ». Por

Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda « el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada ». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por l a ciudadana Camila Fajardo Angarita y por la Fundación Colombia Primero al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.

Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que los actos administrativos controvertidos se expidieron en la ciudad de Bogotá D.C., y que, en principio, las pretensiones carecen de cuantía, el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 22, del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem,

1 PARÁGRAFO . Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00331-00

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modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 , los cuales establecen:

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modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 , los cuales establecen:

“[…] ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los t ribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”.

“[…] ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

[…]

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”.

En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por ser el competente para conocer del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala

Administrativo de Cundinamarca , por ser el competente para conocer del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00331-00

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R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la ciudadana Camila Fajardo Angarita y por la Fundación Colombia Primero al de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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